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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1558/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1558/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante pudo haber acudido al recurso de revocatoria ante el INRA en busca de la tutela de sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante pudo haber acudido al recurso de revocatoria ante el INRA en busca de la tutela de sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. ".. Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo, respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, es aplicable al caso concreto, habida cuenta que la accionante, contaba con la vía idónea de defensa de sus derechos, toda vez, que ante la determinación del demandado, al no otorgarle la respuesta solicitada, tenía expedita la vía administrativa a través del recurso de revocatoria, establecido en el art. 76.III del DS 29215, referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, Plurinacional, el cual señala que son actos recurribles todas aquellas providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades establecidas en ese Reglamento, mediante el recurso de revocatoria (entre estos a los Directores del INRA), toda vez que la presente acción tutelar tiene lugar contra actos -en este caso la negativa- y omisiones -falta de pronunciamiento del otrosí- pudiendo inclusive solicitar en esa oportunidad la accionante que se complemente la omisión de su petitorio en su otrosí primero, es decir no consta reclamación alguna efectuada por éste; respecto a este punto, al contrario, la accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional para la reparación de estos sus derechos supuestamente vulnerados".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22646-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 006/2010 de 20 de octubre, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Antonieta Sejas Vda. de Pinto contra Jaime Copa Jorge, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 7 de octubre de 2010, cursante de fs. 6 a 9 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su esposo, juntamente a su cuñado, se sometieron a proceso agrario, solicitando la dotación de 2 ha., para cada uno, proceso en el cual se habría obtenido resolución, que señaló como beneficiarios a Cresencio Pinto Arispe y Servando Pinto Arispe.

Manifiesta que con la “Nueva ley INRA” (sic), a efectos de obtener los títulos, la accionante sometió a proceso de saneamiento simple su terreno, en el cual se estableció la pérdida del expediente del proceso agrario, llevado adelante por su esposo y en cambio, se dio paso a la oposición interpuesta por Arturo Murillo Pricirij y Gastón Enrique Guardia Bilbao, en base a dos títulos de compra y venta adquiridos mediante falsificación de firmas, excluyéndola de dicho proceso, juntamente a sus vecinos colindantes.

A efectos de proceder a realizar sus reclamos, mediante memorial de 17 de septiembre de 2010, solicitó al Director Departamental del INRA hoy demandado, se le certifiquen seis puntos y en el otrosí primero solicitó fotocopias legalizadas de los testimonios 149/99 de 26 de enero de 1999 y 415/98 de 9 de marzo de 1998, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) el 23 de marzo de 1998 y el Informe 084/2002 correspondiente a la Evaluación Técnica Jurídica, estos últimos en triple ejemplar.

Al respecto, el 1 de octubre de 2010, se le entregó el certificado DDCBBA 123 de 20 de septiembre de 2010, emitido por el demandado, en el mismo, se omitió dar respuesta a los puntos primero, otrosí segundo y otrosí tercero, por lo que consideró lesionado su derecho con la omisión en la Certificación DDCBBA 123 solicitada mediante memorial, omisiones alegadas como arbitrarias vulnerando su derecho al debido proceso.cuarto, quinto y sexto, bajo el argumento de que el solicitante no hubiese cumplido con lo establecido en el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 29215, de 2 agosto de 2007.

Los puntos extrañados se refieren a: En cuanto al Primero, se certifique si es cierto y evidente que existe proceso agrario del predio denominado “40 arroyos”, que cuenta con Resolución Agraria, cuyos beneficiarios son Cresencio Pinto y Servando Pinto; el Cuarto, si en la Evaluación Técnica Jurídica, se encuentra la compra del bien inmueble efectuado por Gastón Enrique Guardia Bilbao, efectuada el 30 de septiembre de 1998 y la solicitud de saneamiento de 14 de febrero de 2000; el Quinto: Si existe el testimonio 149/99, sobre transferencia de Servando Pinto Arispe y Janeth Rodríguez Orellana a Gastón Enrique Guardia Bilbao, registrado en DD.RR. el 24 de febrero de 1999 y si este fue tomado en cuenta en la Evaluación Técnica Jurídica 084/2002 y finalmente en cuanto al punto sexto, se certifique el estado actual del proceso de saneamiento y la incidencia que tuvieron los testimonios 149/99 y 415/98 en dicho proceso; asimismo, manifestó que no se dio respuesta a lo solicitado en el otrosí primero de su memorial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneró sus derechos a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se restituya su derecho a la petición, ordenando que dentro del plazo a determinar, se conteste a su pedido en los puntos extrañados y se le haga entrega de las fotocopias solicitadas en el otrosí primero de su memorial de 17 de septiembre de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó inextenso los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El hoy demandado a través de su abogado, manifestó que respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas, se le indicó al accionante que éstas no podían otorgarse, toda vez, que el expediente agrario 34689, que consta como un antecedente dentro del expediente de saneamiento signado con el número 043, se encuentra en fotocopia legalizada y respecto a la Evaluación Técnica Jurídica 084/2001, se le señaló que debía correr con los gastos del fotocopiado, más el pago de arancel previsto en el art. 61 de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria (LNRA), pero no lo hizo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante pudo haber acudido al recurso de revocatoria ante el INRA en busca de la tutela de sus derechos.

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Confirmadora
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