Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional el accionante señala que dentro del proceso civil de usucapión que formuló se dictó el Auto de Vista 007/06 de 13 de enero de 2006, donde se realizó un incorrecto razonamiento y valoración de las pruebas, en razón a que las mismas debieron haber sido valoradas en forma global, en conjunto y no parcialmente, como lo hicieron los Vocales demandados; por otro lado los Ministros también demandados, dictaron el Auto Supremo 85 de 13 de abril de 2010, declarando improcedente el recurso de casación que interpuso su apoderada, bajo el argumento de que el poder notarial, que otorgó a favor de su abogada, no era suficiente para la interposición del referido recurso de casación, pues en éste se otorgaba la facultad de recurrir de nulidad y no de casación, por lo que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “aplicación objetiva de la normativa”. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de Garantías que concedió en parte la tutela solamente con relación a las actuaciones de los Ministros demandados con el argumento de que en aplicación del principio de favorablidad corresponde flexibilizar los requisitos exigidos en los poderes para la interposición de recursos y denegó la tutela invocada con relación a las actuaciones de los Vocales demandados con el argumento de que la valoración de las pruebas es una facultad privativa de los jueces ordinarios y administrativos, y en el caso concreto el accionante no ha demostrado de qué forma los Vocales accionados hubiesen omitido realizar dicha labor.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitiucional, por cuanto los Ministros demandados, realizaron una apreciación restringida del poder otorgado al abogado para la interposición del recurso, pues si bien en éste podían confundirse los términos “nulidad y anulabilidad”; empero, el término que les precedía de “recurrir” suplía esa falencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Respecto al Auto Supremo 85, de antecedentes se establece que el 4 de marzo de 2005, Mayerly Moreno Moreno, se apersonó por primera vez al proceso en representación del ahora accionante, adjuntado para ello el testimonio 0209/2005, elaborado por la Notaria de Fe Pública cuatro de Tercera Clase de Guayaramerín, Jenny Terceros Gutiérrez, el mismo señala de forma textual la facultad de “recurrir de reposición de apelación de nulidad y anulabilidad por ante los órganos jurisdiccionales superiores y competentes” (sic). En ese sentido y tomando en cuenta el principio pro actione glosado en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, otorgando justicia material y haciendo abstracción de ritualismos en cuanto a lo transcrito en el poder notarial, se establece que los Ministros ahora demandados, realizaron una apreciación restringida de este documento, pues si bien podía dar a confusión los términos “nulidad y anulabilidad”, el término que les precedía de “recurrir” viene a suplir esta falencia, de tal manera que estas autoridades, al declarar la improcedencia del recurso de casación, en base a esa limitada apreciación, vulneraron el derecho al debido proceso, así como al derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones."
Titulacion jurisprudencial
En observancia al principio de favorabilidad las facultades conferidas a apoderados y/o abogados mediante poderes notariales para la representación y patrocinio de recursos debe flexibilizarse, no debiendo exigirse se nombre textualmente todos los recursos para los que se otorga poder con la finalidad de lograr justicia material.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Fundante
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22653-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 418/2011 de 30 de octubre, cursante de fs. 203 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Hurtado Calizaya contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Percy Augusto Solares Chávez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales; George Llápiz Leigue, Carlos Fernando Vargas Salinas y Lourdes Velasco de Caballero, ex Vocales, todos de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 98 a 104, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carmen Abarjoio Amaporiba de Méndez, representada por Cleider Méndez Abarjoio, el 5 de enero de 2004, inició acción ordinaria de usucapión decenal sobre su propiedad, con una superficie de 357,81 m2, bajo el argumento de encontrarse en posesión de este inmueble en forma pacífica y continuada. En dicho proceso no se habría exigido la partida literal de registro del inmueble de Derecho Reales (DD.RR.), certificado de estado hipotecario, certificado otorgado por la autoridad municipal que acredite el estado impositivo o la fecha del código catastral del último propietario, y finalmente no se especificó el valor del terreno ni tampoco el valor de las mejoras. Una vez dictada la resolución en el “Juzgado de Partido de Guayaramerín” (sic), se declaró improbada la demanda en todas sus partes y probada su acción reconvencional de reivindicación; posteriormente, se interpuso recurso de apelación contra ese fallo, de cuyo efecto, mediante Auto de Vista 007/06 de 13 de enero de 2006, se revocó y se declaró probada la demanda de usucapión decenal, declarando propietaria del terreno urbano a Carmen Abarjoio Amaporiba de Méndez, e improbada la reconvención sin costas, Auto de Vista que se basó esencialmente en la prueba pericial, dando valor a una prueba inexistente, con lo que se incurrió en abuso de poder y errónea valoración de las mismas, donde las autoridades suscribientes del referido Auto de Vista, debían valorar las pruebas de manera conjunta, y no parcelizada.Indicó, que interpuesto el recurso de casación por el ahora accionante, el mismo se declaró improcedente, mediante Auto Supremo 85 de 13 de abril de 2010, bajo el argumento de que su apoderada Mayerly Moreno Moreno, no contaría con facultad para interponer dicho recurso; sin embargo, de antecedentes se tendría que el apersonamiento de ésta fue admitida en toda forma de derecho, tanto por el juez y tribunal competente, sin haberse observado anteriormente ese mandato, siendo inclusive notificada con la resolución en forma personal, además de contestar el recurso de apelación, por lo que al aceptar todas estas actuaciones, su legitimación para interponer el recurso de casación fue aceptada. En consecuencia, al no observar oportunamente el mandato, en el transcurso del proceso lo deja en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera, que se vulneró sus derechos, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y “aplicación objetiva de la normativa” (sic), además del principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la anulación del Auto Supremo 85 y Auto de vista 007/2006.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 202 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se hizo presente en audiencia, pese a la legal citación a su representante -Rubén Ciro Rojas Baspineiro- como cursa de la diligencia a fs. 181.
I.2.2. Informe de los demandados
Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, mediante informe de fs. 156 a 157, manifestaron que en cuanto a la emisión del Auto Supremo 85 de 2010, éste se sustenta en los fundamentos esgrimidos en dicha resolución y que en lo sustancial se refieren a que la improcedencia del recurso de casación que interpuso Mayerly Moreno Moreno, en representación de Félix Hurtado Calizaya, fue dispuesta en virtud a que la entonces representante del ahora accionante, no acreditó estar facultada para interponer dicho recurso, determinación asumida en aplicación del art. 811.II del Código Civil (CC) y 272.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Lourdes Velasco de Caballero y Carlos Fernando Vargas Salinas, mediante informe cursante de fs. 189 a 190, se ratificaron inextenso en el Auto de Vista 007/06 de 13 de enero, señalando que el mismo se encontraría dentro del marco de lo dispuesto por el art. 236 del CPC y en las normas legales, en que se funda y que el accionante observó como ilegales, aspectos que debió reclamarlos dentro del trámite del proceso, como lo son los requisitos establecido por el art. 327 del Código antes señalado y al no hacerlo constituyó cualquier falta de los mismos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carmen Abajojo Amaporiba de Méndez, no se hizo presente en audiencia como tampoco presentó informe alguno, pese a su legal citación, como cursa de la diligencia de fs. 199.I.2.4.Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 418/2011 de 30 de octubre, cursante de fs. 203 a 205 vta., la misma que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 85, manteniendo la vigencia del Auto de Vista “07/06 de 13 de enero” (sic). De acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Analizado el poder se tiene que el mismo es un documento que debe ser interpretado de manera global, es decir, que la intencionalidad de Félix Hurtado Calizaya, al darle poder a Mayerlin Moreno Moreno, fue que lo represente en todos los actuados de este proceso ordinario de usucapión decenal, facultándole a presentar todo tipo de memoriales además de recurrir de reposición, de apelación, de nulidad, por lo que tomando en cuenta el art. 250 del CPC, el recurso al utilizar cualquiera de estos términos “CASACIÓN” o ‘NULIDAD” (sic), se está refiriendo a este recurso de puro derecho, por lo que haciendo un análisis global de éste mandato, se puede entender que fue otorgado hasta que haya adquirido el proceso cosa juzgada, lo cual no sucedió, por lo que al ser este el fundamento del tribunal de casación, para declarar improcedente el recurso, correspondería concederse la tutela, sólo respecto a éste punto; y, b) En lo que se refiere a las denuncias respecto al Auto de Vista, varias veces señalado, al haberse dispuesto la concesión de la acción de amparo constitucional, respecto al recurso de casación, será a través de este último recurso que se determinará sí son ciertas o no las denuncias que hace el ahora accionante.
I.2.5. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.l y ll de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
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