Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad sin ingresar al análisis de fondo de la problemática porque la denuncia referente a un indebido rechazo de solicitud de suspensión de juicio oral, no es la causa directa de la restricción a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "....En este entendido, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, por lo que en el presente caso, el acto reclamado por la accionante a través de su representante sin mandato, no está vinculado de manera directa con su derecho a la libertad personal o de locomoción, ya que no se ha demostrado que con dicho acto se restrinja o suprima su derecho a la libertad, más por el contrario, se evidencia que dicho derecho no ha sido restringido, ni limitado conforme se tiene de la Conclusión II.3 de este fallo, toda vez que la accionante, no está privada de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1566/2013
Sucre, 16 de septiembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 03684-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 128/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 29 a 30 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Fernando Montalván Tórrez, en representación sin mandato de Lorenza Basilia Álvarez Condori contra Petrona Patricia Pacajes Achu y Juan Carlos Flores Cangri, ambos Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 2 a 5, la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acusación formulada en su contra ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, se instaló audiencia de juicio oral el 8 de mayo de 2013, en la que su abogado hizo conocer a las autoridades demandadas que su anterior defensor, Casto Garay Candia, abandonó el proceso y que se apersonó como “causídico patrocinante” (sic.), por lo que solicitó se aplique el art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, se suspenda la audiencia a efectos de realizar una defensa adecuada, más aún considerando que las fotocopias simples que había solicitado a dicho Tribunal, le fueron entregadas recién el 7 de mayo de 2013, lo que no le permitió conocer los pormenores del caso para una adecuada defensa; sin embargo, los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal, emitieron un Auto en el que rechazaron su solicitud de suspensión de audiencia, a cuya consecuencia se impetró la corrección de este actuado en aplicación del art. 168 del referido cuerpo normativo.
Menciona que, tanto el Fiscal que llevaba el caso, así como el abogado de la parte acusadora, admitieron y reconocieron la procedencia de la solicitud realizada, y en este entendido también solicitaron que se le otorgue un nuevo plazo para asumir su defensa; empero, dichos argumentos también fueron desestimados por las autoridades demandadas, provocando su indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante a través de su abogado, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando como lesionados los arts. 115.II, 119 y 410. II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1 y 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese del procesamiento indebido; b) Se garantice el derecho a la defensa, ordenando la aplicación del art. 104 del CPP, disponiendo a tal efecto el plazo prudencial de cuarenta y ocho horas; c) Se dejen sin efecto todas las medidas dispuestas por los jueces técnicos demandados, respecto a las sanciones; y, d) Se restablezcan los derechos, garantías y se apliquen las reglas del bloque de constitucionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo del 2013, según consta en el acta cursante a fs. 22 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, habiendo concurrido a la audiencia acción de libertad, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de libertad.
Complementándola, señaló: 1) Se hizo conocer al Tribunal Primero de Sentencia Penal que su abogado fue recién contratado, y que era el primer acto procesal al que se había constituido el mismo; 2) Los Jueces Técnicos -ahora demandados- rechazaron su solicitud de suspensión de audiencia, cuestionando al resto de los miembros del referido Tribunal, ya que los mismos con desconocimiento de las técnicas del procedimiento se adhirieron a la resolución, situación por la que no han sido demandados los mismos; y, 3) Bajo esos antecedentes su abogado ha hecho abandono de la sala toda vez que no podía patrocinar a la accionante bajo esas circunstancias, que implicaban atentar contra su derecho a la defensa, por lo que su abogado ha sido pasible a una multa de “Bs9500.-“ (sic.) (nueve mil quinientos bolivianos).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz en audiencia, señaló que: i) Es evidente que la fecha y hora señalada para el inicio del juicio oral, era para el 8 de mayo a horas 14:30 y que se ha esperado por espació de veinte minutos a uno de los jueces ciudadanos y al representante del Ministerio Público, así también a la ahora accionante. El abogado de Lorenza Basilia Álvarez Condori, debió haber solicitado la suspensión de la audiencia; sin embargo, realizó su solicitud después de haber transcurrido más de cincuenta y cinco minutos, sin tomar en cuenta que el Tribunal tiene recargada labor; ii) Por secretaria se informó que el mencionado abogado, presentó un memorial el 3 de mayo en el que anunció copatrocinio, lo que implica que no existe abandono de la defensa, por el otro abogado que asistía a la accionante, ya que desde el 3 de mayo ha tenido 6 días para poder interiorizarse sobre el proceso, no siendo evidente que el abogado de la accionante haya tenido menos de veinte cuatro horas para poder interiorizarse sobre el caso, por lo que se rechazó su solicitud; iii) El abogado pretendió que se suspenda el inicio del juicio oral a como de lugar, sin tomar en cuenta que esta es la tercera vez que se suspende, la primera fue atribuible al Ministerio Público, la segunda a la acusada. La mora procesal en el presente caso es atribuible a los dos sujetos mencionados; iv).Evidentemente la accionante, solicitó complementación de la Resolución por la que se determinó la prosecución de la referida audiencia; sin embargo, la misma también ha sido rechazada bajo los mismos argumentos contenidos en el referido Auto; v, y) Se dispuso la aplicación de sanciones disciplinarias contra el abogado de la ahora accionante, conforme establece el art. 105 del CPP, a solicitud de la autoridad fiscal y la parte querellante, por haber realizado abandono malicioso de la defensa a momento de haberse concedido la palabra a la fiscal para que fundamente su acusación, imponiéndole el pago de Bs9900.- por su conducta antiética, se ha oficiado ante el Colegio de Abogados y del Ministerio de Justicia, y por desobediencia a órdenes judiciales ante el Ministerio Público.
Por su parte, Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en audiencia puntualizó: a) Se ha interpuesto la acción de libertad, considerando que ha existido mala aplicación del art. 104 del CPP, ya que el Tribunal en pleno, a través de voto unánime dispuso no dar curso a la solicitud de cuarenta y ocho horas, incoada por el abogado de la ahora accionante, para que se pueda interiorizarse del proceso y cuyo efecto se ha valorado los elementos que contiene el referido artículo, principalmente con referencia al abandono o renuncia a la defensa, los mismos que constituyen motivo para poder prorrogar el comienzo de la audiencia o suspender el inicio de la misma y se ha establecido que no concurren ninguno de los elementos señalados, toda vez que no ha existido abandono ni renuncia del anterior abogado, sino ha sido el ahora representante de la accionante, quien ha firmado un apersonamiento el 3 de mayo de 2013, por lo que este tribunal consideró que tuvo suficiente tiempo para revisar el cuaderno procesal; b) Las apreciaciones del representante de la accionante, por las que trata de establecer como un parámetro que la defensa empieza desde la entrega de fotocopias simples o desde que el abogado se constituye en el tribunal, no constituyen ciertas, ya que la defensa comienza desde el momento del apersonamiento y constituye una situación subjetiva el señalar que ha tenido conocimiento del proceso desde que se entregó las fotocopias simples; c) En un afán de ecuanimidad, equidad, económica y celeridad, se ha rechazado la solicitud del abogado defensor de la accionante, ante dicho rechazo se formuló reposición, así como una complementación y enmienda, solicitudes que también fueron rechazadas por que el Tribunal ya se pronunció al respecto y no habiéndose suspendido la audiencia, el abogado decidió abandonar la sala, amenazando al Tribunal con la interposición de un “amparo” (sic.), lo que ha motivado la emisión de una Resolución en aplicación del art. 105 del CPP por el que se impuso las sanciones correspondientes; d) No ha existido vulneración de derechos alegados, toda vez que el abogado ahora representante de la accionante, ha participado en la audiencia, y el tribunal ha deliberado conforme manda la ley, pronunciando la correspondiente resolución; e) En virtud de la jurisprudencia constitucional, el juez que conoce de la acción de amparo o de libertad, no puede realizar una valoración probatoria porque esta valoración ha sido realizada por el Tribunal a momento de la deliberación; f) El Tribunal ha sido ecuánime con la imputada, ahora accionante, ya que se le esperó más de cincuenta y cinco minutos para la iniciación del juicio, por lo que dicho señalamiento de audiencia, no puede constituir una vulneración de derechos, solicitando el rechazo de esta acción.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 128/2013 de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 29 a 30, por la que denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que la accionante, a través de su abogado ha dirigido la acción de libertad, contra la determinación asumida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, en la audiencia de 8 de mayo de 2013, en la que se dio aplicación al art. 105 del CPP, imponiendo al referido abogado una sanción económica además de remitir antecedentes al Colegio de Abogados de La Paz y al Ministerio de Justicia; 2) Revisadas las actas del cuaderno procesal, se establece que en el proceso penal instaurado por el MinisterioPúblico contra la ahora accionante, por los delitos de robo y allanamiento a domicilio o sus dependencias, una vez constituido el Tribunal, se convocó a juicio oral, habiéndose conformado el mismo Tribunal por dos jueces técnicos Petrona Patricia Pacajes Achu y Juan Carlos Flores Cangril y tres jueces ciudadanos Cristian Edwin Martínez Vargas, Hebe Alejandra Martínez Vargas y Enriqueta Emperatriz Quisbert Villca, siendo evidente que en la audiencia de 8 de mayo de 2013, las determinaciones de orden procesal fueron asumidas por todo el Tribunal en pleno; vale decir, por los jueces ciudadanos y los jueces técnicos; 3) La SC 0263/2007-R y la SCP 0101/2013-L, respecto a la titularidad y legitimación pasiva en un caso similar relacionado a una multa impuesta al abogado defensor por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, por su inasistencia a la audiencia de juicio oral determinó que dicho Tribunal estaba compuesto por cinco miembros entre jueces técnicos y jueces ciudadanos y que los accionantes al demandar solo a dos ellos omitieron demandar a los jueces ciudadanos, de otro modo, en el caso presente, el accionante no cumplió con el requisito de forma dispuesto por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como por la jurisprudencia desarrollada, como el de identificar plenamente a las autoridades que presuntamente causaron la lesión a sus derechos, pues conforme se tiene del acta de la audiencia de 8 de mayo de 2013, la determinación de la sanción al abogado defensor hoy representante de la accionante, emanó de todo el Tribunal de Sentencia Penal constituido para el conocimiento de la causa; y, 4) La acción de libertad es una acción tutelar cuyo objetivo consiste en proteger la vida y la libertad personal, que se puede ser invocado por quien creyere estar ilegal o indebidamente perseguido, procesado o privado de su libertad, estando facultado el afectado para recurrir ante las autoridades competentes para que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades de ley o se restituya su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 34 de 68 parrafos.