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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1560/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1560/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes no han acreditado el avasallamiento de su propiedad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes no han acreditado el avasallamiento de su propiedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En el presente caso, se alega la vulneración de los derechos de la empresa Central Aguirre Portuaria S.A. y de Hugo José Joaquín Aguirre Lavayen, a la libre asociación empresarial, a la inviolabilidad de su patrimonio, a la propiedad privada, al trabajo, al poder jurídico de la propiedad privada y a los modos de adquirir la propiedad, pues sus ocho parcelas de tierra ubicadas en Puerto Quijarro fueron avasalladas e invadidas el 18 de agosto de 2010 por un grupo de ciento cincuenta personas, a la orden de los cuatro demandados. Al respecto y analizando el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emergente del nuevo entendimiento expuesto por la SC 0998/2012, que preestablece como requisitos necesarios para la protección de los derechos vulnerados por vías de hecho, por un lado, la acreditación objetiva de actos asumidos sin causa jurídica y por otro lado, la titularidad del bien afectado; en ese entendido, se tiene que en el caso presente, el accionante ha demostrado el segundo requisito, pues los testimonios de propiedad cursantes de fs. 37 a 141 indican que los terrenos señalados como avasallados pertenecen a los representados del accionante; sin embargo, no se ha acreditado el primer requisito exigido por dicha Sentencia, es decir, no se han probado las medidas de hecho, como ser el avasallamiento e invasión de los terrenos señalados, o la violencia; pues al respecto, sólo constan seis fotografías de terrenos, las cuales de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no se constituyen en prueba idónea que pruebe objetivamente las medidas de hecho acusadas, pues no están respaldadas por un funcionario público. La ausencia de uno de los elementos imprescindibles para poder conceder la presente acción imposibilita tutelar los derechos aludidos de vulnerados, pues de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal y arbitrario, y en el caso presente las fotografías adjuntadas, sin un informe policial u otro elemento oficial que las apoye, ni evidencie la participación de los demandados, no permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela por vías de hecho."

Voto disidente

Voto Disidente de la Magistrada Carmen Silvana Sandoval Landívar bajo el entendimiento de que al ser la acción de amparo constitucional una vía para tutelar derechos y garantías previo agotamiento de las instancias administrativas, ordinarias y de manera directa cuando exista vías de hecho como en el presente caso el derecho a la propiedad, al haberse cumplido con los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional no debió denegarse la tutela existen derechos controvertidos ni actos consentidos, dando por cumplido con todos los presupuestos antes señalados.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22624-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2010 de 28 de agosto, cursante de fs. 174 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crescencio Cruz Flores en representación de Hugo José Joaquín Aguirre Lavayen Presidente de Central Aguirre Portuaria S.A. contra Fanny Medina Velasco, David Faldín Leite, Víctor Faldín Leite y Rutineya Arruda Justiniano.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2010, cursante de fs. 145 a 148 vta. de obrados, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Central Aguirre Portuaria S.A. es legítima propietaria de terrenos situados en el sector noreste de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz adquiridos por su Presidente a título de compra venta de distintos propietarios que suman en un total de ocho parcelas de terreno con diferentes dimensiones que se detallan de forma específica en los respectivos títulos de propiedad originales y certificados alodiales aparejados a la presente acción de amparo constitucional, registrados en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Puerto Suárez, demostrando así que constituyen prueba literal con suficiente fuerza probatoria prescrita por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), oponible contra terceros.

Señala que el 18 de agosto de 2010, un grupo de aproximadamente ciento cincuenta personas, a la cabeza de David Faldín Leite, Víctor Faldín Leite y "Rutineia Justiniano de Ruda", mediante medidas de hecho avasallaron e invadieron los terrenos de propiedad de Central Aguirre Portuaria S.A., con el argumento de que dichos terrenos no tienen dueño y que ellos no tienen tierras, por lo que se asentaron en dichos predios y se repartieron los mismos, comenzando a edificar precarias construcciones de carpas y palos improvisados, destruyendo al mismo tiempo los postes de cemento que se encontraban en el perímetro de dicha propiedad privada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como conculcados los derechos de la empresa a la que representa y del presidente de la misma, siendo éstos el derecho a la libre asociación empresarial y a la inviolabilidad de su patrimonio, a la propiedad privada, al trabajo, al poder jurídico de la propiedad privada y a los modos de adquirir, citando al efecto los arts. 47, 52 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se reconozca a favor de su representado la titularidad de los derechos fundamentales y el respeto a la propiedad privada. Asimismo, la inmediata desocupación, entrega de los terrenos avasallados en su totalidad por parte de los demandados y todos los que estuvieran asentados de manera ilegal en los terrenos señalados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2010 (fs. 170 a 173) se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en los términos de su demanda y añadió lo siguiente:

a) El Estado protege el derecho de propiedad privada;

b) En el presente caso se da la excepción al principio de subsidiariedad, debiendo, según la jurisprudencia constitucional, acreditarse para ello dos requisitos para activar dicha excepción, por un lado, el derecho propietario debidamente demostrado y por otro lado, “la evidencia en lo que ha ocurrido no se encontraba en posesión del bien”, sino a través de medidas de hecho; y, c) Las medidas de hecho son aquellas acciones arbitrarias e ilegales con las que reclaman sus pretensiones, haciendo uso de justicia directa y que por la gravedad del daño, merecen otorgar inmediatamente la tutela constitucional.

Posteriormente, haciendo uso del derecho a la réplica señaló:

1) El art. 110 del CC, al establecer los modos de adquirir la propiedad, no señala al avasallamiento como uno de ellos;

2) El accionante ha presentado fotografías en las que se demuestran las medidas de hecho, se puede determinar no sólo a la señora “Rutineia”, sino a tres personas más; y,

3) El “sábado” tuvieron una reunión en la que la señora demandada que es vendedora, señaló que no tiene terrenos y que los mismos, ahora objeto de la presente acción, eran baldíos.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Fanny Medina Velasco y Rutineya Arruda Justiniano, a través de su abogado, en audiencia señalaron:

i) No concurre en el presente caso la legitimación activa, pues al haber notificado a la segunda, a través de su esposo, en su domicilio real, se ha demostrado que no la hallaron en el domicilio que indica la demanda. En relación a la demandada Fanny Medina Velasco, ella vende refrescos ambulantes, tal cual se acredita por la fotografía que adjuntan, y al momento de ser notificada, tampoco fue “habida en el lugar”;

ii) Todo ello significa que las demandadas presentes, no han vulnerado ningún derecho de propiedad, no siendo autoras del supuesto avasallamiento;

iii) El accionante no ha demostrado que las demandadas hayan dañado “ese derecho”;

iv) Solicita denegar el presente “recurso”; y,

v) Se está presentando una fotocopia del derecho propietario que tiene la ahora demandada Rutineya Arruda Justiniano.

Asimismo, de manera directa Rutineya Arruda Justiniano, manifestó:

a) A su marido le entregaron una citación con el nombre de “Rutineia” Justiniano “Darruda”, es decir, mal escrito;

b) Tiene casa, lo que hace que no pueda estar buscando un lote; y,

c) No entró a ese lugar, una vez pasó por ahí y vio a la gente amontonada se acercó para ver lo que pasaba, no es que se está adueñando de lotes, pues tiene dos casas.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes no han acreditado el avasallamiento de su propiedad.

Voto disidente

Voto Disidente de la Magistrada Carmen Silvana Sandoval Landívar bajo el entendimiento de que al ser la acción de amparo constitucional una vía para tutelar derechos y garantías previo agotamiento de las instancias administrativas, ordinarias y de manera directa cuando exista vías de hecho como en el presente caso el derecho a la propiedad, al haberse cumplido con los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional no debió denegarse la tutela existen derechos controvertidos ni actos consentidos, dando por cumplido con todos los presupuestos antes señalados.

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