Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante activó paralelamente la jurisdicción ordinaria interponiendo una demanda ejecutiva sobre incumplimiento de obligación de dar y la justicia constitucional a través de esta acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."(...) en el caso presente, Alexis Ángel Angles Mercado conforme se señaló precedentemente, hizo uso de un medio de defensa, al interponer una demanda ejecutiva sobre incumplimiento de obligación de dar, ante el Juzgado de Partido Civil del departamento de La Paz, contra la demandada, con el propósito de hacer prevalecer sus derechos presuntamente vulnerados y lograr la entrega de los inmuebles que adquirió; sin embargo, antes de que el mismo sea resuelto, interpuso la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se observa que concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico confiere a las personas para la protección de sus derechos, por ello el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas para alcanzar su máxima eficacia en la tutela, no pudiendo ser activado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa. Consecuentemente, se llegó a establecer que el coaccionante, activó paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, desnaturalizando el fin de la acción de amparo constitucional, ya que causaría confrontación entre estas jurisdicciones al pronunciar dos resoluciones; máxime, si además existe una denuncia presentada ante el Ministerio Público contra la misma demandada, en procura de lograr el embargo preventivo de los inmuebles objeto de la presente acción, conforme se tiene expresado en la Conclusión III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2014
Sucre, 1 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05923-2014-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexis Ángel Angles Mercado y Elizabeth Celina Mercado Sanjinés contra Martha Isabel Jordán Cerball.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 10 de enero de 2014, cursantes de fs. 12 a 16 vta., y 25 vta., respectivamente, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación que adjuntan, se evidencia que Elizabeth Celina Mercado Sanjinés -coaccionante-, tiene una discapacidad motora del 72%, certificada por el Comité Nacional para Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), que se generó por una enfermedad degenerativa denominada “siringomielia”, que afecta a la médula espinal, por ello no puede caminar ni movilizarse independientemente y el inmueble en el que habita junto con su hijo, es precario y no ofrece las mínimas condiciones de seguridad y salud.
Refieren que, por dicha razón, adquirieron un departamento en el edificio Alianza, situado en la av. 6 de agosto, piso veinticuatro de la ciudad de La Paz,mediante la escritura pública 1229/2013 de 6 de junio, que ofrecía las condiciones necesarias para mejorar la calidad de vida de Elizabeth Celina Mercado Sanjinés y proteger su salud, toda vez que contaba con ascensores y rampas para personas con discapacidad motora.
Agregan que, la vendedora -ahora demandada-, se obligó a que en el plazo de quince días, les entregaría el departamento que adquirieron; sin embargo, no se entregó el mismo, negándose a salir del inmueble y entregarles físicamente, pretendiendo que se le aumente la suma de $us66 000.- (sesenta y seis mil dólares estadounidenses), para que deshabite, vulnerando y restringiendo los derechos fundamentales de Elizabeth Celina Mercado Sanjinés -madre del coaccionante-, en su condición de persona perteneciente a un grupo vulnerable de la sociedad, quienes gozan de tutela reforzada, al no poder habitar aún, el departamento adquirido, motivo por el que se hace necesaria la aplicación de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, toda vez que el daño podría ser irreparable, pudiendo deteriorarse aún más la salud de la coaccionante, hasta perder la vida de no otorgarse la tutela solicitada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida digna y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18, 19, 35, 36 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la demandada: a) Entregue físicamente en forma inmediata los inmuebles, sea con auxilio de la fuerza pública y habilitación de facultades especiales de ruptura de chapas y candados en caso de negativa; y, b) Que no interfiera en el registro de su derecho propietario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El coaccionante Alexis Ángel Angles Mercado, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que: 1) El 14 de septiembre de 2012, hizo los primeros pagos para que la ahora demandada realice la venta del bien inmueble; posteriormente, mediante documento público se le pagó en formatotal el precio, $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), manifestando que entregaría el inmueble dentro los quince días siguientes a la firma del citado documento; 2) La compra de dicho inmueble, fue para cumplir con las prescripciones médicas establecidas, toda vez que su madre es una persona con discapacidad motora, producto de la enfermedad que padece desde hace doce años; adquiriendo ese departamento en el edificio Alianza, para que ella pueda cumplir con su tratamiento médico, toda vez que tiene rampas de acceso, ascensores apropiados para realizar todas sus actividades más comunes; empero, la demandada no entregó el inmueble en el plazo establecido; y, 3) Por el estado de incapacidad de su madre, tiene acceso directo por inmediatez a esta acción tutelar por ser un grupo vulnerable de la sociedad y contar con una tutela reforzada e inmediata, conforme lo establecen los arts. 70 al 73 de la CPE; por ello, la demandada al retener el inmueble sin justificación alguna, efectuó un acto ilegal e indebido que restringe el derecho a la salud de su madre; reiterando que se conceda la tutela impetrada.
Asimismo, su abogado señaló que la demandada, después de haberle cancelado el costo del departamento, no entregó el mismo hasta la fecha; por ello, acudieron a este Tribunal, para que se brinde tutela, en virtud de los derechos que Elizabeth Celina Mercado Sanjinés tiene como persona con discapacidad.
Por su parte la citada coaccionante, en audiencia manifestó que vive con su hijo en el tercer piso y no puede bajar las gradas; por eso decidió comprar el departamento y como no puede movilizarse, le encargó a su hijo para que pague el dinero a la demandada.
I.2.2. Intervención de la persona demandada
Martha Isabel Jordan Cerball, a través de su representante legal mediante memorial cursante de fs. 76 a 77, refirió lo siguiente: i) El coaccionante interpuso en su contra, proceso ordinario de entrega de inmueble objeto de esta acción de defensa, el mismo que se encuentra en pleno trámite, razón por la cual, la presente acción de amparo constitucional, es improcedente por el principio de subsidiariedad; ii) El coaccionante presentó denuncia penal en su contra, la que se encuentra en proceso de investigación, siendo su objeto, el mismo de la presente acción tutelar; iii) No existe designación de autoridad judicial expresa, según lo establecen los arts. 343 y 346 del Código de Familia (CF), para que el coaccionante Alexis Ángel Angles Mercado, pueda actuar como tutor de su madre, por ello ésta, carece de legitimación activa para intervenir o ser representada en esta acción de amparo tutelar; por otro lado, tampoco participó en la suscripción del documento de supuesta venta definitiva; y, iv) Transcurrieron más de los seis meses establecido como plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, el cual venció el 21de diciembre de 2013; por ello, al ser extemporánea, solicitó su denegatoria. Asimismo, en audiencia manifestó lo siguiente: a) En la cláusula primera de la escritura pública 1229/2013 de 6 de junio, se estableció que son partes de este contrato de supuesto pago por la venta de un inmueble, su persona y Alexis Ángel Angles Mercado como tutor; empero, no figura Elizabeth Celina Mercado Sanjinés, tampoco en los documentos anteriores; es decir, no participó en los contratos, ni como compradora, ni como beneficiaria, menos como persona que haya provisto los recaudos para la compra del inmueble; en consecuencia, no tiene legitimación activa para intervenir en esta causa, sino el tutor y abogado Alexis Ángel Angles Mercado; b) En el mes de agosto de 2013, éste presentó una demanda ordinaria pretendiendo la entrega del inmueble; la misma que fue objeto a su vez de una demanda reconvencional por su parte, solicitando la nulidad del documento, por existir error esencial y vicios en el consentimiento, habiéndose establecido la relación procesal en dicho proceso ordinario y abierta la competencia del Juez ordinario civil; en consecuencia, existe identidad de objeto, sujeto y causa con la presente acción de defensa, toda vez que en el citado proceso ordinario, se persigue la nulidad del documento porque no se pagó el precio del departamento; c) Si se concede la tutela solicitada, se causaría un funesto precedente para el proceso civil, vulnerando la seguridad jurídica y sentando la existencia de una Juez de Partido en lo Civil competente para resolver el caso; d) Existe una denuncia penal, presentada por Alexis Ángel Angles Mercado en su contra, persiguiendo también la entrega del bien inmueble, esta investigación se encuentra en pleno trámite; por lo que, de aceptar y declarar la procedencia de esta acción de amparo constitucional, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de subsidiariedad; y, e) En la escritura pública 1229/2013 de 6 de junio, se estableció un plazo de quince días para la entrega del departamento, ese plazo debía haber sido cumplido el 21 de junio de 2013; por lo tanto, el plazo de los seis meses establecido para interponer la acción de amparo constitucional, venció el 21 de diciembre de 2013; resultando extemporánea la presente acción tutelar; solicitando se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Resolución La Sala Segunda Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 053/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 125 a 127 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la entrega de los bienes inmuebles objeto de la presente acción, conforme determina el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sea con las formalidades de ley, salvándose aquellos derechos que puedan existir para hacerlos valer en la vía que corresponda;expresando los siguientes fundamentos: 1) La presente acción fue interpuesta dentro el plazo de los seis meses, establecido en el art. 129.II de la CPE y art. 55 del CPCo, tomando en cuenta la fecha de la escritura pública 1229/2013 y la interrupción del plazo, según la fecha de la carta notariada de 3 de diciembre de 2013; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, determinados sectores de la población, considerados como vulnerables, como las personas con capacidades diferentes, las cuales requieren tutela constitucional directa e inmediata, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; en virtud a ello, debe prescindirse de la observancia del principio de subsidiariedad, más aún ante la posibilidad de ocasionarse un daño irreparable o irremediable a sus derechos fundamentales; 3) Elizabeth Celina Mercado Sanjines, es una persona con discapacidad física motora, en un porcentaje de 72%, de acuerdo al certificado emitido por el Servicio Departamental de Salud (SEDES); razón por la que su hijo Alexis Ángel Angles Mercado actúa por sí y en representación de su progenitora, por lo que ambos tienen plena legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; 4) El derecho a la vida digna se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vivienda y para otorgarle un lugar digno para vivir, como presupuesto para la concreción de otros derechos como la vida que merece tutela directa, consagrados en varios instrumentos internacionales, ratificados por el Estado Boliviano, así como en la Ley de Personas con Discapacidad y el Decreto Supremo (DS) 24807; 5) De acuerdo a la escritura pública 1229/2013, se pagó el total del precio convenido conforme se desprende de la cláusula tercera, y conforme manifestó la parte accionante, reconocido por la demandada, no se entregaron los inmuebles en el plazo previsto en la cláusula sexta del citado documento público, teniendo en cuenta que, según el accionante, el inmueble cuenta con rampas para silla de ruedas, ascensor, elementos que permiten la movilidad a su progenitora; siendo el objetivo primordial de la compra del departamento, la necesidad de contar con una vivienda que reúna las condiciones necesarias para que su madre pueda gozar de una vida digna, como persona con discapacidad; 6) El hecho de que el inmueble y parqueo descritos, se encuentren en proceso de usucapión, pese a no adjuntar la sentencia respectiva, no influye en la presente acción como causal de improcedencia por subsidiariedad, que aparte de abstraerse de este principio, al tratarse de una persona con discapacidad, no es un óbice para tutelar los derechos de la coaccionante; y, 7) Se encuentra justificada la tutela inmediata y directa de los derechos a la vida digna y salud de la accionante y de su tutor Alexis Ángel Anges Mercado, para evitar un daño inminente, irreparable e irremediable y que una tutela tardía, no restablecería la vida y salud.
Mediante Auto de 20 del mismo mes y año, se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación impetrada por la demandada (fs. 132).II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 14 de septiembre de 2012, Martha Isabel Jordán Cerball, en su calidad de vendedora -ahora demandada-, suscribió documento privado de compra y venta de departamento con Alexis Ángel Angles Mercado como comprador -hoy coaccionante-, por la suma libremente convenida de $us102 000.- (ciento dos mil dólares estadounidenses); documento que se encuentra con reconocimiento de firmas y en el que se estableció la forma de pago (fs. 22 a 24).
II.2. El 6 de junio de 2013, se suscribió el testimonio 1229/2013 de escritura pública de entrega de venta definitiva de inmueble descrito en el documento supra, estableciendo que la vendedora -ahora demandada-, declaró pagado en su totalidad el monto correspondiente a la venta de los inmuebles consistentes en un departamento y parqueo, por lo tanto satisfecho el precio convenido para la venta, otorgando en calidad de venta a favor del accionante Alexis Ángel Angles Mercado en forma definitiva; asimismo se señaló que la citada vendedora entregaría la posesión dentro de los quince días siguientes a la firma del presente contrato (fs. 4 y vta.).
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