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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1557/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1557/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto en la Resolución de Sobreseimiento impugnada no se explicaron de manera concreta de que hechos se estuviese sobreseyendo al imputado, como tampoco se citó la prueba en la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto en la Resolución de Sobreseimiento impugnada no se explicaron de manera concreta de que hechos se estuviese sobreseyendo al imputado, como tampoco se citó la prueba en la cual se apoyó para tomar dicha determinación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.1. " Corresponde señalar que ante la falta de valoración probatoria anteriormente establecida, la Resolución de Sobreseimiento de 29 de diciembre de 2009, se encuentra carente de fundamentación y motivación, por cuanto de la lectura de la misma se advierte que no se explicaron de manera concreta de que hechos se estuviese sobreseyendo al imputado, como tampoco citó a la prueba en la cual se apoyó para tomar dicha determinación, por cuanto solamente se basó -como se tiene referido en el párrafo anterior- en las declaraciones testificales de descargo y en un dictamen grafo técnico impugnado y sin guardar la relación entre los hechos por los cuales se le imputó y los delitos por los cuales se lo sobreseyó, incumpliendo de esa manera lo previsto por los arts. 73 y 124 del CPP, mismos que establecen que las resoluciones emitidas dentro de un proceso penal deberán ser fundamentadas, conforme además se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22957-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 83 de 1 de octubre de 2010, cursante a fs. 146 a 148 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Michaele Fabiana Vargas Guzmán en representación de la Aduana Nacional regional Santa Cruz contra Ángel Maymura Hurtado y Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Distrito -ahora departamental- de Santa Cruz en Suplencia Legal y Fiscal de Materia respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 5 de julio de 2010, cursante de fs. 93 a 99 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

La accionante señala que el 13 de diciembre de 2007 se emitió la orden de fiscalización 005/2007, con el que se notificó a Héctor Rómulo Manrique Tang -operador- con el objetivo de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera en la tramitación de las DUIs que realizó, habiéndose detectado errores aritméticos en los resultados de dicha fiscalización, por lo que en aplicación del art. 56.I inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, originando el informe AN-GNFGC-DFOFC-020/08 de 13 de febrero de 2008, siendo notificado el mencionado el 18 del indicado mes y año, motivo por el cual el operador presentó como evidencia de compra realizada en el mercado interno la factura 2643 de 15 de agosto de 2005 por el monto de Bs55 087..26.-(cincuenta y cinco mil ochenta y siete 26/100 bolivianos), consignando a Román Blanco Aguilar como proveedor consignado en la misma, quien mediante carta de 29 de marzo de 2007 indicó que no cursaría en sus facturas ni en sus libros de ventas, facturas a nombre del operador citado, en las gestiones 2004-2006, mereciendo el informe GNF/DIF/INF/-0254/2007 de 8 de junio, realizado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), sosteniendo que esa factura no sería válida, haciendo presumir que sería falsa, sin que se haya presentado ante la Aduana una declaración de importación que demuestre el ingreso legal a territorio aduanero nacional la mercancía proveniente del extranjero conforme lo dispondría el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), como también presentó cinco notas de venta conforme a la carta GDSC/DDF/OF 05-999/2007 de 16 de julio, evidenciándose "la-- Document text extracted --I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre y 1 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 124 vta. y 136 a 145 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por la institución que representa por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló: a) Efectuada la liquidación de los tributos omitidos por el operador se tiene un total de UFV168 727.28.- en desmedro de la economía del Estado, respecto a las ocho notas de venta por un monto de $us76 303.- (setenta y seis mil trescientos tres dólares estadounidenses), presentadas por el nombrado; b) Con relación a las 27 notas de venta y entrega por el valor de $us321 938.44.- (trescientos veinte un mil novecientos treinta y ocho 44/100 dólares estadounidenses), se estableció que los tributos omitidos fueron de UFV658 888.98; c) Se remitió por la Aduana de Chile copia legalizada de siete facturas de expedición y las agencias despachantes de Iquique, Calancha, Ramírez SRL y Acuario SRL enviaron copias legalizadas de cinco DUIs evidenciándose notables variaciones de mercaderías que no hubiesen sido declaradas, efectuada la liquidación se tuvo como tributos omitidos UFV305 223.05; d) El operador presentó a la Gerencia Nacional de Fiscalización cinco comprobantes de ingreso referidos a giros y transferencias efectuadas en el extranjero por un monto de “60.60.20 dólares americanos”, determinándose como tributos omitidos UFV122 825.42; e) Por lo indicado se acomodaría ese comportamiento a los delitos de contrabando y defraudación aduanera, en razón a que la DUI 2036 hubiese nacionalizado mercadería plasmada en la factura 124648 evidenciándose que dos ítems fueron declarados con valor inferior al valor real, habiéndose realizado la liquidación de tributos omitidos, sería de UFV277 812.21.; f) Las autoridades demandadas no hubiesen considerado toda la prueba presentada al emitir la Resolución de sobreseimiento y su ratificación, realizada sin fundamentación, sin referirse al delito de contrabando; y, g) Se encontraron en indefensión ya que no pudieron verificar el peritaje creyendo que solamente hicieron dicha labor respecto a la declaración jurada y no así a otra firma o rúbrica que el operador firmó, por lo que sostienen que el mismo fue realizado de forma parcializada.

Haciendo uso del derecho a la dúplica manifestó que no sería evidente todo lo que indicó el tercero interesado, sosteniendo que la Fiscal no les permitió hacer uso de pruebas, siendo falso que el perito hubiese ido hasta La Paz a sacar fotografías de la DUI que pretendieron.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, por el informe cursante de fs. 116 a 118 vta., señaló: 1) El Ministerio Público no violó ni vulneró derecho a la igualdad de la Aduana, en razón a que ante cualquier solicitud como directora funcional de la investigación no podría negar ninguna solicitud de las partes, siendo al final de la investigación conforme al art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) En cuanto a que no se tomó en cuenta prueba sería falso ya que precisamente al momento de dictar la Resolución conclusiva fue la base para determinarse la existencia del delito de contrabando y otros; 3) No se lesionó el derecho a la defensa de las partes del proceso, considerando que la Aduana tendría la carga de la prueba de cargo para llegar a demostrar el delito investigado, lo cual no hubiese sucedido, por el contrario el imputado habría presentado la documentación de descargo consistente en documental, peritaje y testifical, con lo que desvirtuó el informe de fiscalización, aspecto que se podría denotar en la Resolución de Sobreseimiento dictada al amparo del art. 323 núm. 3 del CPP y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), siendo ratificado por el entonces Fiscal de Distrito; 4) Con relación al debido proceso indicó que si la Aduana se sintió agraviada por el Ministerio Público debió acudir al Juez controlador de garantías.constitucionales para hacer prevalecer sus derechos en su momento, en razón a que los recursos constitucionales no serían sustitutivos de una investigación, habiendo su derecho precluido, citando la SC 0071/2004-R; y, 5) Por todo lo indicado solicitó se “rechace” el “recurso” interpuesto.

Ángel Maymura Hurtado, Fiscal de Distrito -ahora departamental- de Santa Cruz en suplencia legal, pese a su notificación cursante a fs. 101 de obrados, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Héctor Rómulo Manrique Tang, en su calidad de tercero interesado, mediante su abogado en audiencia indicó: i) El abogado de la parte accionante aceptó que no existía prueba en el cuadernillo de investigación, están solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Sobresimiento de 29 de diciembre de 2009 y la Resolución fiscal de 12 de enero de 2010, así como la prosecución del proceso penal, es decir, pidió que el Tribunal de garantías se constituya en fiscal acusador; ii) La accionante solicita la valoración de prueba al Tribunal de garantías, mismas que fueron valoradas en la jurisdicción ordinaria, hecho que sería inviable conforme a las SSCC 025/2010 y 0626/2010; iii) Sostienen que presentaron 400 o 500 fs. en prueba, hecho que no sería evidente, por lo que los Fiscales se hubiesen pronunciado conforme a la prueba existente en el cuadernillo de investigaciones y no así en base a supuestos; iv) Se interpuso denuncia en base al acta de intervención ANG/MFG/02/2008; sin embargo, si no se adjuntaron las pruebas que hace referencia la misma ésta no constituye prueba para fundamentación o acusación penal, como lo establece el art. 187 del CT; v) Sería evidente que el perito se trasladó hasta La Paz para obtener una fotografía del DUI, siendo falso que la obtuvo del cuadernillo de investigación; y, vi) No habiéndose vulnerado derechos de la parte accionante solicitó se deniegue el “recurso” de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 83 de 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 146 a 148 vta., declaró “procedente” el “recurso” interpuesto, anulando las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, disponiendo que se dicte una nueva resolución apefándose a las normas procesales legales establecidas en la Ley 1970, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público dictó imputación formal contra Héctor Rómulo Manrique Tang por los delitos de contrabando y defraudación aduanera de conformidad a lo establecido en los arts. 181 inc b) y g) con relación al núm. 5, 175 núm. 2 y 178, todos del Código Penal (CP), así como también por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, establecidos en los arts. 199, 200 y 203 del citado Código; y, 2) Si bien los hechos son provisionalmente imputados, pudiendo ser modificados en la fase conclusiva de la etapa preparatoria, debiéndose dictar una resolución conclusiva como el sobresesimiento; sin embargo, se observó que la Fiscal no fundó en debida forma la Resolución de sobresesimiento, no habiéndose explicado en la misma de que hechos se estuviese sobresEyendo al imputado y en que prueba se basó para la misma, no cumpliéndose con la previsión del art. 73 y 124 del CPP, lo que tampoco ocurrió en la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.1 y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, incluidos los expedientes de Sala Plena, conforme establece las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la citada Ley, que establece:"}modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante imputación formal pronunciada por Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, el 22 de octubre de 2008, dentro del proceso penal seguido por la Aduana Nacional contra Héctor Rómulo Manrique Tang, por la presunta comisión de los delitos de contrabando, defraudación aduanera, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, todos previstos en el Código Penal (fs. 29 a 32).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto en la Resolución de Sobreseimiento impugnada no se explicaron de manera concreta de que hechos se estuviese sobreseyendo al imputado, como tampoco se citó la prueba en la cual se apoyó para tomar dicha determinación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1557/2012Fuente oficial