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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1568/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1568/2013

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación activa ya que el accionante en audiencia afirmó que nunca dio su consentimiento para la presentación de este mecanismo tutelar y que fue su anterior abogado quien presentó la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación activa ya que el accionante en audiencia afirmó que nunca dio su consentimiento para la presentación de este mecanismo tutelar y que fue su anterior abogado quien presentó la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “….En el presente caso, el representante del accionante interpuso la acción de libertad por el cual manifestó que fue indebida e ilegalmente detenido por efectivos policiales, encontrándose privado de libertad por más de cuarenta y ocho horas y no contar con imputación formal quedando en la incertidumbre su situación jurídica. Del memorial que cursa en antecedentes se desprende que la presente acción tutelar fue interpuesta por el abogado Franz Jesús Menacho Heredia, quien actuó en representación sin mandato del accionante; como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la acción de libertad se rige por el principio de informalismo en cuanto a la interposición de la misma, siendo que puede ser presentado de forma oral o escrita por el agraviado o por cualquier persona sin poder; en el caso concreto, se advierte que si bien la acción de libertad fue planteada por un tercero sin mandato, el accionante no tuvo conocimiento de dicha acción hasta su notificación con ésta, consiguientemente no dio su consentimiento para la interposición de la acción tutelar, como lo expresó en la audiencia manifestando que nunca dio su asentimiento para la interposición de la presente acción de libertad y que el abogado, Franz Jesús Menacho Heredia, actuó a título personal, presentándose en audiencia con otro abogado que ratificó lo expresado por su cliente, aduciendo además que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, estando de acuerdo con el procedimiento; consecuentemente, no existe legitimación activa dentro la presente acción tutelar, por lo cual este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de la problemática, correspondiendo denegar la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1568/2013

Sucre, 16 de septiembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03703-2013-08-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/13 de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Luis Fernando Salgado Valero contra Pura Cuellar, Fiscal de Materia adscrita a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de mayo de 2013, aproximadamente a horas 12:00 por inmediaciones de la Plaza 24 de septiembre, fue interceptado por efectivos policiales que le manifestaron que esta “aprehendido” por haber participado en un atraco el 10 de igual mes y año, donde supuestamente habría sustraído Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); hecho que, desconocería señalando que nunca participó de forma directa o indirecta del mismo, por el que es investigado por la policía, siendo enmanillado y conducido a dependencias policiales, sin darle a conocer sus derechos constitucionales, impidiéndole llamar a sus familiares o abogado, mucho menos a su Consulado al ser súbdito extranjero, encontrándose incomunicado por más de ocho horas y hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron cuarenta y ocho horas y no se le informó cuál sería su situación jurídica.

Dicha investigación se encuentra a cargo de Helber Chumacero, funcionario policial de la División de Crimen Organizado y la fiscal Pura Cuellar, quienes no le informaron el motivo de su aprehensión, ni se individualizó a los partícipes, desconociendo la Constitución Política del Estado, constituyéndose en aprehensión indebida e ilegal, ya que la facultad de la fiscal no es discrecional, esta reglada en cuanto al mandamiento de aprehensión, donde debe concurrir ciertos supuestos previstos en el art. 226 del Código de procedimiento Penal (CPP), no existiendo en su contra imputación formal que haya sido presentada ante el Juez de turno, vulnerando la garantía constitucional establecida en el art. 15 de la Constitución Política de la Estado (CPE), estando expuesto a vejámenes y torturas, sin ser puesto a conocimiento de un médico forense para evaluar su situación.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del accionante refiere que fue detenido indebida e ilegalmente, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 15; 22; 23.I y IV; 115, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se ordene su libertad irrestricta y se determine la calificación y efectivización de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado José Aparicio Roca, representante del accionante, manifestó que en ningún momento presentó la presente acción de libertad, fue otro abogado quien lo presentó sin que tenga su cliente conocimiento y que además no se denunció un arresto ilegal o que le hubieran maltratado los policías.

En uso de la palabra el accionante manifestó que, no pidió que se presente ésta acción de libertad, que los efectivos policiales no lo maltrataron y al otro abogado no lo conoce.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pura Cuellar, Fiscal de Materia demandada, no presentó informe ni compareció a la audiencia señalada, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 10/13 de 17 de mayo 2013, cursante de fs. 11 a 12, por el cual denegó la acción planteada; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante no adjuntó ni presentó prueba idónea sobre las acusaciones versadas contra la demandada, solo existe un relato en su memorial; y, b) Por lo manifestado en audiencia por parte del accionante y su abogado, se colige que no existió ningún acto contrario a derecho, los mismos expresaron su conformidad con el procedimiento realizado hasta la fecha.

II. CONCLUSIONES

El accionante no presentó ninguna prueba dentro la presente acción tutelar que pueda ser compulsada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante por intermedio del representante sin mandato mencionó que fue aprehendido indebida e ilegalmente por efectivos policiales, mismos que lo golpearon causándole hematomas en el cuerpo, encontrándose detenido por más de cuarenta y ocho horas, sin contar con imputación formal y no determinarse su situación jurídica. Por otro lado, el accionante en audiencia manifestó que no solicitó la interposición de la presente acción tutelar, desconociendo al abogado que la presentó.presentó.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son propias).

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentren en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediated en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2. El principio de informalismo en la acción de libertad

La naturaleza de esta acción tutelar se rige por el informalismo en lo relativo a su presentación, por cuanto puede ser interpuesta de forma oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de mandato o poder expreso, cuando considere que su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad.

En este sentido también lo expreso la SCP 0066/2012 de 12 de abril, que refirió: “...del análisis del art. 125 de la CPE, se entiende que la acción de libertad se caracteriza entre otras cosas, en el informalismo, pues así establece dicha norma al señalar que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad ¨sin ninguna formalidad procesal¨ e incluso de forma oral; aspecto que se encuentra acorde a su naturaleza jurídica de la presente acción constitucional en función a losderechos primarios que alcanza su ámbito de protección; de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio de informalismo, así garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad, misma que adquiere amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado.”

III.3. La legitimación activa en la acción de libertad

Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de libertad y el informalismo que rige esta acción, se establece que la legitimación activa, prescrita en el art. 48 del CPCo, establece que podrá interponerse dicha acción tutelar por toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre, sin necesidad de poder, como también están facultadas la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Esta acción tutelar faculta a que cualquier persona pueda interponer la acción de libertad, pero esta no puede ser activada sin el conocimiento o consentimiento de la persona agraviada, haciendo mal uso de esta acción tutelar indiscriminadamente en detrimento de su esencia.

En ese contexto la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0072/2007-R de 12 de febrero, glosó el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0755/2005-R de 5 de julio, la cual respecto a la legitimación activa y las exigencias para que una persona actúe en nombre del accionante puntualizó: “El art. 18.I de la CPE, concordante con el art. 89.I de la LTC, expresa que: 'Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podría ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales (…).”.

(…).

Por una parte, prescribe el principio de informalidad que rige a este recurso conforme a lo previsto en el art. 90.II de la LTC, permitiendo que ésta acción tutelar sea iniciada por el mismo afectado o agraviado o por quien en su condición de tercero ajeno al proceso constitucional, actúe con poder notariado o sin él, demandando la tutela a nombre de aquel; por cuanto la intención del Constituyente, fue prevenir la lesión a los derechos de toda persona que creyere estar detenida, perseguida o presa ilegal o arbitrariamente.

Cuando la norma constitucional hace alusión al término «creyere» está determinando precisamente, la connotación especial y la importancia que tiene el titular de los derechos fundamentales; consiguientemente, la única que se encuentre investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa (…).

En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros fines. en

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación activa ya que el accionante en audiencia afirmó que nunca dio su consentimiento para la presentación de este mecanismo tutelar y que fue su anterior abogado quien presentó la misma.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1568/2013Fuente oficial