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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1562/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1562/2014

Concede la tutela solicitada dentro de la acción presentada, en mérito a que el accionante demostró su derecho propietario y las acciones de hecho cometidas en contra de su derecho propietario tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela solicitada dentro de la acción presentada, en mérito a que el accionante demostró su derecho propietario y las acciones de hecho cometidas en contra de su derecho propietario tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...el accionante demostró su derecho propietario sobre el lote de terreno 1 ubicado en el UV 158, manzano 69, inscrito y registrado en DD.RR., bajo folio real 7.01.1.05.0021202, con una superficie de 360.00 m2 conforme se describió en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; sin embargo, por el informe emitido por el funcionario policial y las fotografías señaladas en las Conclusiones II.2. y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estos documentos no refieren concretamente quienes dirigieron o avasallaron el citado inmueble, menos quien hubiere encabezado el ilegal ingreso a la propiedad; consecuentemente se advierte que el accionante si bien señaló como demandados a Isidoro Paico Romero y Beatriz Bazoalto García; empero, no demostró con pruebas si los mismos cometieron las medidas de hecho que alega y que tienen legitimación pasiva para ser demandados, entendiéndose la misma como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos. Respecto a las medidas de hecho y la obligación del accionante de demostrar lo denunciado de manera objetiva, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, las medidas de hecho denunciadas deben ser probadas por el accionante, ya que debe demostrarse con certeza, que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos denunciados, pudiendo invocarse la excepción a la presentación de la prueba siempre que concurran dos requisitos, el primero la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y segundo la aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados; es decir, que el accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de los hechos asumidos sin causa jurídica. Al respecto, se puede establecer, conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, que el accionante se respalda en los actos de avasallamiento (destrucción de los árboles, amenaza con machetes, el corte del alambrado, de los cables de luz, agresiones físicas por golpes con palo, lanzamiento de agua con “ají”); sin embargo, las fotografías presentadas no acreditan de manera fehaciente las denuncias realizadas en la demanda como en la audiencia de acción de amparo constitucional, así la primera corresponde a una persona y un vehículo estacionado, en la segunda imagen se observa a dos personas y postes de madera, no se advierte ninguna destrucción de árboles, sin que de ello, pueda acreditar que las afirmaciones realizadas sobre el avasallamiento por parte del grupo de personas encabezado por los demandados, se haya efectuado; aspectos que determina de manera fehaciente que el accionante no ha cumplido con la carga probatoria impuesta en medidas de hecho respecto a la obligación de acreditar de manera fidedigna la existencia de las misma, al contrario ante la insuficiencia de los elementos probatorios propuestos por el accionante, éste Tribunal se encuentra impedido de conceder la tutela solicitada. Por otra parte, también corresponde advertir que en el presente caso no se cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la flexibilización en la presentación de pruebas en problemáticas relacionadas a medidas de hecho, en el entendido de que el accionante no denunció de manera clara y contundente la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; tampoco, la parte demandada aceptó de manera expresa los hechos acusados, y finalmente no se acreditó que los medios de prueba destinados a demostrar las medidas de hecho se encuentren en poder de los demandados.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2014

Sucre, 1 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05980-2014-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 258 de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Ríos Terceros contra Isidoro Paico Romero, Beatriz Bazoalto García y “otras personas”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursantes de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del lote de terreno 1, ubicado en la Zona del Plan Tres Mil, en el barrio 7 de julio, Unidad Vecinal (UV) 158, manzano 69, con una superficie de 360 m2, adquirido de Leónidas Jorge Aguilar el 9 de octubre de 2009, cuyo derecho propietario está registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 7.01.1.05.0021202 de 26 de noviembre de 2009.

Señala que, el 9 de marzo de 2013, a momento de ingresar a su lote de terreno, advirtió que un grupo de personas encabezadas por Isidoro Paico Romero y Beatriz Bazoalto García, en forma violenta, mediante amenazas con machetes y palos avasallaron e invadieron su terreno, negándose a salir del mismo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada citando al efecto los arts. 13, 56, 108, 109, 110, 113, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La desocupación del terreno ocupado, con el auxilio de la fuerza pública; y, b) Se libre los respectivos mandamientos de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

...Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó su demanda y asimismo, amplió la misma señalando lo siguiente: 1) Isidro Paico Romero junto a su esposa e hijo, el 9 de marzo de 2013, avasallaron su lote de terreno, pese a haberles solicitado que abandonen el mismo el 18 de mayo del mismo año, introdujeron material de construcción, cortando el alambrado, ingresaron con un vehículo, destruyendo los árboles y cortando los cables de luz; motivo por el cual acudieron a la policía, donde les manifestaron que los asuntos de tierras tenían que ser directamente denunciados por la vía civil o mediante una acción de amparo constitucional; 2) El codemandado tiene una conducta irascible, pese a tener conocimiento de la notificación de la presente acción tutelar, ingresó al otro lote contiguo, introduciendo material de construcción; y, 3) El accionante en audiencia manifestó: “...al lote que me he comprado aquí del Señor (accionado) hace tres años (...) saqué dinero del banco (...) y después de tres meses, cuando vuelvo a ir a querer meter material” (sic), los demandados aparecieron señalando que ellos eran dueños, cuando ya fue inscrito en DD.RR., a su nombre, momento en el que, junto a los vecinos, hicieron reventar petardos, los agredieron tanto a él como al “doctor” golpeándolos con palo y echándoles agua con ají.

Haciendo uso de su derecho a la réplica también alegó lo siguiente: i) El abogado de la parte demandada, influyó en todos los procesos para que salga el fallo a su favor; es por eso que acudieron a la acción de amparo constitucional; y, ii) El título del codemandado fue anulado, quien presentó demanda de usucapión, la cual aún no fue admitida en razón de que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ordenó cumplir con ciertos requisitos, mismos que hace más de un año y medio no fueron cumplidos.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Isidro Paico Romero, Beatriz Bazoolto García a través de su abogado en audiencia, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante es extemporánea; b) Isidro Paico Romero vive más de veinte años en el lote, es fundador del barrio y construyó su hogar en dicho terreno, siendo falso que el 9 de marzo del 2013, ingresara al mismo; c) El predio se encuentra con una demanda de usucapión; además que, el accionante anteriormente interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, que fue declarada improcedente, posteriormente inició una segunda demanda que radicó en el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil, que también fue improcedente, misma que fue apelada; sin embargo, presentó esta acción antes de resolverse la apelación; d) El accionante nunca tuvo posesión sobre el mismo; prueba de ello es la demanda de usucapión decenal y las dos resoluciones que se declararon improcedentes; y, e) La acción de usucapión interpuesta, está dirigida contra Martha Abrego que ostenta ser la propietaria de esos terrenos.

Isidro Paico Romero, en audiencia alegó que: 1) Le “...dio dos lotes y no me ha pagado...” (sic); sin embargo, a la supuesta dueña si le canceló, sin que ésta tenga los títulos de propiedad; y, 2) El lote lo adquirió hace más de veinte años de Jorge Carvajal; empero, el título de propiedad fue anulado, motivo por el que interpuso la demanda de usucapión.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida enTribunal de garantías, mediante Resolución 258 de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme la jurisprudencia constitucional, el accionante debe demostrar, en caso de alegar medidas de hecho, que la propiedad se encuentra debidamente inscrita en DD.RR., que no exista litigio sobre el bien; es decir, que los títulos de propiedad no tengan controversias judiciales; estar en posesión del inmueble; y, probar que injustamente fue expulsado del mismo; ii) El accionante acreditó su derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR., pero no lo hizo de manera objetiva y probatoria con relación a las acciones de hecho vinculadas al avasallamiento, como la violencia y amenazas por la parte demandada; por lo que no se tiene convicción de tales hechos que conllevaron a su expulsión y que los mismos habrían ocurrido en la fecha que señala; iii) El accionante, interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión y otra demanda de interdicto de recobrar la posesión, anteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional, lo que demuestra que nunca tuvo posesión sobre el predio; y, iv) Dichos procesos, incluida la demanda de usucapión, demuestran que la vía constitucional no es la adecuada para tutelar el derecho de propiedad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. Folio real de DD.RR. 7.01.1.05.0021202 del lote de terreno 1, ubicado en la UV 158, manzano 69, con una superficie de 360.00 m2, cuya titularidad sobre el dominio se encuentra registrado en favor de Roberto Carlos Ríos Terceros -ahora accionante- e Ylda Calderon Vique (fs. 2).

II.2. Félix Ríos, funcionario policial, en el informe emitido el “18 de mayo”, señaló que habiéndose constituido en el lote 1, verificó que: “El alambre está cortado, los poste sacado, cortaron árboles frutales, cortaron los cables corriente que va de la pilastra de la casa, la puesta de la cocina estaba rota, no hay garrafa, cortaron la manguera, los animales se entraron tumbando la lavandería, los caballos se comieron los víveres que estaban en la cocina” (sic), no refiere el nombre de las personas que hubieran ingresado en el inmueble (fs. 38).

II.3. Muestrario fotográfico, del lote de terreno 1, en el que se advierte nueve fotografías, cuyo títulos son: “Isidoro Paico con su vehículo dentro de mi lote descargando ladrillo para construir una pieza clandestina” (sic), Isidoro Paico Romero con su hijo encerrando mi lote de terreno” (sic), “Isidoro Paico ha construido una pieza clandestina” (sic), y “Traspaso la luz eléctrica por medio de los cables del tendido eléctrico”(sic) (fs. 43 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO

El accionante alega que un grupo de personas encabezadas por los particulares demandados lesionaron su derecho a la propiedad privada, debido a que mediante el uso de la violencia, avasallaron el terreno de su propiedad, rehusándose a salir del mismo.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir losderechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Conforme le señalado, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejecutar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurianacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectadas hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, “…la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados…” (las negrillas nos pertenecen).

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativo a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, esta acción tutelar se configura como una efectiva garantía jurisdiccional destinada a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Ley Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas nos corresponden).

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