Volver a jurisprudencia
TCPFundadora

1560/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1560/2014

Proceso
Fundadora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2014

Sucre, 1 de agosto de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción popular

Expediente: 05257-2013-11-AP

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 22/2013 de 4 de noviembre, cursante de fs. 355 vta. a 358 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Diana Patricia Paputsakis Burgos, Dora Violeta Burgos Vides de Pereira y Víctor Hugo Zamora Castedo, Diputados Nacionales por la Circunscripción 45 del departamento de Tarija contra Omar Figueroa, Adán Ausberth Peralta y Santos Magne Aima, dirigentes del Mercado Central de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 30 de octubre de 2013, cursantes de fs. 43 a 53 vta. y 69 a 70, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, han proyectado la construcción del nuevo mercado central Distrito 1 de Tarija, conforme se advierte del informe de consultoría sobre el plan de aplicación y seguimiento ambiental, por razones de beneficio social a toda la población. En ese orden, el 25 de mayo de 2012, iniciaron las notificaciones a los comerciantes de dicho mercado para el desalojo de los locales comerciales o puestos donde trabajan, al encontrarse en ejecución dicho proceso de construcción, suspendiéndose la tasa de canchaje, tasa de ocupación y otros. El 30 de septiembre del mismo año, se iniciaron obras de remoción de puertas, ventanas y vereda del sector de panadería y repostería, que enardecieron a la dirigencia y comerciantes del rubro de “verduleras y fruteras” (sic), algunas que aún permanecen en el indicado mercado, agredieron al personal municipal con el fin de evitar la continuidad de esos trabajos, hechos que se encuentran investigados por la justicia ordinaria.

Agregan que en cumplimiento de dichas notificaciones, desocuparon la mayor parte de los comerciantes voluntariamente los predios de la Alcaldía Municipal siendo trasladados a nuevos puestos y casetas provisionales ubicados en la avenida Domingo Paz y en la Facultad de Derecho; sin embargo, un grupo liderados por los ahora demandados se niegan a hacerlo continuando con el expendio de sus productos en el edificio del mercado central en ruinas, sin contar con las condiciones mínimas para su funcionamiento, situación que se demuestra a través de: a) NotaCITE/476/DMAT/2013, por la cual la Empresa Municipal de Aseo de Tarija (EMAT), informa que el servicio de recolección de Basura ha sido irregular a partir del 1 de octubre de 2012, al no contar con las garantías necesarias para el desenvolvimiento del trabajo de los funcionarios municipales; b) Nota CITE/207/INT/MCPAL/2013, certificación de la Intendencia Municipal, mediante la cual se informa que en la actualidad no existen en el mercado central las condiciones de higiene adecuadas, los canales de aguas servidas se encuentran ya muy deterioradas y rebalsan casi todo el tiempo, los baños públicos no cuentan con las medidas de higiene suficiente, carecen de agua, los techos, tinglados se encuentran rotos y deteriorados por el transcurso del tiempo; c) No se está realizando el control de calidad de los alimentos ya que los dirigentes no dejan entrar al personal a realizar dicho control, hay obstaculización en el trabajo y según se menciona en el informe del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija (Cite: SAMP 0192/2013 de 10 de octubre), el control de alimentos es muy importante; d) Hay muchos insectos y roedores en toda la infraestructura del mercado los cuales dejan sus heces por los alimentos que son expedidos al público; y, e) No existe un control de calidad e inocuidad.

Afirman, que por lo señalado, la venta y expendio de alimentos en el viejo mercado central constituye riesgo y amenaza al medio ambiente saludable y equilibrado y existe un potencial riesgo a la salud pública al no contar éste con las mínimas condiciones de inocuidad y calidad garantizadas por el art. 75 de la Constitución Política del Estado (CPE); situación que se ha visto agravada actualmente con la fehaciente noticia que los dirigentes como comerciantes y sus familiares están promoviendo el ingreso arbitrario de otros vendedores y vivanderos a los puestos ya desocupados, lo que agrava el peligro sanitario y la propagación de enfermedades ante la ausencia de control por la autoridad municipal.

Señalan que teniendo en cuenta que la característica intrínseca de los derechos colectivos es el bien común, citando la “SC 1974/2011” entienden que los derechos al medio ambiente saludable y la salubridad pública no pueden ser perturbados por particulares como en el caso concreto, en el que los demandados a título de ejercicio a su derecho al trabajo y anteponiendo unos intereses particular desconocen los derechos de una buena parte de Tarija que se provee de alimentos básicos para su subsistencia en el aludido mercado en construcción, con actos y omisiones que se materializan en: 1) Negativas a desalojar los espacios de venta insalubres -a causa de la ejecución de tareas de demolición y construcción-; y, 2) Impidiendo realizar acciones de control de sanidad y salubridad sobre los alimentos.

Manifiestan que los demandados amenazan el derecho a la salud de las personas, impidiendo alcanzar un óptimo bienestar a la población en general que compra y consume los alimentos que se comercializan en ese centro de abasto que se está demoliendo; por cuanto, el derecho a la salud conforme el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, denomina a los factores determinantes básicos de la salud a los siguientes: agua potable y condiciones sanitarias adecuadas; alimentos aptos para el consumo; nutrición y vivienda apropiada; condiciones de trabajo y un medio ambiente salubres; educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud. Asimismo, el Código de Seguridad Social considera la prevención de las enfermedades relacionadas con la contaminación ambiental y para tal efecto, establece que “es atribución de la Autoridad de Salud el saneamiento del medio ambiente en todo el territorio nacional” y que “toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir en el mantenimiento del ambiente físico natural y de los ambientes artificiales para que la población y las personas que desarrollan actividades tengan condiciones adecuadas de salud”. Finaliza señalando que el derecho a la salud debe ser entendido en el marco de la integralidad, complementariedad e interdependencia conforme estipula el art. 3 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, de 15 de octubre de 2012.Del mismo modo, luego de citar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Constitución Política del Estado y la Ley del Medio ambiente, el Reglamento de Alimentos y Bebidas promulgado mediante “Decreto Supremo N°05190 en 1960”, última norma que tiene como objetivo la protección de la salud de la persona a través del control de calidad e inocuidad alimentaria y la disminución de la incidencia de las enfermedades transmitidas por alimentos, sostienen que la construcción del nuevo mercado constituye un proyecto que contribuye a la satisfacción de los derechos de los consumidores y usuarios, al medio ambiente sano, a la salubridad pública y a la salud en vinculación con la seguridad alimentaria, propiciando se adquiera los alimentos en un ambiente adecuado, que con las acciones de los demandados que impiden y obstaculizan la desocupación del mercado central viejo para la construcción del nuevo, así como impiden la limpieza, desinfección de los predios, se encuentran amenazados, ejerciendo actividades comerciales en esas condiciones, con un grave atentado a los derechos nombrados, conforme se tiene de los informes emitidos por la Intendencia Municipal, así como por el SEDES.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se alegan amenazas y riesgos de lesión a los derechos e intereses colectivos y difusos a un medio ambiente sano y saludable, a la salubridad pública, a la salud, así como la vulneración a los derechos de los consumidores y usuarios, citando al efecto los arts. 13, 27, 33, 37, y 302 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes, solicitan se conceda la tutela preventiva, suspensiva y restitutoria. En ese orden, expresan que debe ser: i) Preventiva, disponiendo la eliminación de amenazas potenciales a la salud pública tales como insectos, alimañas, roedores, como la clausura de los baños públicos y la desinfección del sistema de alcantarillado y limpieza general del antiguo edificio del mercado central para eliminar la tierra, residuos de alimentos, suciedad, grasa u otros; ii) Suspensiva, ordenando la inmediata suspensión del expendio de alimentos y bebidas del mercado central por parte de los comerciantes y la desocupación y/o salida de los comerciantes que aún permanecen y que mediante esta acción cesé de todo acto lesivo y nocivo a los derechos e intereses tutelados en la acción como ser el medio ambiente saludable, los derechos de los usuarios y los consumidores; y, iii) Restitutoria, por cuanto se debe restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, que están ahora bajo su tutela y que es su deber garantizar y proteger, declarando la ilegalidad de la violencia ejercida contra los funcionarios municipales que pretendían realizar las acciones de control de calidad, inocuidad y limpieza del viejo mercado central. Determinando la existencia o indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 355 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado reiteraron y ratificaron la acción popular presentada. Asimismo, la ampliaron sosteniendo que: a) Los hechos relatados en la demanda también atentan en higiene entendida como una disciplina parte de la medicina que tiene por objeto la conservación de la salud. Las acciones de los demandados contravienen el Manual del Inspector Sanitario de Alimentos emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, definen que debe entenderse porcontaminación, inocuidad, limpieza y por ende, protege los derechos de los usuarios y consumidores del viejo mercado central en ruinas, conforme también se demuestra a través de nota cite 2007 de la Intendencia Municipal emitida en mérito a lo dispuesto en el art. 302.13 de la CPE., que le otorga competencia a los Gobiernos Municipales para controlar la calidad, sanidad, elaboración, transportes y venta de productos de alimentación para el consumo humano y animal; en cuyo certificado también se ha informado la existencia de heces de insectos y roedores y el impedimento de la entrada de personal para realizar el control por parte de los dirigentes demandados. Ocurriendo algo similar con los baños públicos, el sistema de alcantarillado y la limpieza general de dicho mercado, en cuyo mérito solicitan en la fase suspensiva de la acción popular, el cese de la venta de alimentos y se proceda a la desocupación de los vendedores, supuesto en el cual no puede invocarse la protección del derecho al trabajo, por cuanto debe tenerse en cuenta lo entendido en la “SC 004/2001” que señala los derechos fundamentales pueden ser limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden público y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, afirmando que están dispuestos a ayudar para que el desalojo y la transición de los que ahora se encuentran en los puestos de venta del mercado central de Tarija sea pacífica y no resulte perjudicial a nadie; b) La acción popular es expresión de una encuesta realizada al 90% de la ciudadanía tarijeña; y, c) El derecho colectivo de la sociedad tarijeña de tener una nueva infraestructura para su mercado en condiciones sanitarias e inocuas, es la expresión del vivir bien.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los abogados de los demandados, en la audiencia pública de acción popular, realizaron alegaciones de orden procesal, así como referidos al problema jurídico de fondo.

Sobre las alegaciones de orden procesal, cuestionaron; 1) La imparcialidad de Adolfo Irahola Galarza y María Cristina Díaz Sosa, Vocales del Tribunal de garantías, para conocer y resolver la acción popular, con el argumento que en una acción de amparo anteriormente interpuesta por los dirigentes del mercado central de Tarija contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sobre los mismos hechos, también fueron parte del Tribunal de garantías emitiendo criterio en sentido de que no ordenaría la suspensión de la obra de construcción del mercado central de Tarija, lo que significa que si conocen la acción popular revisarían su propia sentencia de amparo constitucional. En cuyo mérito, solicitaron a los miembros del citado Tribunal de garantías, se allanen a la recusación interpuesta en su contra en la audiencia de amparo con carácter previo, con el argumento de que si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la recusación, dicha norma no puede tener primacía con relación a la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales que prevén la garantía del juez imparcial. Sobre el tema, Adolfo Irahola Galarza, miembro del Tribunal de garantías, rechazó la solicitud de recusación con el argumento de que no existe ese instituto jurídico procesal en el proceso de amparo constitucional y que no se excusó porque la situación descrita no es una causal de excusa. Asimismo, que las acciones de amparo constitucional y popular tienen diferentes ámbitos de protección por lo cual no se puede manifestar que ya se emitió opinión en la primera; 2) No se cumplieron los requisitos de admisibilidad de la acción popular, por la ausencia de firma de abogado y la intervención de terceros interesados cuando esta figura no existe en la acción popular, como sucedió con la intervención del Alcalde de Tarija, que en contradicción con la “Sentencia Constitucional Plurinacional 1472/2012”, intervino como tercero interesado y se aceptó su intervención sin justificar porque había apartamiento de las reglas de aplicación del precedente, conforme entendió la SC “846/2012”. A lo que se suma que el Alcalde de Tarija, confirió poder como persona física y no como autoridad municipal. Sobre el tema, el Tribunal de garantías señaló que la firma de abogada-accionante está estampada en el memorial de que da lectura en extenso del poder otorgado por el Alcalde de Tarija, éste fue conferido en su condición de autoridad municipal, por lo que no existe falta de personería ni ausencia de legitimación pasiva. De otro lado, sobre la intervención del Alcalde, señaló que se le escucha enmérito a lo dispuesto en el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que faculta al tribunal de garantías a escuchar a cualquier persona; 3) El Alcalde Municipal, se apersonó como tercero interesado, cuando esta figura no existe en la acción popular. No debe permitirse la intervención de personas que no sean abogadas en la acción de amparo, siendo la excepción sólo en la acción de libertad. Sobre el tema, el Tribunal de garantías señaló que de conformidad a lo dispuesto en el art. 36.4 del CPCo, se puede escuchar a otras personas o representantes propuestos por las partes; 4) Existe identidad de objeto, sujeto y causa con el amparo interpuesto por sus personas con la presente acción popular, que podría generar una duplicidad de fallos; 5) De otro lado, solicitaron se convoque en calidad de amicus curiae, al Decano de la Facultad de Ingeniería de Alimentos de la Universidad Juan Misael Saracho, por cuanto se discutió la inocuidad de alimentos, así como a la firma Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), a efectos de que se corrobore; y, 6) La protección de los derechos de los usuarios y consumidores debe ser objeto de protección a través de la acción de amparo una vez agotadas las vías, como son acudir ante la institución correspondiente, luego a la instancia reguladora, conforme lo entendió la “SC 1977/2011 y el DS 0055” (sic).

De otro lado, con relación a las alegaciones sobre el problema jurídico de fondo, señaló que: i) No se ha demostrado, con prueba suficiente, todos los supuestos actos ilegales demandados a los derechos objeto de protección de la acción popular como por ejemplo la salud, porque no se tiene prueba de ningún hospital, que acredite qué personas enfermaron por el expendio de alimentos; el derecho a la salubridad pública, debido a que el SEDES no justificó este extremo; ocurriendo lo propio con el derecho al medio ambiente, el derecho de los consumidores y usuarios, por ejemplo que se hubiera vendido alimentos intoxicados o caducos, entre otras pruebas; con mayor razón si el 99.9 % de las pruebas fueron presentadas en fotocopias simples. A ello se suma que no existen quejas en IBNORCA, Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), SEDES, sobre la supuesta existencia de ratas, “chulupis”, de aguas servidas fluyendo a la vista de todos, situación que supone que todo es mentira y que más bien, la acción popular es un disfraz de un proceso de desalojo forzoso. Aquí cabe preguntarse si en la av. Domingo Paz, donde se trasladaron a algunos comerciantes hay salubridad pública, teniendo en cuenta que los productos alimenticios se venden en la calle, instalados en casetas de 1,82 de alto, a la merced de la contaminación ambiental, del humo, del “smok” de las movilidades, el calor (verduras frutas y carne), donde no existe agua potable para el lavado de los platos, etcétera, ni refrigeración, ocurriendo todo lo contrario en el mercado antiguo, donde existen estos servicios básicos, conforme se probó con la certificación de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR) que se negó a cortar el servicio de electricidad y nunca se negó el recojo de basura por parte de EMAT, no existiendo reclamos de ciudadanos ni turistas como falsamente aseveran. Es decir, no se ha dado ninguna condición insalubre que pueda causar una enfermedad. En cuyo mérito, la próxima acción popular interpuesta sería la de los ahora demandados; y, ii) El proyecto de construcción del nuevo mercado no tiene licencia ambiental, hay denuncias por contratos lesivos, el Colegio de Arquitectos de Tarija desconoce la realización del concurso del proyecto de construcción, por lo que debería ser nulo conforme a la Ley 1373 de 13 de noviembre de 1992, el monto del costo de la obra no es confiable.

1.2.3. Intervención de amicus curiae en la acción popular

Los abogados representantes del Alcalde Municipal de Tarija, en la audiencia pública de acción popular (fs. 332 vta., 334 vta. y 335 a 336), reiteraron los argumentos vertidos por la parte accionante y solicitaron se conceda la acción popular en su triple finalidad, esto es, preventiva, suspensiva y restitutoria, expresando que: a) Fue citado en su condición de tercero interesado; y, b) En el marco del ejercicio competencial exclusivo previsto en el art. 302 de la CPE, que faculta a los Gobierno Autónomos Municipales para controlar la calidad y la sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal, lo que hizo, con el proyecto dePor Resolución 22/2013 de 4 de noviembre, cursante de fs. 355 vta. a 358 vta.; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió parcialmente la acción tutelar, respecto de los derechos a un medio ambiente sano y a la salud (pública) y no así con relación al derecho de los consumidores y usuarios, disponiendo: “1. La eliminación de las amenazas a la salud pública, es decir la suspensión del expendio de alimentos y bebidas en el mercado central; 2. A fin de que los comerciantes no sean afectados en su derecho al comercio, puedan expender alimentos y bebidas, en las instalaciones que destine la Alcaldía Municipal en el plazo de siete días; 3. Debiendo los comerciantes también trasladarse, en el plazo de tres días, trasladarse una vez que la Honorable Alcaldía Municipal destine los ambientes adecuados, para que ellos puedan expender los alimentos y bebidas; 4. Sin daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos”.

Los fundamentos de la resolución, son: 1) Como antecedentes se tiene que se ha iniciado la construcción del nuevo mercado central para Tarija, que constituye una sentida necesidad, para lo cual se han efectuado notificaciones a los vendedores para que desocupen sus puestos de venta y se trasladen a los puestos provisionales que ha construido la Alcaldía Municipal y que sin embargo, ha existido un enfrentamiento cuando ésta entidad ha empezado a demoler el sector de las panaderías; 2) Aclara que a la fecha del pronunciamiento de la resolución la gran mayoría de los vendedores se trasladaron a los puestos que construyó la Alcaldía Municipal de manera provisional, sin embargo existen dos puestos de carne, el sector de frutas sigue vendiendo sus productos, pese a que ya se inició la demolición del mercado central, cuyo polvo que levanta dicha demolición, es obvio que afecta los productos que se expenden en dicho mercado y por ende la salud del público consumidor, afectando la salud de todas aquellas personas que concurren al mercado a abastecerse de productos alimenticios; 3) Asimismo, el hecho de que el viejo mercado esté en demolición, puede producir daños físicos no solamente a los vendedores sino también a la gente que concurre al mercado a comprar productos, por lo que en este caso, los derechos e intereses colectivos deben estar por encima del interés particular o de grupo. No se necesita ser perito o entendido en la materia para llevar a dicha conclusión, más aún si las acciones populares tienen el carácter principal de ser preventivas y restauradoras de los derechos de los consumidores. Así señaló el Intendente Municipal, en sentido de que en la actualidad no existe en el mercado central las medidas de higiene adecuadas, los canales de las aguas servidas se encuentran ya muy deterioradas, rebalsan casi todo el tiempo, los baños públicos no cuentan con las medidas de higiene suficientes porque carecen de agua, los techos de los tinglados se encuentran rotos y deteriorados, existen insectos, roedores que dejan sus heces en los alimentos que son vendidos al público. Bajo cuyas condiciones, no es aceptable que dichos comerciantes sigan expendiendo sus productos, bebidas y alimentos en el viejo mercado central, empero pueden hacerlo en otro lugar; y, 4) Sobre la supuesta duplicidad de acciones; esto es, la existencia de una acción de amparo y otra de acción popular, se tiene que el ámbito de protección de ambas no es el mismo, porque en la primera se protegen derechos individuales y particulares, en cambio en la segunda derechos e interés colectivos. Tampoco se puede hablar de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, porque son distintas en ambas acciones.

Seguidamente, ante la solicitud oral de complementación y enmienda de los demandados en sentido de que: i) Se amplíe el plazo de siete días a un mes, para la transferencia de los vendedores para que se garantice la construcción de puestos de venta provisionales para todos, así como su retorno alnuevo mercado central cuando se termine de construir, debido a que el Alcalde Municipal manifestó que no retornarían. Sobre este punto, el Tribunal de garantías, señaló que el retorno al mercado nuevo, no fue objeto de la acción popular, por lo que no es posible pronunciamiento pleno. Respecto al plazo de siete días para que la Alcaldía municipal destine los respectivos puestos a los vendedores que deberán trasladarse y tres días para que los vendedores puedan trasladarse, la decisión es clara; ii) Se aclara por qué no se fundamentó sobre la prueba de descarga, siendo una fundamentación subjetiva, donde se limitaron a señalar que la existencia de polvo por la demolición del mercado ocasiona amenaza a la salud. Al respecto, el Tribunal de garantías, reiteró que hicieron referencia a la respuesta del Intendente Municipal y consideraron que es un “hecho notorio” que el mercado central está en demolición y que el polvo va a ser insalubre y puede contaminar los productos alimenticios, lo cual obviamente va a afectar la salud de la población; por lo que no era necesario valorar cada prueba; iii) Por qué existen una contradicción entre la sentencia del tribunal de garantías con la complementación sui géneris que hizo la Vocal María Cristina Díaz Sosa; y, iv) Por qué no se valoró ni fundamentó sobre la existencia de la acción de amparo y otra ordinaria de desalojo. Sobre este punto, se expresó que el fallo ya se refirió que no existía una duplicidad de acciones entre la acción de amparo y la acción popular, por cuanto la primera resolvió la pretensión de cesación de medidas de hecho entre los vendedores del mercado y los trabajadores del municipio y que no concurren la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa ni cosa juzgada constitucional. Con relación a la existencia de un proceso judicial ordinario de desalojo, el art. 70 del CPCo, establece que la acción popular se podrá interponer sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa, proceso que tendría que seguir su trámite, porque en dicha acción, no se ordenó el desalojo de los vendedores.

De otro lado, ante la intervención del representante del Alcalde Municipal y los demandados, el Tribunal de garantías aclaró que se dispuso que el traslado de los vendedores del mercado viejo a lugares provisionales sea en “condiciones de salubridad”, que tengan los servicios básicos.

I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 5 de mayo de 2014, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el proveído de 16 de julio del citado año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo. II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Respecto a la construcción del nuevo mercado central, Distrito 1 de Tarija, cursan los siguientes documentos:

II.1.1. Testimonio de escritura pública de la minuta de contrato de obras, licitación pública nacional 002/2012, CUCE 12-1601-00-302706-4-1 de 27 de febrero de 2013, cuarta convocatoria, suscrita por Oscar Gerardo Montes Barzón, en su condición Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y Manuel Javier Fernando Soliz Canedo, en su condición de representante legal de la “Asociación Accidental Guadalquivir” (fs. 215 a 224 vta.).

II.1.2. Por notas C.A.T. CITE 069/2012 de 20 de abril y C.A.T. CITE 189/2013 de 27 de junio, el Colegio de Arquitectos de Tarija, hizo conocer al Presidente de la Asociación “ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES GREMIALES DEL MERCADO CENTRAL” (sic) que desconocen la realización de unconcurso del proyecto de construcción del mercado central de Tarija (fs. 277 y 278).

II.2. Sobre la licencia ambiental para la construcción del nuevo mercado de Tarija, cursan los siguientes documentos:

II.2.1. Por Certificado de Dispensación (CD) 060101-11-MMP-PASA-CD-68-12, de 14 de junio de 2012, el Proyecto de “CONSTRUCCION NUEVO MERCADO CENTRAL DISTRITO Nº 1 DE LA CIUDAD DE TARIJA” (sic), fue catalogado en la categoría III conforme a lo previsto por el art. 25 de la Ley del Medio Ambiente (LMA), por lo tanto quedó dispensado del estudio de evaluación de impacto ambiental (fs. 12).

II.2.2. Por nota GOB./S.M.A./D.C. y S.A./2160/2012 de 21 de diciembre, la Directora de Calidad y Servicios Ambientales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, remitió a Omar Figueroa Vaca, Presidente de la Asociación de Trabajadores Gremiales del Mercado Central de Tarija, una fotocopia legalizada de la “Ficha Ambiental” y de la “Licencia Ambiental del Proyecto ‘CONSTRUCCION NUEVO MERCADO CENTRAL DISTRITO Nº 1 DE LA CIUDAD DE TARIJA’” (sic) (fs. 131 a 132).

II.2.3. Por nota MMAYAyVMA-DGMACC-3257/12 de 31 de julio de 2012, el Director General del Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Ministerio del Medio Ambiente y Agua, señaló que el proyecto de remodelación del mercado central de Tarija, no solicitó licencia ambiental del Proyecto (fs. 148).

II.3. Sobre la prueba presentada por la parte accionante en esta acción popular, tendiente a demostrar la vulneración de los derechos e intereses colectivos y difusos a un medio ambiente sano y saludable, a la salubridad pública, a la salud, así como la vulneración a los derechos de los consumidores y usuarios, cursan los siguientes:

II.3.1. Mediante nota CITE/476/DMAT/2013 de 10 de octubre, el Director de Aseo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en respuesta a la Presidenta de la Comisión Política Social, Educación, Salud y Vivienda de la Brigada Parlamentaria, Dora Burgos de Pereira, informó que el servicio de aseo urbano desde el 1 hasta el 7 de octubre de 2013, fue suspendido por los conflictos suscitados, periodo en el que se recibió muchos reclamos de vecinos y usuarios, retornando paulatinamente al servicio a partir de esa fecha (fs. 15 a 16).

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1560/2014Fuente oficial