Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria es necesario evidenciarse lesión a derechos o garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En este entendido, se puede evidenciar que la ahora accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, pretende que mediante la misma, se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista 145 de 25 de septiembre de 2009, para que de esta manera el Tribunal Constitucional Plurinacional, dirima y/o establezca si su persona, tendría o no la calidad de víctima, dentro del proceso penal referido, y con posterioridad, se deje sin efecto el indicado Auto de Vista; se disponga la continuación del proceso, y que el Fiscal asignado al caso, acuse formalmente a Percy Fernández Añez, por el delito de contratos lesivos al Estado; sin embargo, corresponde hacer mención, que para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución. Lo cual no aconteció, ya que la ahora accionante, si bien hizo mención de los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y a la vez señaló que la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, fue ilegal; empero, omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de apelación; qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dicha interpretación y los resultados que hubiese arribado con la que indica ser la correcta, situación por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria. Consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos constitucionales anteriormente referidos, no corresponde otorgar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22621-46-RAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 136/2010 de 12 de octubre, cursante de fs. 106 vta. a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leny Silvestre Flores Montero contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera Cañellas de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 54 a 58 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del caso penal 0607939, presentó querella el 3 de octubre de 2007, contra Percy Fernández Áñez, Alcalde Municipal del municipio de Santa Cruz, debido a que su empresa “Silver Clean”, fue adjudicada mediante Resolución Administrativa (RA) 005/05 de 13 de enero de 2005, en la prestación de los servicios expresados en la licitación pública 045/04; empero, al no pronunciarse el ente legislativo en el término de 15 días, como refiere el art. 12 inc. 11) de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), con relación al “inc. V) de la Ley 2341”, se dio el silencio administrativo positivo, confirmando el contrato; empero por Resolución Municipal 040/05, el Concejo Municipal a presión del Alcalde Municipal anteriormente mencionado, desestimó y rechazó el contrato con su empresa, sin tener ninguna competencia, ya que no podía anular ni arrogarse competencia de la justicia ordinaria, por lo que tampoco podía contratarses con terceros, haciendo pagos dobles, siendo que su contrato se encontraba aún vigente; por ello, se cometió el ilícito penal de contratos lesivos al Estado, con perjuicio al Estado y a su empresa.
Sin embargo, luego de la imputación formal de 15 de febrero de 2008, Percy Fernández Áñez, interpuso excepción de falta de acción, aduciendo que el delito de contratos lesivos al Estado, atenta contra el propio Estado y no contra particulares, que por tanto -la ahora accionante-, carece de acción y legitimación para proseguir como querellante en el proceso penal. Excepción que fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 3 de agosto de 2009,para posteriormente ser apelada por Percy Fernández Áñez, y ser resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 25 de septiembre del citado año, que declaró admisible y procedente el recurso, excluyéndole de ser parte en el proceso, debido a no tener la calidad de víctima en el proceso, cometiendo de esa manera una grave omisión indebida, ya que Percy Fernández Áñez, pudo haber objetado en su momento la querella presentada, por falta de personería; empero, al no hacerlo precluyó su derecho.
Asimismo señala, que los Vocales demandados, no observaron que el delito de contratos lesivos al Estado, si bien afecta a la economía del Estado, de igual manera afecta a la empresa Silver Clean, como víctima, al haberle causado daño inmediato a sus intereses, al dejar unilateralmente su contrato que se encontraba en vigencia, pues el nuevo contrato que se hizo con la empresa “MASTER K”, sí sería un contrato lesivo al Estado, ya que el suyo seguía vigente y el daño cometido a su empresa ya estaba hecho.
Por otro lado, dicho Auto de Vista, en su parte final, de igual manera cometió otra ilegalidad, dado que habiendo declarado probada una excepción de falta de acción por falta de legitimación, dispuso el archivo de las actuaciones procesales, desconociendo que los delitos de orden público son perseguibles de oficio con la concurrencia o no de la víctima.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva, y a la “seguridad jurídica”, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en resolución se deje sin efecto el Auto de Vista 145/2009, disponiéndose la continuación del proceso y que el Fiscal de Materia Ángel Álvarez Banegas, acuse formalmente al imputado en el término de cinco días, por el delito de contratos lesivos al Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 106 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadiendo señaló: a) La Sala Penal Primera, al haber ordenado el archivo, “corta” el derecho que tiene el Ministerio Público de proseguir el proceso de oficio y “corta” el derecho para que la víctima busque justicia; b) El Alcalde Percy Fernández, cuando fue notificado con la querella presentada en su contra, no utilizó la objeción de la misma, sino más bien planteó excepción por falta de legitimación, que las autoridades demandadas, la declararon admisible y procedente, infringiendo el derecho a la igualdad de partes y coartándoles el derecho que tienen como víctimas en dicho proceso; y, c) No puede haber un doble control de personería al no existir la objeción de querella por falta de personería y la presentación de una excepción por falta de personería.
Asimismo, en uso de la réplica, señalaron que: 1) La orden que se dio para la disolución del contrato de servicios, fue de parte del Alcalde Percy Fernández Áñez, bajo un informe en el cual pidió al Concejo Municipal, disuelva el contrato; y, 2) El art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le establece al Fiscalda al imputado un plazo para interponer recursos, no siendo cuando uno lo quiera interponer.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, a pesar de su legal notificación, no presentaron informe escrito, ni estuvieron presentes a la audiencia de amparo.
I.2.3. Terceros interesados
José Negrete Román, Antonio Rivas Vargas y Carlos Alberto Moreira, en representación de Percy Fernández Áñez, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo a testimonio de poder notarial 398/2010 de 11 de octubre de 2010, señalaron: i) En este recurso de amparo se verá la vulneración de los derechos y garantías de Leny Silvestre Flores -hoy accionante- y no así los derechos y garantías de la Fiscalía que no presentó ni acción el amparo; ii) La accionante carece de calidad de víctima en el proceso penal referido; toda vez que, en el delito de contrato lesivos al Estado, la víctima es el Estado; sin embargo, la accionante no presentó prueba alguna que demuestre que podía ser considera como víctima; iii) La Resolución Municipal que rechazó el referido contrato, fue emitido por el Concejo Municipal y no por el Alcalde; iv) Dicho rechazo no fue impugnado por ninguna vía por la accionante, tampoco presentó imputación o querella contra dichos Concejales; v) No se puede considerar víctima a una persona particular en un contrato lesivo al Estado; vi) El Gobierno Municipal presentó objeción a la querella, el cual fue rechazada, porque el procedimiento para notificación estuvo mal realizada; vii) La excepción de falta de acción puede presentarse en cualquier estado del proceso; y viii) El Auto de Vista, dispuso el archivo de las actuaciones, hasta que se promueva legalmente la acción o desaparezca el impedimento legal en relación a las otras partes.
Por su parte, en uso de la dúplica señalaron que no plantearon objeción de querella, sino excepción de falta de acción regulado por el art. 312 del CPP, por lo que solicitaron se declare improcedente el amparo.
I.2.4. Resolución
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