Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante no planteó la acción de amparo constitucional contra todos los que presuntamente habrían vulnerado sus derechos al emitir la Resolución impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De lo señalado precedentemente se evidencia que la presunta lesión realizada por Rodrigo Manuel Pacheco Márquez Gerente General de COSETT Ltda., fue a consecuencia del proceso administrativo interno realizado por la Comisión Mixta, conformada por Rosario Cruz, Claudia Lema, Hugo Olivera y Osvaldo López, quienes emitieron la Resolución Final 01/2010 de 18 de mayo, estableciendo responsabilidad administrativa contra el accionante, por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo, sancionándole con el retiro del cargo conforme lo establecido por el art 46 inc. e) del Reglamento Interno de Personal de la señalada Cooperativa, resolución que fue confirmada por el recurso de Revocatoria; por lo que, correspondía también interponer la acción de amparo constitucional contra los miembros de dicha comisión (Rosario Cruz, Claudia Lema, Hugo Olivera y Osvaldo López) y no solo contra el que emitió el memorándum de despido, toda vez que en su memorial de demanda en la parte del petitorio también solicitó la anulación de la Resolución Final 01/2010; consecuentemente los miembros de la señalada comisión conforme señala el art. 115.II de la CPE tienen derecho a la defensa, de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho al debido proceso con relación a la defensa; por otra parte en cuanto a Víctor Eduardo Baldivieso, Presidente del Consejo de Administración de COSETT no se evidencia que haya intervenido en ningún presunto acto lesivo contra el accionante, de modo que contra este denunciado falta legitimación pasiva para responder por la presente acción, ya que debe existir relación entre la persona demandada y la que presuntamente vulnero sus derechos. Al respecto la SC 1019/2010-R de 23 de agosto señaló que: “… el art. 97 de la LTC, que establece los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la interposición de esta acción tutelar, disponiendo en su parágrafo II, que debe señalarse el: “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”; legitimación pasiva que conforme lo ha determinado la jurisprudencia debe ser entendida como: “…la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0410/2001-R de 8 de mayo); debiendo ser exigido por el juez o tribunal de garantías a tiempo de admitir el recurso, debido a que del cumplimiento de los requisitos señalados por Ley: “…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril). Consiguientemente, se advierte que el accionante si bien planteó la acción de amparo constitucional observando las presuntas irregularidades, solamente lo hizo contra Víctor Eduardo Valdivieso y Rodrigo Manuel Pacheco Márquez, empero no lo hizo contra todos los que presuntamente habrían vulnerado sus derechos tal el caso de los miembros de la comisión que emitieron la Resolución Final 01/2010 la cual establece responsabilidades contra el accionante, en consecuencia conforme se evidencia en los fundamentos jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en revisión corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada por el accionante, ante la imposibilidad de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22869-46-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 11/2010 de 26 de noviembre, cursante a fs. 299 vta. a 303 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Alejandro Ferrufino Lazzo contra Víctor Eduardo Baldivieso, Presidente del Consejo de Administración y Rodrigo Manuel Pacheco Márquez, Gerente General ambos de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2010, cursante de fs. 88 a 92 vta., el accionante manifiesta que:
1. Hechos que motivan la acción
A partir del 14 de marzo de 2005, desempeñó funciones en diferentes áreas de COSETT Ltda., siendo removido el 3 de marzo de 2010 por el Directorio y la Gerencia General, de las funciones de Auxiliar de Facturación y Cobranza a Cajero de Cobranza en Plataforma, donde se desempeñó hasta el 22 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido por el Gerente General, Rodrigo Manuel Pacheco Márquez hoy demandado, mediante memorándum 197/2010 de 20 de julio, por supuesta contravención a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. e) de su Reglamento y 46 inc. e) del Reglamento Interno del Personal de la antes mencionada cooperativa, por supuesta responsabilidad administrativa y civil, se dice por haber vulnerado el Manual de Adquisición de Bienes, Obras y Servicios.
El 30 de abril de 2010, se le notificó con el informe de Auditoría Interna sobre licitación pública de provisión de herramientas y cajas de distribución para la planta externa, en cuyas conclusiones refiere “...el material recepcionado en almacenes en fecha 19/12/2008, no guarda relación con el material ofertado por la empresa TARPLAST” (sic) y “se recomendó al Gerente aplicar las sanciones legales correspondientes si sr. Daniel Alejandro Ferrufino, por ingresar a almacenes material que no se solicitó” (sic), como consecuencia mediante Resolución Administrativa (RA) “08/2010” (sic), se conformó una Comisión Mixta integrada por cuatro miembros, trabajadores administrativos y técnicos de COSETT, si bien esta comisión estaba prevista en las Resoluciones Ministeriales (RRMM)"551/06” (sic) de 6 de diciembre y la 611/09 de 27 de agosto ambas de 2009, estas fueron derogadas por Resolución Ministerial 737/09 de 29 de septiembre del mismo año, quedando la Comisión Mixta sin efecto legal, a pesar de ello se le inició proceso administrativo interno con el argumento que su persona habría ocasionado daño económico a la cooperativa, debido a que en su calidad de encargado de almacenes, el 19 de diciembre de 2008, permitió el ingreso de cien piezas de cajas de distribución a los almacenes de COSETT, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Final 01/2010 disponiendo su destitución.
Posteriormente; el 3 de marzo de 2010, le cursaron Memorándum 42/2010, por el que le hacen saber que desde el mes de junio le asignarían el nivel ocho, produciéndose de esta manera un despido indirecto ya que constantemente se le rebajó el sueldo, toda vez que, hasta esa fecha su nivel salarial era el cinco; de igual manera hizo conocer a sus superiores el estado próximo del nacimiento de su hijo, en consecuencia no podía ser despedido ni afectado en su nivel salarial, el 11 de marzo de 2010, el ahora demandado Gerente General de COSETT Ltda., dejó sin efecto dicho memorándum, posteriormente buscaron otros argumentos para despedirle mediante memorándum 197/2010 de 20 de julio de 2010; ante el injusto despido del que fue objeto acudió a la Dirección Departamental del Ministerio del Trabajo de Tarija, solicitando su reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados, instancia que emitió la conminatoria de 9 de agosto de 2010, exhortando a dicha institución para su reincorporación inmediata del accionante y el pago de sueldos devengados y además el reconocimiento de sus derechos sociales a la cual su empleador hizo caso omiso.
Debido al despido injusto, se les privó del seguro social de salud, en el caso de su esposa como beneficiaria la atención del parto y el pago de asignaciones familiares y a su hijo las asignaciones emergentes de la natalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos, al trabajo, a la percepción de una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a la petición, a acceder a la seguridad Social, al efecto citó los arts. 24, 45.III, 48.I, II y VI, 49.III, 60, 108.5 y 115.II , de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La reincorporación a su fuente laboral de la que fue separado injustamente; b) Restitución del Seguro Social de Salud en calidad de titular y para sus beneficiarios; c) Se declare nulo el Proceso Administrativo Interno y las Resoluciones emitidas por la Comisión Mixta de COSETT Ltda.; d) El pago de sus sueldos devengados y demás derechos emergentes desde su despido; y, e) Daños y perjuicios más costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 296 a 299 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, en audiencia pública se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodolfo Morales Cortez, abogado apoderado de las autoridades demandadas de COSETT Ltda., en audiencia indicó que sus representados teniendo conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ordenaron que se le reincorpore a su fuente laboral, trasladándose hasta su domicilio para hacer entrega del memorándum, actuado que no se cumplió debido a que no pudo ser encontrado, habiéndose hecho efectivo en la presente audiencia de amparo, en consecuencia al haber sido reincorporado a decaído por sí sola esta demanda de acción de amparo constitucional; por otra, parte manifiesta que Daniel Alejandro Ferrufino Lazzo tenía conocimiento de su proceso administrativo interno, ya que el 10 de junio de 2010, asumió defensa donde presentó un recurso revocatorio, que fue rechazado por estar fuera de término, por lo que no puede aducir vulneración al debido proceso.
En cuanto al derecho de petición, el apoderado de los demandados alude que el accionante en su demanda, no señaló de qué forma se le hubiera vulnerado tal derecho; consecuentemente, eso está fuera de consideración.
En su turno Dora Giselle Prada, abogada apoderada de COSETT Ltda., refiere que la Comisión Mixta conformada por seis miembros de los cuales tres eran miembros de la directiva sindical, la indicada comisión fue validada por el Ministerio de Trabajo, y nació al amparo de la RM 551 de 6 de diciembre de 2006, que fue derogada en parte por la RM 611 de 27 de agosto de 2009 y esta a su vez es abrogada por la Resolución 737 de 29 de septiembre del mismo año y como lógica consecuencia queda subsistente una parte de la RM 551 antes mencionada, por lo tanto no se puede alegar vulneración a sus derechos.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 299 vta. a 303 vta., por la que concede la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) Su reincorporación al mismo puesto de trabajo que tenía antes de su destitución y con el mismo sueldo; 2) Pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios reconocidos por la Ley; 3) La restitución del Seguro Social de Salud; y, 4) Se declare nulo el proceso administrativo interno y la Resolución Administrativa 08/2010, emitida por la Comisión Mixta de COSETT; bajo los siguientes fundamentos: a) La Constitución política del Estado, reconoce los derechos al trabajo digno con remuneración, como a acceder a la seguridad social; por su parte el art. 77 inc. d) del Estatuto de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda., respecto a las atribuciones del Gerente General señaló: “Sugerir la contratación y despido de los trabajadores que considere necesario al Consejo de Administración, para que este tome una determinación al respecto” (sic); con relación a las atribuciones del Consejo de Administración el art. 55 inc. i) del mismo Estatuto refiere que: “disponer la contratación o el retiro de funcionarios con sujeción a lo establecido en la Ley General del Trabajo y Reglamento Interno de Personal” (sic); finalmente el art. 16 de la LGT concordante con el art. 56 del Reglamento Interno de Personal de COSETT, establecen las causales de despido de los trabajadores, sea previo proceso en el que se deberá establecer la sanción al trabajador infractor; b) El accionante al haber presentado denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, obtuvo resolución favorable, conminado a Rodrigo Manuel Pacheco Márquez, Gerente General de la señalada cooperativa, para la reincorporación al mismo puesto que ocupaba el trabajador Daniel AlejandroFerrufino Lazzo, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales dentro del plazo
de cinco días, ante el incumplimiento de la conminatoria, el 21 de octubre de 2010 Ramón Benito
Vilca Romero, Jefe de la Dirección del Trabajo, presentó denuncia de infracción a la Ley Social por el
despido del ahora accionante ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, donde se
emitió la correspondiente sentencia declarando probada la demanda, en consecuencia se condenó a
COSETT a cancelar una multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); c) La comisión Mixta se conformó,
bajo la previsión de la RRMM 551/06 de 6 de diciembre de 2006 y 612/09 de 27 de agosto de 2009,
sin considerar que las RRMM 611/09 de 27 de agosto de 2009, derogó la 551/06 y la 737/09 y
abroga a la 611/09; sin embargo de ello se conformó la Comisión Mixta y se tramitó el proceso
administrativo en aplicación del art. 46 inc. e) del Reglamento Interno de Personal; d) Se establece
que el accionante ha sido injustamente despedido, sin un previo proceso donde se garantice el
derecho a la defensa del trabajador, toda vez que conforme lo previsto por el art. 122 de la CPE, es
nula la Resolución Final 01/2010 de 18 de mayo de 2010, emitida por la Comisión Mixta; e) El
accionante tenía un hijo menor de un año y conforme al art. 48.VI garantizaba su inamovilidad
laboral, como progenitor hasta que el niño cumpla un año de edad; y, f) El proceso administrativo
que se le siguió al accionante fue por un daño económico causado a COSETT, ya que el 19 de
diciembre de 2008, permitió el ingreso de cien cajas de distribución a los almacenes de la señalada
cooperativa, empero en el Manual de Procedimientos Internos señala que, el Gerente General y/o
Gerente Administrativo y Financiero, deben designar la comisión de recepción, ya que se realiza en
dos etapas una provisional y otra definitiva, por lo que el accionante no tenía la atribución de
recepcionarla provisionalmente ni definitivamente el material.
I.3. Consideraciones de Sala
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