Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto el requerimiento conclusivo impugnado no explica o fundamenta razón jurídica alguna, ni tampoco aplica norma sustantiva y adjetiva penal que permita explicar de manera congruente cuales los elementos que sirvieron para imputar en primera instancia fueron insuficientes para acusar, hecho que se constituye en un trato arbitrario y lesivo a los derechos que como víctima tiene la Aduana Nacional de Bolivia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...El Fiscal de Distrito a.i., dictó la Resolución de 22 de octubre de 2007, ratificando el sobreseimiento de 2 del mismo mes y año, a favor de los imputados, disponiendo en consecuencia la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, bajo el siguiente fundamento: a) La Resolución conclusiva se enmarca en el principio de objetividad, en función a que las actas de intervención GNF06/2006 y GNF07/2006, realizadas por la autoridad administrativa no habrían seguido los pasos exigidos por ley, puesto que luego de concluir el proceso de fiscalización la Aduana Nacional de Bolivia no puso en conocimiento del contribuyente las mencionadas actas para que este último presente sus descargos, basando su criterio en el marco de las SSCC 0757/2003-R y 0021/2007-R; b) El art. 186 inc. a) de la Ley General de Aduanas (LGA) establece que las contravenciones son las establecidas en esa norma legal y su reglamento; también se aclara que las mismas constituyen delito, en este caso se llega a evidenciar que se han infringido normas de orden administrativo, puesto que las actas de intervención fueron elaboradas sin cumplir los procedimientos administrativos; y, c) El tratamiento del presente caso debe realizarse por la vía administrativa y no la vía penal, ya que esta es de última ratio, esto conforme la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuando las ramas del derecho no brindan protección para el bien jurídico lesionado. El Fiscal de Distrito a.i. en su Resolución Conclusiva simplemente repite lo manifestado por los Fiscales de Materia en la Resolución de sobreseimiento mencionado en la Conclusión II.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por considerar que los elementos de prueba son insuficientes para sustentar una acusación en juicio oral, de igual forma, se evidencia que dicha Resolución no resuelve en ninguna de sus partes la impugnación realizada por la Aduana Nacional de Bolivia, misma que describe los siguientes puntos: 1) El redactor del Documento Único de Exportación (DUE) al momento de presentar las declaraciones ante la Aduana, tenía conocimiento que las cantidades insertas en el mencionado DUE eran superiores a las autorizadas por las Resoluciones Ministeriales (RR.MM) 064/2004, 123/2004 y 072/2004, consecuentemente, en las DUE se ha insertado información falsa, contraviniendo de esa manera las formalidades establecidas en el art. 75 de la LGA, mismo que manifiesta que una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de aduana asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella; 2) El Ministerio Público asevera que la Aduana Nacional de Bolivia no cumplió con el procedimiento al elaborar las actas porque no las puso en conocimiento del procesado para que éste presente sus descargos, lo cual constituye una aberración jurídica ya que dentro del proceso de fiscalización se dieron las facultades y tiempos para que las partes presenten descargos, tal como lo hizo la parte procesada, además que una Resolución Determinativa corresponde a la vía administrativa; 3) En relación a las Sentencias Constitucionales a las que se hace referencia que sirvieron de fundamentación para la Resolución Acusatoria, las mismas no son de aplicación en el presente caso ya que se refieren al procedimiento de la auditoría gubernamental, facultad conferida únicamente a la Contraloría General del Estado dentro de los sistemas de administración y control previstos en la Ley de Administración y Control Gubernamental, no así en el procedimiento utilizado por la Aduana; y, 4) El Ministerio Público sólo utiliza el primer párrafo del art. 181 del CTB, siendo extraño que no se haga referencia a los demás párrafos del mencionado artículo, cuando en uno de los mismos se menciona que: “el contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros”, al basarse la Resolución del Ministerio Público en dicho artículo, se evidencia que la misma es contraria a la ley. De acuerdo a los razonamientos expresados se puede concluir que no se han considerado todos los puntos impugnados, sí estos incriminan o no a cada imputado, en qué delitos se involucra a cada quien y cual la prueba al respecto, a los tipos penales pertinentes, no se describe a cada uno como denunciado ni cómo han sido desvirtuados, tampoco se ha establecido si verdaderamente la conducta de cada imputado se adecua a alguno de los tipos penales denunciados e investigados, por tanto se puede afirmar que en el presente caso no existe la inexcusable individualización de cada uno en la Resolución de sobreseimiento ratificada por el entonces Fiscal Departamental a.i., misma que se limita a ratificar la Resolución conclusiva del Fiscal de Materia, utilizando a tal fin líneas jurisprudenciales erróneas que no pueden invocarse para el caso fáctico. De igual manera, se evidencia que el requerimiento conclusivo no explica o fundamenta razón jurídica alguna, ni tampoco aplica norma sustantiva y adjetiva penal que permita explicar de manera congruente porque los elementos que sirvieron para imputar en primera instancia fueron insuficientes para acusar, hecho que se constituye en un trato arbitrario y lesivo a los derechos que como víctima tiene la Aduana Nacional de Bolivia, generando incongruencia entre la fundamentación y la decisión, por lo que la autoridad que ratificó el sobreseimiento actuó con falta de fundamentación en sus decisiones, omitiendo los preceptos legales de los arts. 73 concordante con el 124 del CPP y 61 de la LOMP, artículos que en resguardo a la correcta práctica jurídica hacen referencia a la obligación de los fiscales de formular todos sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, además que las Resoluciones conclusivas no solamente deben resolver el caso sometido a la decisión del juez o tribunal, sino que también deben llevar al convencimiento tanto a las partes, a los abogados y defensores así como a la opinión pública en general, de que dicha decisión por parte de la autoridad Fiscal; hizo justicia, vale decir, que en su pronunciamiento se observaron todas las normas del debido proceso y se consideraron todos los elementos de convicción; más aún, si de por medio se encuentra el patrimonio del Estado boliviano; por ello, resulta evidente que es correcto el ratificar la decisión del Tribunal de garantías en lo referente a la emisión de una nueva Resolución por parte de la autoridad demandada, puesto que se ha establecido que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo procedente la solicitud del accionante en cuanto al derecho al acceso al juicio oral."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562 /2012
Sucre, 24 de septiembre 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22600-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 35/2010 de 7 de octubre, cursante de fs. 196 a 197, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilmer Matías Helguero Nava Morales en representación de la Aduana Nacional de Bolivia contra Rolando Cuéllar Zarco, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- a.i., de Santa Cruz, Ángel Álvarez Banegas y Héctor Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2009, cursante de fs. 106 a 116, subsanado el 6 de noviembre del mismo año (fs. 148 y vta.), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Aduana Nacional de Bolivia, presentó denuncia ante el Ministerio Público mediante el acta de intervención AN-GNFGC-006/2006, dicha denuncia se encontraba dirigida contra dos funcionarios de la Empresa Petrolera Andina S.A. por el delito de contrabando, inserto y sancionado en los arts. 175.5 y 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB). En razón a ello, el Ministerio Público se encargó de la dirección funcional de la investigación, emitiendo en primera instancia la Resolución de imputación formal contra Julio Ricardo Gavito Omaña y Pedro Américo Sánchez, en su condición de funcionarios de la mencionada empresa, para posteriormente emitir una Resolución de acusación formal motivando a que la Aduana Nacional presente su acusación particular; sin embargo, a raíz de un incidente de nulidad interpuesto por los acusados, el Tribunal decidió dejar sin efecto las acusaciones sin que exista actuación alguna de las partes y posteriormente a esto, el Ministerio Público emite Resolución de sobreseimiento a favor de los acusados, atentando contra los intereses de Estado Boliviano, además de ser la misma incongruente.
Conocida la Resolución de sobreseimiento, la Aduana Nacional impugnó la misma; sin embargo, el Fiscal de Distrito a.i., la ratificó disponiendo el archivo de obrados, consolidando de esa forma su ilegal proceder. Frente a estos actos la Aduana Nacional de Bolivia, presentó un memorial solicitando la complementación y enmienda, solicitud sobre la que tuvo que presentar innumerables memoriales reiterativos, hasta que finalmente el 27 de abril de 2009, fue notificada con la Resolución sobre la enmienda y complementación solicitada.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia y al debido proceso sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución de sobreseimiento emitida por los Fiscales de Materia; y, b) La Resolución que ratifica el sobreseimiento emitido por el Fiscal de Distrito a.i.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 7 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 196, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no obstante de haber sido notificadas no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron su informe.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron el informe correspondiente pese a su legal notificación.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2010 de 7 de octubre, cursante de fs. 196 a 197, concedió la tutela, disponiendo tanto la nulidad de la Resolución Fiscal de 22 de octubre de 2007, como de la Resolución complementaria, a efectos de que la autoridad demandada, en este caso, el Fiscal de Distrito a.i., o quien se encuentre en ejercicio, dicte nueva Resolución en aplicación del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, se declaró “improcedente” la acción en cuanto a la Resolución emitida por los Fiscales de Materia con el siguiente fundamento: 1) Conforme lo establece el art. 73 del CPP, las resoluciones fiscales necesariamente deben estar fundamentadas, es evidente que este Tribunal no puede realizar ni revisar la valoración de los elementos durante la etapa preparatoria, ya que es una facultad del Ministerio Público conforme lo establece el art. 323 del CPP; sin embargo, cuando se hace una interpretación errónea de la ley, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, en el presente caso, si bien es cierto que la Resolución de sobreseimiento pronunciada por los Fiscales de Materia incurre en estas imprecisiones, al haber sido la misma impugnada ante el Fiscal de Distrito, esta autoridad tenía el deber de corregir ese procedimiento, pero omitió su deber ratificando el sobreseimiento, únicamente reiterando el fundamento contenido en la Resolución impugnada; y 2) Las imprecisiones hacen que sea procedente conceder la tutela solicitada, asimismo, al realizar la interpretación de los arts. 175 al 181 y el 186 del CTB, se establece que de la misma forma, se havulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la Aduana Nacional, habida cuenta que se hace una interpretación errónea de los mencionados artículos, puesto que según el razonamiento de las autoridades fiscales no existiría daño económico al Estado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Aduana Nacional de Bolivia - Regional Santa Cruz, formalizó la querella por memorial presentado el 28 de julio de 2007, contra Julio Ricardo Gavito Omaña y Pedro Américo Sánchez Capomagi, por los delitos de falsificación de documento aduanero y contrabando (fs. 6 a 15 vta.).
II.2. Los Fiscales demandados, emitieron la Resolución de sobreseimiento a favor de Julio Ricardo Gavito Omaña y Pedro Américo Sánchez Capomagi, dentro del proceso penal seguido contra éstos, bajo el argumento de que consideran que los elementos de prueba son insuficientes para poder sustentar una acusación en juicio oral (fs. 16 a 20).
II.3. Por memorial presentado el 11 octubre de 2007, la Aduana Nacional de Bolivia, objetó la Resolución de sobreseimiento ante el Fiscal de Distrito a.i., bajo los siguientes argumentos: i) La Resolución acusatoria, fue firmada el 11 de junio de 2007, y la Resolución de sobreseimiento el 2 de octubre del citado año; ii) Existe contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva en el entendido que en la parte considerativa se fundamenta que no existe delito, y en la parte resolutiva sí, “los elementos de prueba son insuficientes para sostener una acusación en juicio oral” (sic) (fs. 21 a 33 vta.).
II.4. El Fiscal de Distrito a.i. -autoridad demandada- por Resolución de 22 de octubre de 2007, ratificó el sobreseimiento, disponiendo en consecuencia, la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares impuestas y la cancelación de los antecedentes penales de los imputados (fs. 34 a 39).
II.5. Mediante memorial de 27 de octubre de 2007, presentado ante Notario de Fe Pública, la Aduana Nacional de Bolivia, solicitó la complementación y enmienda a la Resolución de 22 de octubre de 2007, bajo el argumento que el Fiscal de Distrito a.i., no valoró de manera adecuada los puntos de impugnación (fs. 40 a 42 vta.).
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