Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de libertad porque la solicitud de la accionante referente a la negativa de tramitación de su solicitud de extinción de la pena por prescripción que conllevó a la indebida expedición de un mandamiento de condena, no tiene vinculación directa con la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...En efecto, el acto denunciado como ilegal no puede ser tutelado ni reparado por medio de esta acción; ya que, de un lado, el mismo no resulta ser la casusa directa para la restricción del derecho a la libertad física de la accionante; pues, con las providencias por las que se determinó rechazar la solicitud de la procesada de extinguir su pena, en ningún momento se le afectó su derecho a la libertad física; es más, hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción, la accionante se encontraba en pleno uso de este derecho, teniendo todas las posibilidades de continuar con los trámites necesarios para lograr su pretensión. Ahora bien, con relación a la emisión del mandamiento de condena, que de alguna manera podría afectar el derecho a la libertad de la accionante, se debe aclarar que el mismo no fue producto de los hechos denunciados; ya que, éste fue dictado en forma anterior a las providencias mencionadas, y se dio a partir de la conclusión de un proceso penal que tuvo como resultado una sentencia condenatoria contra la procesada; por lo tanto, de ninguna manera se puede aludir que el citado mandamiento tiene relación con el acto ahora denunciado. Por otro lado, el representante de la accionante tampoco comprobó que ésta haya estado en absoluto estado de indefensión, sin la oportunidad de impugnar los actos denunciados; sino que, por el contrario, se constató, para empezar, que goza de libertad, y tiene a su alcance los medios idóneos para modificar las resoluciones que acusa de ilegales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2013
Sucre, 16 de septiembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03651-2013-08-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 032/2013 de 18 de mayo, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Rolando Ayala Vargas en representación sin mandato de Roberta Vargas Zegarra contra Patricia Torrico Ortega y Vivian Janeth Enríquez Monasterios, Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia Penal; y Santiago Evans Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal; todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 15 a 19, el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dictó Sentencia condenatoria de 26 de febrero de 2002, imponiéndole la pena de diez años de presidio, la que le fue notificada mediante edictos el 20 de junio del mismo año, y al no haberse presentado ningún recurso de apelación, ésta se ejecutorió el 19 de junio del citado año. Transcurridos más de diez años desde la notificación y ejecutoria de la sentencia, el 26 de abril de 2013, la accionante presentó solicitud de prescripción de la pena ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, que declinó su competencia al Juez Tercero de Ejecución Penal, quien emitió el Auto de 8 de mayo del referido año, por el que también se declaró incompetente para resolver la solicitud efectuada, sin suscitar en su caso el conflicto de competencias, dejando en consecuencia, en estado de incertidumbre e indefensión a la condenada, quien está siendo perseguida ilegalmente con un mandamiento de condena, siendo así que debido al transcurso del tiempo, su condena ya prescribió.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos de la accionante al debido proceso y acceso a la justicia.justicia pronta y oportuna; además del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.I, III y IV, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga el cese de la persecución indebida contra la accionante, dejando en consecuencia, sin efecto el mandamiento de condena de 14 de marzo de 2013. Además, se ordene la remisión del incidente al Tribunal Primero de Sentencia Penal, para que éste resuelva la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 18 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 71, y en ella se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante de la accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega y Vivian Janeth Enríquez Monasterios, Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en audiencia y a través de su informe escrito, cursante de fs. 34 a 37 vta., manifestaron lo siguiente: a) El 7 de enero de 2012, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia dispuso que el Tribunal Primero de Sentencia Penal emita los respectivos mandamientos de condena contra Roberta Vargas Zegarra y otra, señalando además que, de acuerdo al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las excepciones o planteamientos de las partes, que por su naturaleza deben ser debatidos, se tramitarán por la vía incidental, por escrito en la etapa preparatoria, y de forma oral en juicio; lo que quiere decir que, en ejecución de sentencia no es posible plantear excepciones ante el juez o tribunal de sentencia; determinación que guarda relación con lo dispuesto en el art. 428 del ya citado texto normativo, que señala que la ejecución de resoluciones condenatorias es de competencia del Juez de Ejecución Penal, quien además tiene atribución para conocer cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución. Precisamente a consecuencia de lo anotado es que se dispuso la remisión de los actuados pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal, indicando luego a la ahora accionante que acuda a dicha autoridad para plantear su solicitud de prescripción de la pena; b) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la justicia pronta y oportuna, pudieran incurrir en dilación del proceso como denuncia la accionante; toda vez que, el mismo fue sustanciado por otro Tribunal, y la participación del Tribunal Primero de Sentencia Penal se dio cuando el caso ya estaba concluido y con Sentencia ejecutoriada; c) En el caso presente, no se identificó cuál de los componentes que activan la acción de libertad es el que se estaría restringiendo con la decisión asumida por las juzgadoras; además que, es necesario señalar que la procesada actualmente se encuentra en libertad y el proceso penal sustanciado en su contra está concluido; y, d) La providencia emitida a consecuencia del planteamiento de la excepción de prescripción de la pena, no fue motivo de recurso de reposición, y tampoco se intentó su corrección ante la eventualidad de que estuviera restringido algún derecho de la procesada; por lo que, se infiere que ésta no agotó los mecanismos previstos por los arts. 168 y 401 del CPP, de manera previa a acudir a la acción de libertad; pretendiendo más bien que, a través de este medio se analice la excepción de prescripción de la pena; sin tener en cuenta que el Juez de garantías no puede resolver dicho incidente, que es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria.Santiago Evans Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, remitió informe cursante a fs. 33 y vta., por el que expresó lo siguiente: 1) Sobre la denuncia que las autoridades demandadas debieron suscitar conflicto de competencias y no lo hicieron, para que ello ocurra es preciso que el juez que se considere incompetente remita los actuados ante el juzgador que cree es competente; y éste a su vez, debe también declararse incompetente, situación que no se dio en el presente caso; ya que, en el Juzgado de Ejecución Penal nunca se radicó ningún actuado que haya sido remitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, en lo que respecta a un pronunciamiento de incompetencia para conocer el incidente de extinción de la pena; sino que, la accionante presentó un memorial, solicitando se extinga la acción penal a su favor, siendo respondido con el decreto de 8 de mayo de 2013. Además, resulta ilógico suscitar conflicto de competencias, cuando se tiene claro quién es la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud efectuada por la condenada; y, 2) Si la accionante no estaba de acuerdo con el referido provido, debió hacer uso del recurso de reposición, conforme al art. 401 y 402 del CPP; al no haberlo hecho, no ha cumplido con el principio de subsidiariedad.
1.2.3. Resolución
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