Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional, toda vez que, por un lado la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 y por otro lado, la SCP 0491/2013, declaró la constitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por lo que resulta innecesario realizar un nuevo análisis de constitucionalidad de las mencionadas normas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "La SCP 1905/2013 de 29 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11; al respecto, en las acciones objeto de estudio, también se demandó la inconstitucionalidad de esta normativa; es decir, que no existe duda que a través de la Sentencia señalada supra, ya se resolvió sobre la inconstitucionalidad hoy demandada; por lo tanto, se puede colegir que dicha norma fue objeto de control constitucional. También, la SCP 0491/2013, declaró la constitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11. Por lo expresado y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dichas normas legales, fueron sometidas anteriormente a juicio de constitucionalidad por este Tribunal; es decir, que a través de la Sentencias Plurinacionales referidas ut supra, se efectuó la contrastación de las normas impugnadas que se acusan de infringidas en la presente acción y fueron declaradas constitucionales –arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11– e inconstitucionales –art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11–; por lo que resulta innecesario realizar un nuevo análisis de constitucionalidad de las mencionadas normas, al existir cosa juzgada constitucional. En ese sentido, corresponde en esta instancia, señalar que la acción de inconstitucionalidad concreta, resuelta por la SCP 1905/2013, expulsó del ordenamiento jurídico vigente la norma demanda de inconstitucional –art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11–; razón por la cual, la representante de la empresa accionante, debe remitirse a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la mencionada Sentencia, debido a que ya fue ejercido el control de constitucionalidad, existiendo cosa juzgada constitucional. Asimismo, al declararse la constitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, ya se ejerció el control de constitucionalidad sobre dicha normativa cuestionada, no correspondiendo su análisis nuevamente, al no evidenciarse nuevos fundamentos y cargos de inconstitucionalidad que hubieren sido expuestos por la parte accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2014
Sucre, 1 de agosto de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes:
03162-2013-07-AIC (acumulado)
03163-2013-07-AIC (acumulado)
03164-2013-07-AIC (acumulado)
03165-2013-07-AIC (acumulado)
03166-2013-07-AIC (acumulado)
03167-2013-07-AIC (acumulado)
03168-2013-07-AIC (acumulado)
03169-2013-07-AIC (acumulado)
03170-2013-07-AIC (acumulado)
03171-2013-07-AIC (acumulado)
03172-2013-07-AIC (acumulado)
03173-2013-07-AIC (acumulado)
03297-2013-07-AIC (acumulado)
03299-2013-07-AIC (acumulado)
Departamento: La Paz
En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Daira Carolina Vidal Justiniano en representación legal de CORHAT BOLIVIA S.A., demandando la inconstitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-000012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-000011-11 de 11 de julio del mismo año, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de igual año, así como de los arts. 11, 12, 13 y 14 de esta última, por infringir presuntamente los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la justicia; además de la garantía del ne bis in idem, previstos por los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II, 116.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de las demandas
La representante legal de la empresa accionante, a través de memoriales presentados en los expedientes: 03162-2013-07-AIC (fs. 43 a 50 vta.), 03163-2013-07-AIC (fs. 212 a 219 vta.), 03164-2013-07-AIC (fs. 391 a 398 vta.), 03165-2013-07-AIC (fs. 557 a 564 vta.), 03166-2013-07-AIC (fs. 735 a 742 vta.), 03167-2013-07-AIC (fs. 900 a 907 vta.), 03168-2013-07-AIC (fs. 1066 a 1073 vta.), 03169-2013-07-AIC (fs. 1231 a 1238 vta.), 03170-2013-07-AIC (fs. 1394 a 1401 vta.), 03171-2013-07-AIC (fs. 1559 a 1566 vta.), 03172-2013-07-AIC (fs. 1721 a 1728 vta.), 03173-2013-07-AIC (fs. 1887 a 1894vta.), 03297-2013-07-AIC (fs. 2179 a 2184 vta.) y 03299-2013-07-AIC (fs. 2052 a 2056 vta.), refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de los procesos administrativos sancionadores, la empresa ahora accionante, a tiempo de presentar recursos de revocatoria contra las Resoluciones Sancionatorias; planteó también acciones de inconstitucionalidad concreta refiriendo que por Resolución Regulatoria 01-00005-11, se determinó el proceso administrativo para imponer sanciones reguladas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010-. Mediante la Resolución Regulatoria 01-00011-11, se incorporó en dicho procedimiento, el Capítulo V referido a Medidas Preventivas, y a través de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, el art. 54 al Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas que establece que: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ” (sic).
En ese sentido, la representante legal de la empresa accionante, refiere que la norma jurídica glosada anteriormente, al disponer que de la falta de pago de la sanción impuesta, resulta que la administración tenga como no presentado el recurso de revocatoria y se disponga el archivo de obrados, afecta directamente la admisibilidad de dicho recurso, aspecto que vulnera los arts. 14.IV, 115.II y 116.I de la CPE.
Refiere que, la admisibilidad del recurso de revocatoria, planteado en el memorial de la presente acción de control normativo, depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, y por ende, sí existirá una vinculación entre la norma impugnada y el resultado del proceso en el que se tramita esta acción.
Además, plantea acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por establecer doble sanción al mismo administrado, por el mismo hecho y con los mismos fines, vulnerando así el art. 117.II de la Norma Suprema.
I.1.2. Admisiones y citaciones
Por AACC 0153/2013-CA de 26 de abril (03162-2013-07-AIC [fs. 115 a 120]), 0147/2013-CA de 25 del mismo mes (03163-2013-07-AIC [fs. 284 a 289]), 0154/2013-CA de 26 de igual mes (03164-2013-07-AIC [fs. 464 a 469]), 0183/2013-CA de 9 de mayo (03165-2013-07-AIC [fs. 646 a 651]), 0155/2013-CA (03166-2013-07-AIC [fs. 807 a 812]), 0149/2013-CA (03167-2013-07-AIC [fs. 971 a 976]), 0156/2013-CA (03168-2013-07-AIC [fs. 1137 a 1141]), 0150/2013-CA (03169-2013-07-AIC [fs. 1303 a 1308]), 0157/2013-CA (03170-2013-07-AIC [fs. 1465 a 1470]), 0151/2013-CA (03171-2013-07-AIC [fs. 1631 a 1636]), 0158/2013-CA (03172-2013-07-AIC [fs. 1795 a 1800]), 0152/2013-CA (03173-2013-07-AIC [fs. 1959 a 1965]), todos de 26 de abril, y 0181/2013-CA (03299-2013-07-AIC [fs. 2082 a 2087]) y 0179/2013-CA (03297-2013-07-AIC [fs. 2211 a 2216]), ambos de 9 de mayo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte las Resoluciones Administrativas pronunciadas -dentro de las acciones de inconstitucionalidad concreta- por Velimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ); confirmando, aunque con otros fundamentos, el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar yadmitiendo en parte las mismas, sólo respecto al art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11, así como de los arts. 11, 12, 13 y 14 de esta última, disponiendo se pongan en conocimiento del Director Ejecutivo antes mencionado, en su condición de personero de la institución que generó las normas impugnadas, a objeto que pueda formular los alegatos que considere necesarios.
Por cuanto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que, al referirse “...al art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y Azar, se advierte que la norma impugnada no coincide con la norma citada, sin embargo concuerda con el art. 28.I.2 del mismo cuerpo, que mediante SCP 0003/2013 de 3 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y Azar, situación que impide a este Tribunal ingresar al fondo y pronunciarse sobre lo mismo al existir cosa juzgada constitucional” (AC 0153/2013-CA, entre otros).
I.1.3. Alegaciones del personero de la institución que generó la norma impugnada
Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, en los alegatos expresados en cada una de las acciones planteadas, respecto de la constitucionalidad de las Resoluciones Regulatorias 01-00005-11 y 01-00012-11, refirió que éstas fueron emitidas en ejercicio de la función administrativa y, de la facultad de formular disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares, para aplicación de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar.
Así, la AJ emitió esas Resoluciones Regulatorias, bajo la exigencia de los elementos de legitimidad de un acto administrativo, que concide con los principios generales de esta actividad, establecidos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); asimismo, cumplió con los elementos esenciales que corresponden a: Competencia, objeto, voluntad y forma (art. 28 de la LPA), habiéndose respetado el orden normativo, formalidades y procedimientos que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa.
Argumenta que, las normas observadas fueron emitidas en el ejercicio del derecho del Estado de garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas; por cuanto, el operar juegos de azar sin licencia de operaciones, vulnera tanto el orden administrativo como el penal; por ende, las Resoluciones Regulatorias emitidas por la AJ, son constitucionales, toda vez que, las disposiciones adoptadas por la autoridad administrativa, se constituyen en un acto que precautela los intereses del Estado, que están por encima de los intereses particulares (fs. 330 vta.).
Indica que, existe otro norma legal que demuestra la constitucionalidad de exigir el depósito de la sanción dispuesta, previa oposición del recurso correspondiente, estableciendo el derecho de la administración pública a solicitar el depósito previo de la sanción u obligación, citando al efecto el art. 47 del Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, que aprueba el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, que determina que para la procedencia del recurso de revocatoria, se debe demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida.
Finaliza, solicitando la constitucionalidad del art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por no vulnerar lo establecido en la Constitución Política del Estado y se declare cosa juzgada constitucional, en relación a los arts. 11, 12, 13 y 14 de esta última, al haber sido declarados constitucionales a través de la SCP 0491/2013 de 12 de abril.
I.2. Contenido de la acción (expedientes 03162-2013-07-AIC, 03163-2013-07-AIC, 03164-2013-07-AIC, 03165-2013-07-AIC, 03166-2013-07-AIC, 03167-2013-07-AIC, 03168-2013-07-AIC, 03169-2013-07-AIC, 03170-2013-07-AIC, 03171-2013-07-AIC, 03172-2013-07-AIC, 03173-2013-07-AIC, 03297-2013-07-AIC y 03299-2013-07-AIC
La representante de la empresa accionante, mediante memoriales presentados el 21 de marzo de 2013, reiteró lo alegado en el expediente 03162-2013-07-AIC (fs. 43 a 50 vta.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 029/2013-CA-S/BIS de 5 de julio, cursante de fs. 1460 a 1462, se dispuso la acumulación de las acciones de inconstitucionalidad concreta correspondientes a los expedientes: 03162-2013-07-AIC, 03163-2013-07-AIC, 03164-2013-07-AIC, 03165-2013-07-AIC, 03166-2013-07-AIC, 03167-2013-07-AIC, 03168-2013-07-AIC, 03169-2013-07-AIC, 03170-2013-07-AIC, 03171-2013-07-AIC, 03172-2013-07-AIC, 03173-2013-07-AIC, 03297-2013-07-AIC y 03299-2013-07-AIC.
Mediante decreto constitucional de 10 de junio de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 2273).
A partir de la notificación con el proveído de 16 de julio de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 2280 a 2882).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resoluciones Sancionatorias: 10-00099-13 (expediente 03162-2013-07-AIC [fs. 30 a 37]) y 10-00101-13, (expediente 03163-2013-07-AIC [fs. 199 a 206]), ambas de 6 de marzo de 2013, 10-00107-13 de 11 del mismo mes y año (expediente 03164-2013-07-AIC [fs. 377 a 384]); 10-00096-13 (expediente 03165-2013-07-AIC [fs. 544 a 551]), 10-00095-13 (expediente 03166-2013-07-AIC [fs. 722 a 729]), 10-00094-13 (expediente 03167-2013-07-AIC [fs. 887 a 894]), 10-00093-13 (expediente 03168-2013-07-AIC [fs. 1053 a 1060]), 10-00098-13 (expediente 03169-2013-07-AIC [fs. 1217 a 1225]) y 10-00092-13 (expediente 03170-2013-07-AIC [fs. 1381 a 1388]), todas de 6 de igual mes y año; 10-00106-13 de 11 del mes y año referidos (expediente 03171-2013-07-AIC [fs. 1544 a 1551]); 10-00097-13 (expediente 03172-2013-07-AIC [fs. 1708 a 1715]) y 10-00100-13 (expediente 03173-2013-07-AIC [fs. 1874 a 1881]), ambas de 6 del indicado mes y año; y, 10-00111-13 (expediente 03299-2013-07-AIC [fs. 2035 a 2042]) y 10-00110-13, (expediente 03297-2013-07-AIC [fs. 2162 a 2169]), ambas de 12 del señalado mes y año; el Director Ejecutivo de la AJ, Veimar Mario Cazón Morales, resolvió sancionar las faltas por las que se aperturó el proceso administrativo sancionatorio en contra de la empresa hoy accionante, disponiendo: a) Establecer la comisión de infracciones previstas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; b) Sancionar a los procesados con el comiso definitivo de las máquinas de azar y medios de juegos instalados sin licencia de operaciones, y la imposición de multas; c) Determinar el plazo de tres días para el pago de la multa por parte de los sancionados; y, d) Disponer el plazo de diez días hábiles para impugnar la Resolución Sancionatoria a partir de su notificación; pudiendo los sancionados, hacer uso de los recursos que confiere la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 32 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar.
II.2. Por proveídos, en respuesta a los recursos de revocatoria instaurados por la empresa accionante, Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, determinó que: “Con carácter previo, a la tramitación del recurso de revocatoria interpuesta, (…) deberá presentar la boleta de depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria (…) caso contrario sedará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 54 de la resolución regulatoria Nº 01-00011-11...” (sic).
Mostrando 55 de 109 parrafos.