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TCPJurisprudencia indicativa

1567/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1567/2013

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos de la accionante que es una persona adulta mayor, a la libertad, a la salud y a la dignidad, ya que el Encargado de la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, dispuso su cuidado temporal a la ahora d...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos de la accionante que es una persona adulta mayor, a la libertad, a la salud y a la dignidad, ya que el Encargado de la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, dispuso su cuidado temporal a la ahora demandada, quien la retuvo en su domicilio hasta que se cancele la deuda pendiente por dicho cuidado, evitando además que reciba atención médica adecuada por su delicado estado de salud. En base a estos hechos, la hija, en representación de su madre, pide se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de su derecho a la libertad, la restitución a su domicilio y la valoración médica de especialistas para el tratamiento del adulto mayor. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución de la Jueza de Garantís y concedió la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Que la detención de la accionante en el domicilio de la demandada por omisión de pago por cuidados, vulnera sus derechos a la vida, la dignidad y la libertad; b) que procede la tutela a los derechos vulnerados a través de la modalidad de acción de libertad innovativa cuyo alcance se extiende a privaciones de libertad por particulares, es decir que aunque haya cesado la privación en el momento de la activación de la acción de libertad, debe concederse la tutela porque la vulneración a los derechos denunciados como lesivos fue consumada; c) que la vulneración de los derechos de la persona adulta mayor afectada, también se consumó por el incumplimiento del deber del Encargado de la Unidad del Adulto Mayor de velar y realizar el respectivo seguimiento destinado al respeto de los derechos de las y los adultos mayores y en particular de la accionante; c) Aunque la Juez de Partido de Familia no fue demandada, se estableció que esta autoridad no imprimió el trámite de denuncia por violencia contra una persona adulta mayor con la debida diligencia y celeridad, por cuanto si bien no se concedió la tutela respecto a esta autoridad, empero, a partir de este razonamiento, se exhortó a todas y todos los jueces en materia familiar, a proporcionar mayor atención en relación al cuidado y protección en casos de violencia contra adultos mayores; y, d) En relación a la hija de la accionante quien presenta esta acción de libertad en representación de su madre, se señaló que de acuerdo a los antecedentes analizados, puede advertirse indicios de que hubiera brindado a su madre un trato inadecuado razón por la cual tuvo que recibir cuidados de la ahora demandada, por esta razón y aunque no se analizó el fondo de la problemática en relación a ella, se dispuso la remisión de antecedentes con fines investigativos al Ministerio Público.

Sintesis de la ratio decidendi

Se exhortó al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, para que con carácter de urgencia, sancione una norma municipal tendiente a mejorar el servicio de protección a las personas adultos mayores, en el marco de los art. 68.I y 302.I.39 de la CPE.

Extracto de la ratio decidendi

3º Exhortar al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, para que con carácter de urgencia, sancione una norma municipal tendiente a mejorar el servicio de protección a las personas adultos mayores, en el marco de los art. 68.I y 302.I.39 de la CPE.

Precedentes

Precedente Implícito.

Esta Sentencia en su FJ III.5.2. dispone: "Habiendo sido también interpuesta la acción de libertad, contra el Encargado Unidad del Adulto Mayor Franz Beimar Martínez Martinelly, quien viabilizó el cuidado “temporal”, tenía como obligación entre otras cosas el velar y realizar el respectivo seguimiento por el respeto de los derechos de las y los adultos mayores y en específico, de la accionante. En tal entendimiento, es corresponsable por la actuación irregular en relación al cuidado temporal otorgado, ya que evidenció acciones que lesionaron derechos inherentes a la libertad de Irene Ramírez Romero, la dignidad e intimidad establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; es decir, no realizó el seguimiento acordado, actuando en contra de todo lo que significaba el cuidado y protección a este grupo vulnerable de los adultos mayores.

Titulacion jurisprudencial

En el ámbito municipal, es obligación de las y los encargados de las dependencias destinadas al cuidado temporal de personas adultas mayores el velar por el resguardo de sus derechos fundamentales con la finalidad de garantizarles una vida digna.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2.1. La acción de libertad, contra particulares

Al respecto, la SCP 0292/2012 de 8 de junio, en el marco de la nueva configuración constitucional, estableció que: “…la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares”.

Más adelante la misma Sentencia señala que: “La eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que: ‘…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos’”.

Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; en tal caso, es posible la demanda en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o por medio de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2013

Sucre, 16 de septiembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 03698-2013-08-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 177 a 181, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Berdeja Ramírez en representación sin mandato de Irene Ramírez Romero contra Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero y Franz Beimar Morales Martinelly, Encargado Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por escrito presentado el 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 60 a 64, la accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril de 2013, su madre, Irene Ramírez Romero -ahora accionante- fue arrebatada del hogar en el que vivían ellas, sobre la base de denuncias falsas que no pudieron ni podrán demostrarse y que condujeron a que la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, dispusiera su cuidado a cargo de su sobrina, Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, arguyendo que la accionante tenía anemia y estaba sin atención, lo cual es falso porque después de una operación en la que ella fue intervenida, contó con el servicio de enfermeras.para el control y tratamiento médico respectivo e incluso se acondicionó un ambiente en la parte baja de su domicilio.

Franz Beimar Morales Martinelly, Encargado Unidad del Adulto Mayor, al conocer la denuncia realizada por Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, en sentido que Irene Ramírez Romero recibía malos tratos de parte de su hija y, posterior a una entrevista en la que la accionante manifestó que deseaba quedar al cuidado de la primera nombrada, le otorgó el cuidado temporal mientras Beatriz Berdeja Ramírez acondicionaba la vivienda para el retorno de la misma a su hogar. Hechos que fueron puestos en conocimiento del Juez de Partido de Familia, quien rechazó el proceso por no ser competente.

Dicho cuidado temporal, tenía ciertos parámetros referidos a la comunicación a la Unidad del Adulto Mayor, en caso de merecer atención médica; situación incumplida, porque Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero no comunicó la internación a la que se sometió Irene Ramírez Romero, menos permitió ingresar al personal médico que Beatriz Berdeja Ramírez contrató; en dicha etapa del cuidado de la adulta mayor asignado a su sobrina, el 20 de mayo de 2013, se dispuso el retorno a su domicilio, no concretándose, en razón de la negativa manifestada por familiares de Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, no permitiendo trasladarla para internarla en el Centro Médico dispuesto por el Encargado de la Unidad del Adulto Mayor, negativa basada en la previa cancelación por los gastos erogados en la atención que recibió mientras se encontraba bajo su cuidado, situación que agravó su estado de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La representante alega la lesión de los derechos a la libertad, a la salud y a la dignidad de la accionante, citando al efecto los arts. 14.III y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a favor de Irene Ramírez Romero, disponiendo:

a) El restablecimiento de su derecho a la libertad;

b) La restitución a su domicilio; y,

c) La valoración médica de especialistas para el tratamiento del adulto mayor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2013, según consta en el actacursante de fs. 169 a 176 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, mediante sus abogados amplió la demanda presentada, señalando que Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, bajo el argumento de solidaridad se llevó a Irene Ramírez Romero, a su domicilio, no permitiendo la atención del personal médico especialista contratado, y pese a haberse dispuesto el retorno a su domicilio no cumplió. Sin embargo, con la intención única de velar por la salud de su madre firmó un compromiso de devolución de gastos, lo que tampoco bastó porque no permitieron el traslado de domicilio en el que se encontraba en cuidado temporal, reteniéndola como garantía de pago, lo cual atentó contra la salud y su vida.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada

Franz Beimar Morales Martinelly, Encargado Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 85 y vta. y ampliado en audiencia, señala que: 1) Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero y Olga Gandarillas, denunciaron que por el estado anémico en el que se encontraba internaron en la Clínica San Pedro a Irene Ramírez Romero; la valoración médica realizada, reflejaba buen semblante, consultada dijo que quería ser cuidada por la primera nombrada quien la trataba mejor; 2) Se ordenó la valoración social de las condiciones de habitabilidad del domicilio de Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero y previo compromiso para proporcionar alimentación y cuidado respectivo se elaboró un documento de cuidado temporal el 9 de abril de 2013, enmarcado en el objetivo final de la oficina del Adulto Mayor, que es el cuidado de la vida y la salud de las personas adultos mayores; y, 3) Por su parte, Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero señaló que actuó por el cuidado de la salud de Irene Ramírez Romero, con la intención de que reciba un buen trato y se habiliten las condiciones de habitabilidad, según expresa el documento del 20 de mayo de 2013.

A su turno, el abogado de Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero señaló que: Se tiene antecedentes del 29 de agosto de 2011, cuando Irene Ramírez Romero, presentó denuncia contra Beatriz Berdeja Ramírez y Antonio Rodríguez (nieto), por mal trato contra su integridad física y psicológica. Existen varios informes del médico forense al seguimiento, entre ellos del 10, 15, 18 y 20 de abril del mismo año, por lo que determinó que se acondicione la vivienda para el retorno a su hogar previa valoración médica clínica, no está privada de su libertad, más al contrario mejoró desde que se quedó a cuidado de Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero.I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 177 a 181, por la que denegó la tutela en relación a Franz Beimar Morales Martinelly, Encargado de la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, y concedió la acción respecto de Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, con costas, daños y perjuicios, velando por el derecho a la vida, salud y libertad de Irene Ramírez Romero, disponiendo que sea internada en la Clínica “Los Olivos”, para la valoración médica y recibir el tratamiento necesario, debiendo el Encargado de la Unidad del Adulto Mayor, realizar el seguimiento respectivo; sobre la disputa del cuidado de la adulta mayor deberá ser interpuesto en otra vía, en base a los siguientes fundamentos: i) La representante de la accionante, solicita se conceda la tutela con costas daños y perjuicios, en vista de haberse otorgado de manera ilegal el cuidado temporal de Irene Ramírez Romero a Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero; habiendo acondicionado la vivienda como lo dispuso la Unidad del Adulto Mayor, sin que haya retornado a su domicilio; además, pidió que su madre sea trasladada a la Clínica Copacabana para un mejor cuidado; ii) Franz Beimar Morales Martinelly, Encargado del Adulto Mayor señaló que determinó el cuidado temporal de Irene Ramírez Romero a Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, por su estado de salud deteriorado; sin embargo, deberá retornar a su vivienda una vez ésta, se encuentre acondicionada, según lo señaló en el documento del 20 de mayo del 2012; además, deberá cancelar la hija los gastos realizados en un plazo no mayor a diez días, pero la tuvieron retenida hasta la celebración de la presente acción; iii) Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, cumplió con el cuidado de Irene Ramírez Romero, según el documento suscrito en la Unidad del Adulto Mayor, como los controles post operatorios y debiendo ser atendida en el hospital que determine el Tribunal, jamás fue privada de libertad; iv) Se evidenció que Irene Ramírez Romero, contaba con 86 años, cuya vivienda no reunía las condiciones de habitabilidad según señalan los informes sociales del personal de la Unidad del Adulto Mayor del citado municipio, recomendando llevarla a un hogar de reposo u otro familiar; por lo que en consulta a la adulta mayor (Irene Ramírez Romero) señaló sea Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero quien la cuide; y v) Beatriz Berdeja Ramírez, habiendo cumplido con las condiciones referidas a la adecuación de la vivienda acorde al estado de salud de Irene Ramírez Romero, solicitó ante la Unidad del Adulto Mayor que su madre sea restituida a su domicilio; y en consecuencia, dejar sin efecto la tenencia temporal otorgada a Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero el 9 de abril de 2013.I. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. La Trabajadora Social de la Unidad del Adulto Mayor, elevó informe social al Responsable de dicha Unidad el 8 de abril de 2013, señalando que Irene Ramírez Romero, estando internada en el hospital solicitó que sea su sobrina Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, quien la cuide, recomendando además realizar el informe psicosocial para conocer el estado emocional de la paciente (fs. 40 y 41).

II.2. El 9 de abril de 2013, la Unidad del Adulto Mayor de Tiquipaya, emitió el informe social 10/13 del caso 20/13, referido a las condiciones de la vivienda de Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, señalando que son aptas para que se le otorgue el cuidado temporal de Irene Ramírez Romero (fs. 38 y 39).

II.3. En la misma fecha, se firmó un documento de cuidado temporal de la Adulta Mayor suscrito por Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, comprometiéndose al cuidado y atención de su tía, estando responsable del seguimiento la Unidad del Adulto Mayor (fs. 43 y vta.).

II.4. Por informe social 7/13 de 10 de abril de 2013, caso 20/13 de la Unidad de Adulto Mayor de Tiquipaya, de la valoración sobre la vivienda de Irene Ramírez Romero, la Trabajadora Social refirió que la misma no reunía condiciones de habitabilidad, recomendando se deba llevar a una casa de reposo o de algún otro familiar (fs.35 a 37).

II.5. El 11 de abril de 2013, el Director de la Clínica San Pedro S.R.L., elevó el informe clínico de manejo y tratamiento de Irene Ramírez Romero, y de la alta dada por el médico tratante Gonzalo Mejía, señalando que ingresó con diagnóstico de anemia aguda y desnutrición, recomendando que la paciente requiere el apoyo de terceras personas y fisioterapia en la pierna operada (fs. 77 y 78).

II.6. Los informes de seguimiento del personal de la Unidad del Adulto Mayor, de fechas 15, 18, 20, 21 y 23 de abril de 2013, sobre el acondicionamiento de la vivienda y seguimiento médico, para el retorno a su domicilio de Irene Ramírez Romero, todo con el fin de velar el cuidado de la misma, evidenciando que se cumplieron tales actos (fs. 44 a 48).II.7. Mediante informe de 23 de abril de 2013, elaborado por el personal de la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, se verificó las condiciones de la vivienda de Irene Ramírez Romero, donde se evidencia cumplida la remodelación realizada por Beatriz Berdeja Ramírez, para la posible restitución de la accionante (fs. 70 a 73).

II.8. La misma fecha, Franz Beimar Morales Martinelly Encargado Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, elevó a conocimiento del Juez de Partido de Familia de turno; memorial referido al cuidado temporal de Irene Ramírez Romero, señalando que por voluntad de ésta, dispuso se cumpla tal medida en casa de Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, en razón a que presentaba deterioro en su salud por lo que fue internada en una Clínica (fs. 85 y vta.).

II.9. El Secretario Abogado del Juzgado Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia el 7 de mayo de 2013, rechazó por incompetencia la demanda de cuidado temporal interpuesto por Franz Beimar Morales Martinelly, al ser hechos calificados dentro violencia intrafamiliar maltrato que recibía Irene Ramírez Romero por parte de su hija, correspondiendo su conocimiento al juez de instrucción de familia (fs. 76 y vta.).

II.10. El 7 mayo de 2013, el Encargado de la Unidad del Adulto Mayor, solicitó al médico forense del Ministerio Público, realice un examen médico a Irene Ramírez Romero, para establecer el estado de salud en el que se encontraba (fs. 74).

II.11. Por informe emitido el 13 de mayo de 2013, por el psicólogo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya elevado ante el Encargado de la Unidad del Adulto Mayor, se hace conocer que no fue posible realizar la valoración del estado psicológico de Irene Ramírez Romero, por la escasa atención y comprensión dificultosa de conversación (fs. 75).

II.12. El 20 de mayo de 2013, Beatriz Berdeja Ramírez, solicita al Alcalde Municipal de Tiquipaya se disponga el retorno de Irene Ramírez Romero a su hogar, por haber cumplido con el acondicionado de la vivienda familiar (fs. 54 y vta). Se adjunta el documento de cuidado del Adulto Mayor, mismo que determina que Beatriz Berdeja Ramírez, se hará cargo del cuidado de su madre y de los gastos erogados (fs. 55 y vta.).II.13. En la Unidad del Adulto Mayor de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, el 20 de mayo de 2013, se suscribió documento de “cuidado de adulto mayor”, por el que se dispuso el cuidado y responsabilidad de Irene Ramírez Romero, a cargo de su hija Beatriz Berdeja Ramírez, con el compromiso de comunicar a la Unidad del Adulto Mayor en caso de ser internada en un hospital o clínica; asimismo, el entorno familiar merecerá valoración psicológica; por lo que se dejó sin efecto el documento del cuidado temporal de 9 de abril del mismo año; de igual forma refiere que las cuentas pendientes con Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, deberán ser canceladas en un plazo no mayor a diez días a partir de la presentación de los descargos ante dicha Unidad (fs. 98 y vta.).

II.14. Beatriz Berdeja Ramírez representante de la accionante, por memorial de 12 de junio de 2013, dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional, hizo conocer el fallecimiento de Irene Ramírez Romero, solicitando se revoque la Resolución de 22 de mayo de 2013, con relación a Franz Beimar Morales Martinelly y se remitan antecedentes al Ministerio Público (fs. 184 a 185).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante solicitó la tutela de los derechos de la accionante a la libertad, a la salud y a la dignidad, por encontrarse retenida en el domicilio de Silvia Aurora Camacho Mercado de Caballero, quien tenía el cuidado temporal dispuesto por el Encargado de la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, no permitiendo que la misma sea valorada médicamente ante el visible deterioro de su salud, condicionando su salida al pago de gastos erogados por el cuidado y tratamiento médico que realizó.

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Ratio decidendi

Se exhortó al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, para que con carácter de urgencia, sancione una norma municipal tendiente a mejorar el servicio de protección a las personas adultos mayores, en el marco de los art. 68.I y 302.I.39 de la CPE.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos de la accionante que es una persona adulta mayor, a la libertad, a la salud y a la dignidad, ya que el Encargado de la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, dispuso su cuidado temporal a la ahora demandada, quien la retuvo en su domicilio hasta que se cancele la deuda pendiente por dicho cuidado, evitando además que reciba atención médica adecuada por su delicado estado de salud. En base a estos hechos, la hija, en representación de su madre, pide se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de su derecho a la libertad, la restitución a su domicilio y la valoración médica de especialistas para el tratamiento del adulto mayor. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución de la Jueza de Garantís y concedió la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Que la detención de la accionante en el domicilio de la demandada por omisión de pago por cuidados, vulnera sus derechos a la vida, la dignidad y la libertad; b) que procede la tutela a los derechos vulnerados a través de la modalidad de acción de libertad innovativa cuyo alcance se extiende a privaciones de libertad por particulares, es decir que aunque haya cesado la privación en el momento de la activación de la acción de libertad, debe concederse la tutela porque la vulneración a los derechos denunciados como lesivos fue consumada; c) que la vulneración de los derechos de la persona adulta mayor afectada, también se consumó por el incumplimiento del deber del Encargado de la Unidad del Adulto Mayor de velar y realizar el respectivo seguimiento destinado al respeto de los derechos de las y los adultos mayores y en particular de la accionante; c) Aunque la Juez de Partido de Familia no fue demandada, se estableció que esta autoridad no imprimió el trámite de denuncia por violencia contra una persona adulta mayor con la debida diligencia y celeridad, por cuanto si bien no se concedió la tutela respecto a esta autoridad, empero, a partir de este razonamiento, se exhortó a todas y todos los jueces en materia familiar, a proporcionar mayor atención en relación al cuidado y protección en casos de violencia contra adultos mayores; y, d) En relación a la hija de la accionante quien presenta esta acción de libertad en representación de su madre, se señaló que de acuerdo a los antecedentes analizados, puede advertirse indicios de que hubiera brindado a su madre un trato inadecuado razón por la cual tuvo que recibir cuidados de la ahora demandada, por esta razón y aunque no se analizó el fondo de la problemática en relación a ella, se dispuso la remisión de antecedentes con fines investigativos al Ministerio Público.

Precedente

Precedente Implícito. Esta Sentencia en su FJ III.5.2. dispone: "Habiendo sido también interpuesta la acción de libertad, contra el Encargado Unidad del Adulto Mayor Franz Beimar Martínez Martinelly, quien viabilizó el cuidado “temporal”, tenía como obligación entre otras cosas el velar y realizar el respectivo seguimiento por el respeto de los derechos de las y los adultos mayores y en específico, de la accionante. En tal entendimiento, es corresponsable por la actuación irregular en relación al cuidado temporal otorgado, ya que evidenció acciones que lesionaron derechos inherentes a la libertad de Irene Ramírez Romero, la dignidad e intimidad establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; es decir, no realizó el seguimiento acordado, actuando en contra de todo lo que significaba el cuidado y protección a este grupo vulnerable de los adultos mayores.

Descriptores

Primera Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional1567/2013Fuente oficial