Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad laboral por cuanto el accionante fue removido de sus funciones no obstante ser una persona con discapacidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...En este entendido, de la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en la actual acción de amparo constitucional, se tiene que mediante memorándum 1364/010 de 19 de agosto de 2010, la entonces Alcaldesa Municipal de Sucre, Verónica Berrios Vergara, reincorporó al ahora accionante, a sus funciones de Responsable de Área de Desarrollo Agropecuario, en razón a que anteriormente, mediante memorándum 399/010 de 9 de junio de 2010, fue agradecido en sus funciones, por el Alcalde Municipal de Sucre, Luis Jaime Barrón Poveda y el Jefe de Recursos Humanos, Carlos Torrez Subirana. Sin embargo, mediante comunicación interna 347/10 de 8 de septiembre de 2010, el Jefe de Recursos Humanos, Mario Salvatierra Sangüeza, con el visto bueno del Oficial Mayor de Administración y Finanzas, Isidoro García Carballo, indicaron a Oscar Gonzáles Espada, que a partir de dicha fecha, desempeñaría las funciones que hasta ese momento desempeñaba el ahora accionante; sin determinar expresamente en qué situación se encontraba Roberto Carlos Daza Jiménez. A cuya consecuencia, el accionante, mediante nota Cite 013/10 de 9 de septiembre de 2010, solicitó al Oficial Mayor Administrativo y Finanzas, aclaración sobre su situación laboral, puesto que se encontraba protegido por el DS 29608; sin embargo, mediante nota de 13 de septiembre de 2010, JEF.DE RR.HH.-670/010, Mario Salvatierra Sangüeza, Jefe de Recursos Humanos, le hizo conocer que su situación de inamovilidad laboral no podría ser atendida. Asimismo, según lo descrito en las conclusiones II.5 y 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el hijo del ahora accionante, se encuentra registrado en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUN-PCD) con discapacidad motora del 37%, por lo que llega a ser evidente, que el accionante, tiene bajo su dependencia a un hijo con capacidades diferentes, circunstancia por la cual, le es extensible y aplicable la normativa internacional y nacional, como la establecida en Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su art. 27.1. incs. a) y g), reconoce a las personas con discapacidad el derecho a trabajar, en igualdad de condiciones, en un entorno laboral, abierto, inclusivo y accesible; así como también lo dispuesto en nuestra Constitución Política del Estado, que en sus arts. 70.1 y 71.I incorpora, el derecho a trabajar de las personas con discapacidad, en condiciones adecuadas y sin ningún tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación; cuidando asimismo, según lo previsto en el art. 49.III de la CPE, la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado. En este mismo sentido, se pronuncia el art. 5 del DS 27477 modificado por el DS 29608, indicando: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo N° 28521”. Lo que se encuentra de igual manera inserto en el art. 34.II de la Ley de 2 de marzo de 2012, “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”; que si bien aún no se encontraba vigente a tiempo de haberse producido los hechos ahora denunciados; sin embargo, reiteran de manera legal, el criterio asumido en los Decretos Supremos anteriormente referidos. Bajo estos criterios jurídicos, se tiene que las personas con discapacidad, así como los padres o tutores, que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, gozan del derecho al trabajo y también del derecho a la inamovilidad laboral; lo cual es extensible y aplicable al presente caso, ya que si bien, mediante la Comunicación Interna 347/10 de 8 de septiembre de 2010, no se agradeció funciones -directamente- al ahora accionante; sin embargo de manera indirecta, sí se lo hizo, afectando de esta manera su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral de la que goza. Hecho que se encuentra reconocido incluso en audiencia, por las propias autoridades demandadas al señalar: “… con la palabra el abogado Ramiro Taboada, manifestó que llama la atención la mala fe con la que actuaba el accionante; toda vez que, en horas de la mañana se mantuvo con el mismo una audiencia de conciliación, en la que se llegó a un acuerdo y se dispuso la restitución a su fuente laboral, debiendo él, a primera hora de la tarde, es decir a las dos, presentar memorial de desistimiento de la acción, en virtud del memorándum que se expidió a su favor, habiéndose en consecuencia, repuesto sus derechos vulnerados”, así como también mediante la expedición del memorándum Cite 1672/10 de 27 de octubre de 2010, por la que se dejó sin efecto la cuestionada comunicación interna 347/10 de 8 de septiembre de 2010. Consecuentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada, en torno al derecho al trabajo, estabilidad laboral y a la no discriminación, por haber sido directamente vulnerados, por parte de Mario Salvatierra Sangüeza, Jefe de Recursos Humanos, con el visto bueno del Oficial Mayor de Administración y Finanzas, Isidoro García Carballo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia Constitucional Plurinacional 1561/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
Sala Liquidadora Transitoria
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22668-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 266/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 52 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Daza Jiménez contra Verónica Berrios Vergara, Mario Salvatierra Sangüeza e Isidoro García Carballo, Alcaldesa, Jefe de Recursos Humanos y Oficial Mayor Administrativo, todos de la Alcaldía Municipal, -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 21 a 30 vta., el accionante, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2010, a través de memorándum 209/10, el ex Alcalde Municipal de la ciudad de Sucre, Hugo Tomás Loayza Nava, le designó como Responsable de Área de Desarrollo Agropecuario, dependiente de la Dirección de Desarrollo Productivo, con el ítem 291; sin embargo, el 9 de junio del mismo año, el entonces Alcalde Municipal de Sucre, Luis Jaime Barrón Poveda y el Jefe de Recursos Humanos, Carlos Torrez Subirana, mediante memorándum 399/10, le agradecieron funciones; como emergencia de este agradecimiento, el 25 de junio de 2010, mediante memorial solicitó reincorporación a su fuente de trabajo, amparado en el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 22 de noviembre de 1984, adjuntando para cuyo efecto el certificado y Carnet de Discapacidad de su hijo menor de edad AA, por lo que mediante memorándum 1364/010 de 19 de agosto de 2010, se dejó sin efecto el memorándum 399/2010, y se le reincorporó en el día a sus funciones de trabajo como Responsable de Área de Desarrollo Agropecuario.
No obstante lo indicado, el 8 de septiembre de 2010, mediante comunicación interna 347/10, el Jefe de Recursos Humanos, Mario Salvatierra Sangüeza, con el visto bueno del Oficial Mayor Administrativo y Finanzas, Isidoro García Carballo, instruyeron a Oscar Gonzáles Espada, desempeñar las funciones que su persona venía cumpliendo como Responsable de Desarrollo Agropecuario, comunicación interna por la que le obligaron a no ejercer sus funciones, constituyéndose en un despido injustificado, sobrepasando la autoridad de la entonces Alcaldesa.Municipal de Sucre, Verónica Berrios Vergara, al extremo de haberle obligado a firmar el acta de entrega y recepción de activos a favor de Oscar Gonzáles Espada, con la participación del Responsable de Activos Fijos, Jhonny Federico Pérez, motivo por el cual, mediante Cite 012/10 de 8 de septiembre de 2010, solicitó aclaración con relación a su situación de inamovilidad funcionaria de la que goza el tenor del art. 5.II del DS 29608, solicitud que mereció respuesta el 13 de septiembre de 2010, mediante cite JEF.DE RR.HH. 670/010, en el que se le hace conocer que su solicitud de inamovilidad laboral no podrá ser atendida, bajo el argumento de que en el Municipio se encuentran trabajando un 12 % de personal amparados por el mismo caso, siendo que lo legal es que trabajen en un 4%, por lo que considera que se vulneró de esa manera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa retribución económica, a la salud y a la vida, a los derechos de las personas discapacitadas y a los derechos de los niños. Por otra parte, menciona que mediante Cites 013 y 014/10 de 9 de septiembre de 2010, solicitó a Recursos Humanos y al Oficial Mayor Administrativo y Finanzas, se le cancelen sus haberes devengados, sin que ello signifique renunciar a su derecho de inamovilidad funcionaria; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la actual acción no tuvo respuesta.
Asimismo, el 8 de septiembre de 2010, Santiago Vedia y Ronald Maldonado, Director del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) y Asesor Legal respectivamente, mediante CITE CODEPEDIS CH Área Legal 139/10, pusieron a conocimiento de la entonces Alcaldesa Municipal de Sucre, Verónica Berrios Vergara, la comunicación interna 347/10, por la que se instruye a Oscar Gonzáles Espada, desempeñar las funciones que el ahora accionante cumplía, por lo que le solicitan se subsanen las ilegalidades de dicha comunicación interna y se dé cumplimiento a la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y art. 5.II del DS 20608; sin embargo, hasta la fecha no tuvo ninguna respuesta, manteniéndose en una situación de incertidumbre y vulnerando su derecho a la petición, con la agravante de que se encuentra imposibilitado de interponer los recursos administrativos que por ley le corresponden, toda vez que se advierte que no existe ninguna Resolución Administrativa emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que prescinda de sus servicios laborales, sino más al contrario se trata de una simple comunicación interna, mediante la cual se le imposibilita desempeñar sus funciones para los que fue designado según memorándum cite 1364/010.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración económica, a la no discriminación, a la no exclusión, a la equidad social, a la igualdad de oportunidades, a la solidaridad, a la irrenunciabilidad de los derechos, a los beneficios del trabajador, a los derechos de los discapacitados, de los niños y niñas, y de petición citando al efecto los arts. 8.II, 9.2,4 y 5, 13, 14.II, 15.I, 18.I, 24, 35, 36, 37, 45, 46, 48, 49.III, 59, 60, 70.1, 72, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en resolución se disponga, la inmediata restitución al cargo de Responsable de Área de Desarrollo Agropecuario, dependiente de la Dirección de Desarrollo Productivo, con el item 291, con cargo a la Planilla Presupuestaria de Gasto Corriente del Gobierno Municipal Autónomo de la ciudad de Sucre y se mantengan subsistentes los memorándums 209/10 de 21 de mayo, y 1364/010 de 19 de agosto, con pago de haberes devengados y sus derechos laborales y sociales; dejando sin efecto la comunicación interna 347/10 y el cite JEF.DE RR.HH 670/010 de 8 y 13 de septiembre de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública, el 27 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 51 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, presentando a la finalización de su intervención, fotocopia del memorándum 1678/10, mediante el cual se dispuso la restitución del accionante a su fuente laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Taboada en representación de la entonces Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, Verónica Berríos Vergara, mediante testimonio de poder 1674/2010, señaló que le llama la atención, la mala fe con la que actuó el accionante; toda vez que en horas de la mañana, en audiencia de conciliación, llegaron a un acuerdo, por el cual se dispuso la restitución a su fuente laboral, por lo que debió presentar memorial de desistimiento de la acción, en virtud del memorándum que se expidió a su favor, por lo que se repuso sus derechos vulnerados.
Asimismo, Ramiro Calderón en representación de la Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, según poder notarial 1674/2010, refirió que la autoridad a la que representa, no vulneró derecho alguno del accionante, toda vez que no suscribió la comunicación interna 347/2010, en consecuencia al no tener legitimación pasiva, solicitó se deniegue la acción contra su representada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 266/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 52 a 55 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la comunicación interna 347/2010 y disponiendo la reincorporación del accionante al cargo de Responsable de Área de Desarrollo Agropecuario y la restitución del seguro de salud a favor de su hijo menor, así como la cancelación de sueldos devengados, bajo los siguientes fundamentos: a) El Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sucre, sin que media causa justificada o respaldo legal, giró la comunicación interna 347/10 a Oscar Gonzáles Espada, instruyéndole que a partir de ese momento desempeñaría las funciones de Responsable de Desarrollo Agropecuario, dependiente de la Dirección de Desarrollo Productivo, cargo que hasta entonces ostentaba el accionante Roberto Carlos Daza Jiménez a quien no se le informó sobre este hecho, ni se le aclaró sobre su situación dentro de la institución municipal a pesar de que dicha autoridad, tenía conocimiento que se encontraba protegido por el DS 29608, por tener bajo su dependencia a un menor con discapacidad; b) La veracidad de las acusaciones vertidas en la acción de amparo constitucional, se plasman en la respuesta del Jefe de Recursos Humanos, Mario Salvatierra Sangüesa, mediante nota de 13 de septiembre de 2010, en la que señaló que no es posible atender su solicitud, porque en el Municipio existe un 12% de funcionarios acaparados por la misma situación, lo cual explica el despido del accionante de su fuente laboral; c) No existe constancia sobre la cancelación de los haberes mensuales del accionante, petición concretada a través de la nota de 9 de citado mes y año, lo cual constituye otro agravio a sus derechos; d) Es evidente que el accionante goza de inamovilidad laboral en el marco de lo establecido en el art. 5-II del DS 29608, concordante con la Ley 1678 y DS 27477 de 6 de mayo de 2004, porque tiene bajo su dependencia a un menor de edad que padece de 37% de discapacidad, por lo que se concluye que se vulneraron sus derechos, por parte de Mario Salvatierra Sangüesa e Isidoro García Carballo que suscribieron la referida comunicación interna; y, e) La Alcaldesa demandada, no respondió la representación efectuada por los personeros deCODEPEDIS en defensa de los intereses del accionante y por ende de los derechos de su hijo menor de edad, lo cual va en contra del derecho a la petición.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorándum 209/10 de 21 de mayo de 2010, Roberto Carlos Daza Jiménez, fue designado en el cargo de Responsable de Área de Desarrollo Agropecuario, con el item 291, por parte del Alcalde Municipal de Sucre, Hugo Tomás Loayza Nava, y el Jefe de Recursos Humanos, Benjamín Oropeza Condori (fs. 1).
II.2. Por memorándum 399/010 de 9 de junio de 2010, Roberto Carlos Daza Jiménez, fue agradecido en sus funciones por el entonces Alcalde Municipal de Sucre, Luis Jaime Barrón Poveda, y el Jefe de Recursos Humanos, Carlos Torrez Subirana (fs. 2). Asimismo, mediante memorándum 1364/010 de 19 de agosto de 2010, suscrito por Verónica Berrios Vergara, el ahora accionante, fue reincorporado a sus funciones de Responsable de Área de Desarrollo Agropecuario (fs. 3).
II.3. A fs. 5, cursa comunicación interna 347/10 de 8 de septiembre de 2010, suscrito por Mario Salvatierra Sangueza, Jefe de Recursos Humanos, con el visto bueno del Oficial Mayor de Administración y Finanzas, Isidoro García Carballo, por el cual se le indicó a Oscar Gonzáles Espada, que a partir de la fecha, desempeñará las funciones de Responsable de Desarrollo Agropecuario, dependiente de la Dirección de Desarrollo Productivo. Aspecto por la cual, Roberto Carlos Daza Jiménez, mediante nota Cite 012/10 de 8 de septiembre de 2010, solicita al Oficial Mayor Administrativo y Finanzas, Isidoro García Carba, aclaración sobre dicha situación (fs. 10). Asimismo, mediante nota Cite 013/10 de 9 de septiembre de 2010, el ahora accionante solicitó al referido Oficial Mayor Administrativo y Finanzas de la Alcaldía Municipal de Sucre, se regularice la cancelación de sus haberes (fs. 11 y 12).
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