Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto correspondía que las autoridades demandadas apliquen el plazo del término de la distancia a favor del accionante pues éste se hallaba a mas de 200 km de distancia de la sede del Tribunal en la ciudad de Tarija.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...con relación al rechazo del recurso de revocatoria que planteó el accionante, de la revisión de antecedentes, se tiene que desde el inicio del proceso disciplinario, tenia señalado su domicilio en el municipio de Yacuiba, hecho que era de total conocimiento del Tribunal Administrativo del Servicio Departamental de Educación SEDUCA, tal como se evidencia en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la sentencia T.A.S. 04/2010, le fue notificada personalmente al ahora accionante en dicho municipio. De ahí que, cuando el ahora accionante opuso su recurso de revocatoria, hallándose a mas de 200 km de distancia de la sede del Tribunal en la ciudad de Tarija, correspondía que las autoridades ahora demandadas apliquen el plazo del término de la distancia a favor del accionante, en el marco del art. 21.III de la LPA, que en lo relativo a términos y plazos, otorga un plazo adicional de cinco días, a partir del cumplimiento del plazo, para las actuaciones de aquellas personas, cuyo domicilio se encuentre en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública donde se deba realizar determinada actuación administrativa; más aún, cuando en el contenido del mismo recurso de revocatoria planteado por el accionante, el mismo solicitó expresamente acogerse al plazo de la distancia. En consecuencia al no haber actuado así las autoridades ahora demandadas, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneraron su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso del accionante impidiéndole a ejercer su Derecho al no aplicar en su caso el plazo de distancia referido."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22601-46-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 10/2010 de 12 de octubre, cursante de fs. 169 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Guerrero Valdez contra Humberto Cardona Gironas, Presidente, Jaime Gonzales Romero y Germán Achá Condori Vocal, Sumariarte y Secretario del Tribunal Administrativo del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) respectivamente de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 127 a 131 vta., alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En conocimiento del proceso disciplinario iniciado en su contra, dentro del cual señaló haber presentado los descargos correspondientes, se pronunció "sentencia T.A.S./04/2010" (sic), que lo declaró responsable de faltas disciplinarias acusadas, sancionándolo con un mes de suspensión del cargo sin goce de haberes, fallo que le fue notificado el 8 de marzo de 2010. Al respecto, el ahora accionante señaló, que dicha sentencia fue contraria a sus intereses y que el Tribunal Disciplinario no realizó correcta compulsa de las pruebas de descargo producidas en su defensa, ni la valoración de los antecedentes procesales, por lo que indicó que le resulta altamente perjudicial para su perfil como funcionario del SEDUCA, porque trunca sus aspiraciones de ascenso, pese a tener sobrada experiencia y amplia trayectoria; asimismo, indicó que ante estos hechos impugnó el "injusto fallo de primera instancia" (sic), planteó recurso de revocatoria, que le fue rechazado mediante resolución de 15 de marzo de 2010, donde se señaló que su recurso fue presentado de forma extemporánea, misma que le fue notificada en fecha 30 de igual mes y año; por lo que interpuso recurso jerárquico refiriendo tener la certeza de haberse encontrado en forma y tiempo hábil en el recurso de revocatoria planteado; el recurso superior jerárquico referido, fue desestimado por Resolución de 8 de abril de 2010, señalando firme y totalmente ejecutoriada la sentencia "T.A.S. 04/2010", acorde al art. 38 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001.
Ante lo cual argumenta que dicha normativa estaría aplicada erróneamente a su persona, al ser el.mismo “SERVIDOR PUBLICO INTERINO, y no FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA” (sic); remitiéndose al Art. 23 del DS 26237 de Modificaciones al Reglamento de responsabilidad por la función pública, de 29 de junio de 2001, que en lo relativo a la impugnación, establece que los funcionarios de carrera definidos en el art. 5.d de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquicos de conformidad a procedimiento reglamentado por la “Superintendencia de Servicio Civil” (SSC), a diferencia de los funcionarios provisorios cuyo procedimiento se encontraría establecido en éste Reglamento (DS 26237).
En lo relativo al computo de plazos, el ahora accionante indico se coartó su derecho a recurrir, señalando la “desleal intención de privarme de mis derechos y garantías constitucionales, pues pese a ser un PLAZO SEÑALADO EN DIAS, se lo computa momento a momento, VALE DECIR COMO PLAZO FIJADO EN HORAS” (sic); asimismo señaló que el tribunal que conoció el recurso de revocatoria no tiene facultad de rechazar in limine el recurso superior jerárquico, además que no tenía la competencia legal, por lo que se reveló “nuevamente la intención ya denunciada, de coartarme la posibilidad de que la autoridad superior, pueda revisar los actos ejercidos por el mencionado tribunal” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir; asimismo citó el principio de razonabilidad en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas del caso; citando al efecto los arts. 16.II, 115.II, 122 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se le conceda la tutela con costas y responsabilidad, disponiendo: a) Se anulen las resoluciones de fecha 12 y 15 de marzo, y 8 de abril, todas del año 2010, pronunciadas dentro del proceso seguido por el Tribunal Disciplinario del SEDUCA de Tarija, a instancia y recomendación de la Defensoría del Pueblo correspondiente a Tarija, que fueran efectuadas en su contra; y, b) Se admita el recurso de revocatoria, “Y SU CONSIGUIENTE CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL RECURRIDO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo del 2011, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de amparo; asimismo, a la pregunta del Presidente del Tribunal de garantías sobre cuál es el Decreto que consideró legal y como hace el computo del plazo, respondió: que el DS 26319 lo presentaron los demandados, y que aun con la aplicación de este decreto estaría dentro del término hábil, no obstante señalaron que el fondo de la acción, no es el computo del plazo, sino la concesión de los recursos de revocatoria y jerárquico, al haberle negado el acceso a la seguridad jurídica, a la defensa, al señalar la Resolución, como ejecutoriada y firme.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, se apersonaron mediante memorial de 8 de octubre de 2010, cursante de fs. 159 yvta., asimismo en audiencia, expresaron lo siguiente: 1) Que habiendo sido notificados, presentaron fotocopia simple del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, misma que refiere a recursos de revocatoria y jerárquicos, dentro de un proceso administrativo, poniéndolo a consideración, para su análisis e “idea legal y amplia de su aplicación” (sic); 2) Asimismo de conformidad al art. 39 del mencionado DS, indicaron que el “recurrente” no optó por la impugnación judicial referida en el mismo, por lo que señalan la improcedencia de la acción de amparo constitucional al no haber agotado los medios legales y administrativos para la protección inmediata de sus derechos y garantías en el marco del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) Que en el marco de los arts. 11 incs. 3 y 15 del referido DS, efectuaron el computo de plazos tomando en cuenta días y horas hábiles, por lo que indicaron “creemos que hemos aplicado correctamente el plazo computable de 4 días que dice el recurso de revocatoria, tomando en cuenta que los plazos tienen que ser únicos y universales” (sic); y, 4) Mencionaron además la aplicación de los arts. 30 y 31 del mismo cuerpo normativo, refiriendo fuera un caso sui generis que el tribunal sumariamente pronuncie resolución en el mismo recurso de revocatoria, indicando que “no rompe la competencia para que nosotros conozcamos este recurso” (sic).
I.2.3. Tercero interesado
Se notificó como tercero interesado al representante de la Defensoría del Pueblo de Tarija “Carlos Samaniego”, quien pese a su legal notificación con la Resolución (fs. 162), no se hizo presente en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2010 de 12 de octubre, cursante de fs. 169 a 175 vta., concediendo la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe falta de motivación y fundamentación para desestimar el recurso de revocatoria, como para declarar ejecutoriada la sentencia; no habiendo otorgando el Tribunal sumariamente, garantías al derecho a la defensa, ni al debido proceso; ii) En lo relativo al caso concreto, el accionante al ser designado Director Distrital de Educación de Yacuiba de manera interina, se encontraría comprendido en el art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público; iii) Al haber demostrado documentalmente Wilfredo Guerrero Valdez, ser funcionario interino, la disposición legal aplicable es el DS 26319, no así el señalado DS 26237; iv) Referente al plazo, indicó “si bien no existe la norma especifica en este Decreto que es aplicable, es necesario considerar el plazo de la distancia” (sic), mencionando además, tomar en cuenta el principio de la favorabilidad, que en materia de recursos debe ser flexible para la defensa, aplicando entonces el art. 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), como el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que concede el plazo de la distancia; v) No es válido el argumento del accionante, relativo a la incompetencia del Tribunal sumariarte para no admitir el recurso de revocatoria, al que señaló como competente para rechazar el recurso por extemporáneo o resolverlo; vi) Los derechos constitucionales del accionante, como servidor público, requieren de tutela inmediata, sin pronunciarse sobre la culpabilidad del mismo; vii) En lo relativo a la doble instancia, señala que se ha violado el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, al no dar oportunidad al uso de los recursos y la revisión por el mismo tribunal y posteriormente ante un Tribunal Superior, que es la autoridad del SEDUCA; viii) Asimismo consideró que fue coartado el derecho a la defensa, al no haber señalado en las primeras resoluciones la disposición legal a aplicarse “para realizar el cómputo del plazo de los recursos, para negarlos” (sic); y, ix) Establece también como violado el derecho a la legitimidad y la legalidad de los actos, al no cumplir con las disposiciones legales componentes del ordenamiento jurídico boliviano y menos, señala, aplicarlas con ecuanimidad y acorde a la realidad.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Defensorial RD/00009/TRJ/2009 de 4 de diciembre, correspondiente a la Defensoría del Pueblo de Tarija, relativa a queja 00233-TRJ-2009 de 28 de octubre, presentada por Ana María Zurita de Alvarado contra Felicidad Cuellar de Vidal, Directora del Colegio Particular “12 de agosto” (fs. 1 a 7).
II.2. Mediante Auto inicial de proceso administrativo TAS 04/2010 de 4 de febrero, se instauró “proceso interno administrativo” (sic) contra el ahora accionante, al existir indicios de responsabilidad administrativa por vulneración de disposiciones citadas en el mencionado Auto, abriendo el respectivo término de prueba; disposición que fuera notificado personalmente el 8 de febrero de 2010 al procesado, como Director Distrital de Educación de Yacuiba (fs. 9 a 11).
II.3. Wilfredo Guerrero Valdez, en su calidad de Director Distrital de Educación de Yacuiba, prestó su declaración informativa el 25 de febrero de 2010, efectuada en oficinas de la Unidad Jurídica del SEDUCA, dentro del proceso administrativo, respondiendo a las preguntas efectuadas en la misma (fs. 15 a 18).
II.4. Por nota de 11 de diciembre de 2009, dirigida a Mariel Paz Ramírez, Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo de Tarija, el accionante firmando como “DIRECTOR DISTRITAL DE EDUCACION YACUIBA” (sic), presentó informe relativo a la Resolución Defensorial RD 00009/TRJ/2009 que fuera emitido en base a la queja 00233-TRJ-2009 formulada por Ana María Zurita de Alvarado (fs. 24 vta.).
II.5. Nota de 15 de diciembre de 2009, rubricada por el ahora accionante con sello oficial que señala el cargo de “Director Distrital de Educación Yacuiba - Bolivia”, dirigida al Director Departamental de Educación SEDUCA - Tarija, Pedro Ordoñez Guerrero, referida a Resolución Defensorial RD 00009/TRJ/2009 que fuera emitida en base a la queja 00233-TRJ-2009 presentada por Ana María Zurita de Alvarado (fs. 27 a 28).
II.6. Cursa en obrados memorándum interno 042/09 de 16 de noviembre de 2009, de Wilfredo Guerrero Valdez rubricando y sellando como Director Distrital de Educación de Yacuiba, memorándum dirigido a Sandra Dominga Nieves Miranda, como Técnica de Seguimiento, donde le solicita realizar de forma inmediata informe complementario al “informe de fecha 25 de agosto” (sic), relativo a visita a la Unidad Educativa colegio particular “12 de agosto”, que fuera aclaratorio sobre quejas de maltrato a estudiante(s) de la Promoción 2009 (fs. 37).
II.7. Mediante nota de 4 de septiembre de 2009, el ahora accionante, como Director Distrital de Educación de Yacuiba, invitó a las señoras Martha Uribe de Rodríguez y María Ángela ChamasMontalvan, como miembros del Tribunal Disciplinario de Educación, solicitando reunión de análisis relativo a denuncia de Blanca Nieves Paco Olivera sobre maltrato psicológico y físico a su hijo Bernar Zeballos Paco, estudiante del colegio “12 de agosto”, por parte de Felicidad Cuellar de Vidal, directora del señalado establecimiento (fs. 66).
II.8. Cursan, Auto de admisión de denuncia, de 8 de septiembre de 2009, que apertura el inicio de la investigación contra Felicidad Cuellar de Vidal, ante denuncia formal de 4 de septiembre de igual año, que efectuó Blanca Nieves Paco Olivera; y Auto de inicio de la etapa preparatoria de la misma fecha, que dispone la apertura de término probatorio de diez días hábiles, a fin de que asuma defensa la parte procesada; mismos que fueron efectuados por el Tribunal disciplinario de faltas y sanciones del magisterio con jurisdicción en la primera provincia del Gran Chaco (fs. 67 y 68).
Mostrando 46 de 92 parrafos.