Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por haber afectado el derecho a la vida de la accionante ya que a pesar de su grave estado de salud, dilató indebidamente la audiencia para considerar la ejecución diferida de la pena, incumpliendo su deber de ser garante de los derechos de las personas privadas de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "... En lo referente a que no se le hubiere notificado a la accionante con la copia escrita del fallo condenatorio conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP, afectándose al criterio de ésta la garantía del debido proceso en su elemento a la doble instancia, se tiene que si bien dicha denuncia puede constituirse en la causa directa de privación de libertad, empero no existió indefensión absoluta de la accionante conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que imposibilita ingresar al fondo de la problemática respecto a dicha denuncia, debiendo en su caso la accionante agotar la instancia procesal y de persistir la lesión denunciada acudir al amparo constitucional. Ahora bien, respecto a que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que dictó Resolución condenatoria en su contra, le rechazó la posibilidad de realizar una audiencia de consideración de ejecución diferida de la pena con el argumento que el Juez competente era el Juez de Ejecución Penal, al estar ejecutoriada la misma, que será motivo de análisis a continuación. Corresponde señalar que de los datos conclusivos de esta sentencia, es necesario tener en cuenta que la primera solicitud del beneficio de ejecución diferida de la pena fue solicitada por la ahora accionante el 26 de marzo de 2013, después de que se dio lectura a la Sentencia 142/2013, de la misma fecha, con el argumento de que existía un certificado médico forense que establecía que la ejecutoria inmediata de la sentencia ponía en riesgo su vida por su alto grado diabético (Conclusión I.1.2) y el Juez de la causa dispuso que “Se tiene presente, está solicitud podrá ejecutarse después de la ejecución de la sentencia…” que ocurrió el 18 de abril de 2013 (Conclusión II.3) y se libró mandamiento de condena el 19 de abril de 2013 (Conclusión II.4), por lo mismo, el proceso se remita a competencia del Juez de Ejecución Penal. Consecuentemente, de los hechos descritos se tiene que conforme señala el art. 431 del CPP, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, era el competente para conocer y resolver la petición de ejecución diferida de pena de la accionante con la mayor celeridad, debido a que en la fecha de solicitud (26 de marzo de 2013) aún la pena no estaba en ejecución, es decir, todavía no se había ejecutoriado la sentencia (18 de abril de 2013), emitido el mandamiento de condena (19 de abril de 2013) y remitido el proceso a competencia del Juez de Ejecución Penal, conclusión a la que se arriba en aplicación de lo expresamente previsto en dicho artículo, cuando dispone que: "Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el Juez o tribunal que dictó la condena diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución...". La ausencia de tramitación, consideración y resolución de la petición de la ejecución diferida de la pena al tenor del art. 431 del CPP, antes de que la causa pase a la fase de ejecución, aplicando si ameritaba, las medidas cautelares que hubiera considerado conveniente, es atribuible y de responsabilidad del Juez de la causa, quien dilató y esperó indebidamente resolver dicha solicitud aguardando a que el proceso pase a la fase de ejecución de la pena y por lo mismo, a competencia del Juez de Ejecución Penal; para recién pronunciarse ante la reiteración de la accionante el 24 de abril de 2013, rechazando la posibilidad de realizar una audiencia de ejecución diferida de la pena, con el argumento que el Juez competente era el de Ejecución Penal (Conclusión II.3); situación que abre la protección de la acción de libertad de pronto despacho, cuyo objeto procesal constitucional busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el derecho a la libertad personal, el principio celeridad y el respeto a los derechos, debido a que la pronta resolución del beneficio de ejecución diferida de la pena en forma oportuna puede eventualmente modificar la situación jurídica del condenado de privación de su libertad personal en un recinto penitenciario a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, si es que la autoridad jurisdiccional, considera que se dan y demuestran alguno de los casos previstos en la norma contenida en el art. 431 del CPP, como es: “1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia; 2) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense”. Este entendimiento, guarda perfecta armonía con lo sostenido en la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, que señala que es deber de los jueces cautelares, fiscales y autoridades penitenciarias de constituirse en garantes respecto de la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad. Por tanto, a esta altura de análisis, corresponde disponer que el Juez de la causa ahora demandado resuelva la solicitud de ejecución diferida de la pena al tenor del art. 431 del CPP, al efecto deberá desarrollar una audiencia pública en la cual escuche los argumentos de la ahora accionante, a efectos de analizar la procedibilidad o no de la medida impetrada, siempre y cuando el Juez de Ejecución Penal, en el caso concreto, no hubiere resuelto dicho beneficio, nulidad de actos procesales que se justifican a partir de la mencionada norma y la jurisprudencia contenida en la SCP 1464/2012 de 24 de septiembre y su precedente SC 0164/2003-R de 14 de febrero, que subrayan que “antes de la ejecución de una pena” la autoridad jurisdiccional competente es el juez de la causa para disponer la ejecución diferida de la pena. En efecto, la SCP 1464/2012, delimitando de manera general la competencia del juez instrucción en lo penal y del juez de ejecución penal, entendió que el: “…adjetivo penal que instituye: ‘Artículo 430.- (Ejecución). Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias auténticas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura. El juez o el presidente del tribunal, ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia’ (el resaltado nos corresponde). De lo cual podemos individualizar dos momentos procesales importantes que delimitan la competencia tanto del juez instructor en lo penal y del juez de ejecución penal: 1) Cuando el proceso penal está en curso y no se encuentra ejecutoriado en virtud a una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; y, 2) Cuando ya existe una sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material, y existe una condena que va a ser ejecutada o viene siendo ejecutada. En el primer momento intervendrá para conocer las incidencias y emergencias del proceso el juez instrucción en lo penal, en el segundo momento lo hará el juez de ejecución penal, en ambos casos bajo un criterio de complementariedad y eficacia procesal”. En el mismo sentido, la SC 0164/2003-R, en un caso en el que el Tribunal Constitucional resolvió si correspondía el conocimiento de la petición de ejecución diferida de la pena al tenor del art. 431 del CPP, al juez de la causa o al juez de ejecución penal, cuando el estado del proceso estaba en fase de ejecución entendió que la competencia debía ser ejercida por el último, de acuerdo a las atribuciones que le otorgaba la ley especial (Ley de Ejecución Penal y Supervisión), refiriendo que: “…la nueva Ley de Ejecución Penal y Supervisión, fue adecuadamente concordada con el nuevo Código de Procedimiento Penal; de tal manera que compete al juez de la causa intervenir y definir todas las problemáticas vinculadas a la detención preventiva y a las medidas cautelares en general, hasta que se ejecutorie la sentencia condenatoria; en esta fase, el juez de ejecución penal, sólo controla el trato adecuado que se le debe dar al detenido preventivo. En cambio, cuando se ejecutoria la sentencia y se abre la fase de ejecución de la condena, es el Juez de ejecución penal quien debe resolver los incidentes que se presenten”. Y resolviendo, el caso concreto, subrayó: “…en el caso de autos, al estar la recurrente cumpliendo la condena, el órgano jurisdiccional competente es el Juez de ejecución penal, pues la competencia del juez de la causa concluyó al librarse el mandamiento de condena. Consiguientemente, al encontrarse la petición dentro del régimen de ejecución de la pena, corresponde que el caso de la recurrente sea dirigido en su solicitud al juez de ejecución penal, quien tiene la autoritas para resolver la solicitud y no así el juez de la causa, conforme lo establece el art. 197 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión vigente. En consecuencia, la decisión adoptada por el Juez Instructor de la Provincia Germán Busch ordenando la ejecución diferida, así como disponiendo se expida el mandamiento de libertad es ilegal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2013
Sucre, 13 de septiembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03655-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2013 de 17 de mayo, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Sebastiana Alberto contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial de 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 2 a 6, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el inminente riesgo de su vida por su delicado estado de salud, en el proceso penal seguido en su contra solicitó ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, la ejecución diferida de la pena, la que fue suspendida, ante cuya situación peticionó cesación a la detención preventiva, siendo rechazada, no habiendo sido remitida su apelación en el plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcurriendo más de veintitrés días.
Su solicitud de audiencia de ejecución diferida de la pena fue rechazada, con el fundamento que existía una sentencia ejecutoriada y que por ello debía acudir ante el Juez de Ejecución Penal, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 431 del CPP y lo entendido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0252/2012, 1464/2012 y 0475/2012.
La sentencia fue ejecutoriada ilegalmente sin haber sido notificada con la copia escrita, situación que le impidió presentar apelación restringida contra la referida Resolución. En efecto, el fallo le fue notificado en forma oral en la audiencia de juicio oral desconociendo el mandato previsto en el art. 163 inc. 2) del CPP, que establece la obligación de notificar en forma personal con la resolución con una copia escrita y la advertencia de los recursos a plantearse, además de contradecir la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1456/2010-R y 1143/2004-R. Asimismo, no se le notificó con la ejecutoria de la Sentencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la petición y a la vida, citando al efecto los arts. 14, 22, 115, 179, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La notificación con la sentencia condenatoria de forma escrita al tenor de lo dispuesto en el art. 163 inc. 2) del CPP, a efectos de que pueda interponer apelación restringida, dejando sin efecto el mandamiento de condena ilegalmente emitido; b) Señalamiento de audiencia de consideración de su solicitud de ejecución diferida de la pena en un plazo no mayor de tres días; y, c) La remisión inmediata de la apelación que interpuso contra la resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda y la amplió, indicando que en su condición de detenida preventiva en el Centro de Orientación de Obrajes, se encuentra en un estado de perder la vida por la salud delicada que enfrenta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en su informe oralpresentado en la audiencia pública de acción de libertad, cursante de fs. 29 a 31, manifestó: 1) Según acta de 26 de marzo de 2013, de juicio oral la ahora accionante se sometió a procedimiento abreviado, en la que a través de su abogado defensor renunció expresamente al recurso de apelación restringida de conformidad al art. 131 del CPP, por lo que no puede afirmar que no se le otorgó la posibilidad de apelar contra la sentencia; 2) Es evidente que se pronunció de manera oral la resolución; conforme se advierte del formulario de notificación de 17 de abril de 2013 a horas 11:00, la procesada aceptó expresamente la notificación con la aludida resolución, cursando tanto la firma de su abogado como la suya; 3) El mismo día (22 de abril) se señaló la audiencia de cesación a su detención preventiva a horas 10:35, y a las 17:05, el representante del Ministerio Público solicitó la ejecutoria de la resolución del procedimiento abreviado, al haber transcurrido el término de quince días previstos en el art. 407 del CPP, para interponer apelación restringida por ambas partes procesales; ante cuya situación conforme a lo dispuesto en el art. 126 del CPP, declaró la ejecutoria de la sentencia condenatoria; empero, toda vez que ya programó audiencia de cesación a la detención preventiva antes de la sentencia de procedimiento abreviado, se llevó a cabo la misma, en la que se sustentó como único argumento la salud de la imputada que se encontraba con diabetes mellitus, por lo que, no obstante el certificado médico forense indicó que se trataba de una enfermedad terminal, se rechazó tal petición con el argumento de que su enfermedad es tratable en los centros de salud que tienen convenio con el recinto penitenciario, sin ser necesario que salga en libertad para tal efecto; 4) Se emitió mandamiento de condena contra la accionante, no siendo evidente lo expresado por su abogado en sentido de que apeló de la sentencia vía oral; y 5) Existió demora en la remisión de la apelación contra la resolución de rechazo a la cesación de detención preventiva debido a problemas administrativos, los que fueron corregidos conforme se demuestra a través del oficio de remisión a la Sala Penal, es decir, ya se remitió al Tribunal de alzada las piezas procesales pertinentes.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 033/2013 de 17 de mayo, cursante de fs. 32 a 36, resolvió conceder la acción de libertad de pronto despacho, únicamente con relación a la dilación en la remisión de actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada, en base a los argumentos siguientes: i) Con relación a la ilegal ejecutoria de la sentencia sin notificación con copia escrita, no es posible sostener que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ejecutorió ilegalmente la misma, sin la debida notificación con copia escrita de dicha resolución, toda vez que la procesada a través de su abogado, en el juicio oral, el 26 de marzo de 2013, renunció expresamente a la apelación restringida de la sentencia, lo quedio lugar a que dicha resolución logre ejecutoriarse, por lo que, sobre este extremo no corresponde otorgar la tutela; ii) Respecto a la negativa de realizar la audiencia de ejecución diferida del fallo, se tiene que la ahora accionante, antes de que alcance ejecutoria la sentencia condenatoria dictada en su contra, debió insistir ante el Juez de la causa su solicitud de ejecución diferida de la sentencia; sin embargo, tiene aún la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución Penal, por haberse ya expedido el mandamiento de condena; no siendo objeto de tutela tampoco este extremo; y, iii) En cuanto a la dilación de la remisión de la apelación de la resolución de rechazo a la casación a la detención preventiva, se tiene que en efecto se llevó a cabo la audiencia, en razón a que la petición fue presentada el 17 de abril de 2013; es decir, antes de que se ejecutoríe la sentencia, evidenciándose asimismo que la Resolución 198/2013 de 22 de abril, que rechazó la casación a la detención preventiva y la apelación el 24 de abril, no habiéndose remitido la apelación conforme manda el art. 251 del CPP, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad y si bien se remitió después, ese hecho no hace desaparecer la dilación ilegal.
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