Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2014
Sucre, 1 de agosto de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 03748-2013-08-AIC
Departamento: Cochabamba
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carmen Gioia Unzueta Gualterio en representación legal de Ever Calle Soto, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 153, 154, 155, 156 y 157 de la Ley General de Aduanas (LGA), modificados por las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 -Ley de Presupuesto General del Estado gestión 2013-; y, de la parte final del art. 1 de esta última, por presuntamente vulnerar los arts. 8, 13.I, 14.II, 75.2, 109, 115.II, 119.II, 120.I, 123, 178.I, 180, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante a través de su representante, por memorial presentado el 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 267 a 282, refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2013, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa (RA) AN-CBBCI-RA-044/2013 de 13 de febrero, emitida por la Administradora de Aduana Interior Cochabamba, la controversia se desenvuelve como efecto de la aplicación de la norma jurídica aduanera prevista en la Ley de General de Aduanas, la Ley 317 y los Decretos Supremos (DDSS) 25870 de 11 de agosto de 2000 y 1487 de 6 de febrero de 2013. Teniéndose comoconsecuencia la declaración de abandono de mercancías, la pérdida de propiedad e imposibilidad de someter a consumo la mercancía perdida; existiendo en desarrollo un proceso administrativo cuya resolución depende de la constitucionalidad de las normas cuestionadas.
Alega que los arts. 153, 154, 155, 156 y 157 de la LGA, que fueron modificados por la parte final del art. 1 y las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, son inconstitucionales por las siguientes razones: a) El título de la “Ley de Presupuesto General del Estado-Gestión 2013”, informa que su núcleo de contenido son los ingresos y gastos, que afrontará el Estado en el tiempo expresamente determinado, “el año 2013”, por lo que tiene una vigencia temporal natural limitada; sin embargo, inserta elementos que superan la delimitación temporal y núcleo de contenido, como sanciones o modificaciones a procedimientos e institutos, vulnerando el principio de unidad de materia; b) Asimismo, los principios de legalidad, reserva, razonabilidad y proporcionalidad, no condicen con los artículos modificados, pues éstos, conllevan como sanción la pérdida del derecho propietario sobre las mercancías por el “abandono de hecho o tácito”; es decir, por el solo transcurso del tiempo, en ese entendido: 1) El art. 152 de la LGA, establecía respecto al “abandono voluntario de mercancía” en la última parte que el producto del remate de las mercancías abandonadas, se destinará al pago de los tributos, intereses, multas, depósitos aduaneros y los gastos incurridos en el remate; los remanentes de este, si existieran podrán ser reclamados por el propietario o consignatario; sin embargo, esta norma fue modificada por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que señala que en vez de entregar los remanentes del remate al propietario, “…serán adjudicadas a instituciones del sector público...”, entre otros; 2) El art. 154 de la LGA, establecía que: “Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de hecho podrán pedir el levante, una vez notificados…”, empero, modificado por la Ley 317, gesta una sanción administrativa por el solo transcurso del tiempo, que consiste en la pérdida del derecho a la propiedad de mercancías y la transmisión obligatoria de la misma a la administración pública, privando al importador de mecanismos de defensa y procedimiento, para que pueda obtener compensación o devolución. De igual manera no permite solicitar el levante de las mercancías, a pesar de cubrir gastos y costos en los que pudo incurrir la administración aduanera; 3) Los arts. 154, 155, 156 y 157 de la LGA, son inconstitucionales por vulnerar el debido proceso, respecto al “emplazamiento válido”, ya que las autoridades aduaneras tienen la obligación de notificar personalmente al propietario de la mercancía para que este pueda asumir defensa antes de la emisión del acto administrativo que determina el abandono y la pérdida del derecho propietario a favor del fisco; asimismo puede ejercer la potestad de pedir el levante de la mercancía; por lo que ese acto no es el resultado del desarrollo de un procedimiento administrativo; y, 4) El art. 156 de la LGA, modificado por el art. 22.II de la Ley100, “…donde se ha establecido una notificación periódica a instituciones públicas sobre el plazo que tiene las mercancías (…) a objeto de que no caiga en abandono”, incurre en un trato discriminatorio respecto a que a las empresas estatales se les permite estar informadas y a los bolivianos y bolivianas no, lesionando el derecho a la defensa; y, c) De igual manera, la Ley 317, tiene proyecciones para el futuro y no para el pasado; es decir, sólo para aquella mercancía que ingresó a partir de su vigencia, siendo inconstitucional la retroactividad de la misma, pretendiendo aplicar nuevos plazos para mercancías que se encontraban en ese momento bajo la modalidad de depósito aduanero.
I.1.2. Admisión y citación
Mediante AC 0236/2013-CA de 5 de julio, corriente de fs. 319 a 321, la Comisión de Admisión de este Tribunal, resolvió que al haberse admitido la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta a través de la Resolución de 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 286 a 288, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, dispuso se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se realizó el 19 de agosto de igual año (fs. 350).
I.1.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Mediante memorial cursante de fs. 354 a 359 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondió lo siguiente: i) Previamente a ingresar al informe, observa la admisión de la acción ya que en el mismo se citan como vulnerados los arts. 8, 13, 14, 109.I, 123, 172.II, 178.II y 410.II de la CPE, pero no se expresa ninguna fundamentación o argumentación de cómo dichos preceptos fueron lesionados; y, ii) Respecto a la constitucionalidad de los arts. 153, 154, 155, 156 y 157 de la LGA, refirió que: a) La norma impugnada no vulnera la legalidad procesal, la igualdad de las partes, ni la posibilidad de que estas puedan presentar pruebas de descargo o ejercer cualquier otro medio de defensa, al contrario establece las causales para considerar un abandono de hecho o tácito y el procedimiento a ser seguido cuando se incurra en dichos supuestos, siendo una norma general que debe ser interpretada a través de una norma aduanera para determinar la existencia del abandono de mercancía, por lo que no constituye una norma con relevancia procesal; b) La norma impugnada no vulnera el derecho a la defensa ya que otorga al contribuyente plena facultad de ejercer el mismo, además a efectos de seguridad jurídica establece las causales para las cuales la administración…aduanera declara el abandono de hecho y tácito de mercancías y el procedimiento en el que las mismas pasaran a integrar el patrimonio del Estado; c) La referida norma sujeta a control de constitucionalidad, tampoco lesiona la garantía del juez natural porque no se constituye en una norma procesal y no determina la competencia de autoridad judicial o administrativa, teniendo como finalidad única otorgar al contribuyente la posibilidad de conocer las causales en las que la administración aduanera podrá declarar el abandono de hecho o tácito de las mercancías; y, d) El art. 232 de la CPE, otorga al Estado la capacidad de generar las medidas públicas que considere necesarias para asegurar la efectiva recaudación de ingresos que le permitan cumplir con sus fines y objetivos, en beneficio de la colectividad, tal como dispone los principios constitucionales y su art. 108.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 24 de octubre de 2013, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 364).
A partir de la notificación con el proveído de 6 de junio de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 519).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Disposiciones cuestionadas de inconstitucionales.
Ley General de Aduanas
“ARTÍCULO 153.- El abandono de hecho o tácito de las mercancías se producirá por las siguientes causales: a) Cuando no se presente la Declaración de Mercancías a Consumo dentro de los términos correspondientes o no se retira la mercancía almacenada en depósitos temporales, después de haber concedido el levante, en el término que fija la presente Ley y su Reglamento. b) Cuando las mercancías permanecen bajo depósito temporal o Régimen de Depósito Aduanero, sin haberse presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previstos para cada caso. c) Cuando las mercancías que se encuentren bajo el Régimen deAdmisión Temporal para Perfeccionamiento Pasivo o las destinadas a Ferias de Exposición Internacional, no hubieran sido reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados al efecto.
En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario.
ARTÍCULO 154°.- La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaria de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión.
En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas.
ARTÍCULO 155°.- Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.
En el caso de medicamentos la Aduana Nacional adjudicará estas mercancías al Ministerio de Salud y Deportes, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.
ARTÍCULO 156°.-
I. Las mercancías cuyo consignatario sea una entidad pública o proyecto en el que el Estado tenga participación, solo podrán caer en abandono de hecho o tácito por la causal señalada en el inciso b) del Artículo 153. A objeto de evitar esta situación, la Aduana Nacional notificará periódicamente a las instituciones públicas que tengan mercancías almacenadas bajo las modalidades de depósito temporal y aduanero, advirtiendo el plazo restante para que las mismas caigan en abandono.
II. En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la Aduana Nacional adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución que declara el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.III. Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, éstas deberán ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la Resolución respectiva.
IV. La adjudicación o destrucción de las mercancías no liberará de las responsabilidades previstas en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamental, a los servidores públicos de las instituciones consignatarias de las mercancías caídas en abandono.
ARTÍCULO 157º.- Los procedimientos para los casos de abandono expreso y abandono tácito de mercancías serán determinados mediante Reglamento.
II.2. Disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas.
Constitución Política del Estado
“Artículo 8.
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
“Artículo 13.
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
“Artículo 14.II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:
2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 115.
II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la de defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 119.
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