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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1568/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1568/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libremente en demanda de nulidad de documento público y privado, acción negatoria, reivindicación de su derecho propietario y cancelación de inscripción en registro de Derechos Reales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libremente en demanda de nulidad de documento público y privado, acción negatoria, reivindicación de su derecho propietario y cancelación de inscripción en registro de Derechos Reales.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3 "Al respecto el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, o cuando han cesado los efectos del acto reclamado. Lo que guarda relación con la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2070/2012 y 0931/2014, citadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; que señalan, que en estos casos la tutela debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, son conceptos debido a que aceptó de mutuo propio y sin presión alguna ampliar la demanda contra el Gobierno Autonomo Municipal de Warnes; es decir, que de esa manera acató el supuesto acto ilegal que alega en la acción de amparo, consumó lo dispuesto en el Auto Supremo y su complementario impugnados ejecutó lo dispuesto por las autoridades demandadas sin cuestionar los hechos que ahora alega. Para posteriormente impugnar por la vía de la acción de amparo; lo que no es posible admitir, dado que tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional; no pueden estar sujetas a los vaivenes de la voluntad del accionante, pues si aceptó el fallo y se sometió a sus disposiciones, no puede con posterioridad interponer la acción de amparo, lo que impide que este Tribunal ingrese al fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1568/2014

Sucre, 1 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05955-2014-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 228/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 482 a 484 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación legal de Reinerio Vaca Carreño contra Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 17 de diciembre de 2013, 13 de enero de 2014, cursantes de fs. 155 a 176 vta., 179 a 186 vta., 194 y vta., el representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), y acción negatoria que sigue contra Martha Toledo Cruz y Epifanía Irusta Luisaga, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 244 de 31 de mayo de 2013, y el Auto Supremo complementario 250 de 5 de junio del mismo año, que en su parte resolutiva anuló obrados hasta la admisión de 4 de octubre de 2004 "fs. 95” inclusive; a efectos que se integre a la litis al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, acto que vulnera sus derechos constitucionales.

Refiere como antecedentes que, en calidad de propietario de una superficie de 5 3962 ha, ubicado en el barrio Valle Sánchez sobre la carretera asfaltada de Santa Cruz a Warnes, frente al ingreso principal del Aeropuerto Internacional de Viru Viru; planteó la referida demanda, debido a que mediante el inexistente Auto definitivo 07/2003 de 24 de octubre y Resolución Administrativa (RA) 09/2003 de 24 de octubre, supuestamente dictada por el entonces Alcalde Municipal de Warnes, Samuel Vaca Franco, se adjudicó en favor de Martha Toledo Cruz, una fracción de 4 800 m2 del terreno de su propiedad, aprobada supuestamente mediante Ordenanza Municipal (OM) 022/2003 de 11 de noviembre; y, posteriormente protocolizados mediante instrumento público 004/2004 de15 de enero, por ante la Notaría de Fe Pública 1 de Segunda Clase del antes Distrito Judicial de Santa Cruz, con asiento en Warnes e inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo el asiento A-1 del folio real 7.02.1.01.0000385 cuando para tener validez correspondía que sea protocolizado por la Notaría de Gobierno por tratarse de un acto en el que participó el Municipio de Warnes, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 23148 de 11 de mayo de 1983.

Contrariamente a lo que disponen los arts. 22 y 25 de la Ley del Notariado (LN), en el instrumento público 004/2004 de 15 de enero, únicamente consta la firma de la supuesta adjudicataria Martha Toledo Cruz, y no la firma del Alcalde Municipal de Warnes como correspondía.

Obrando de mala fe la “demandada” Martha Toledo Cruz, transfirió en favor de Epifanía Irusta Luziaga la fracción de terreno de 4 800 m2, que supuestamente le adjudicó el Alcalde Municipal de Warnes dicho documento fue inscrito en DD.RR., bajo el asiento A-2 del folio real 7.02.1.01.0000385.

En primera instancia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del antes Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la demanda mediante sentencia 107/2007 de 6 de julio, e improbada la demanda reconvencional y su complementación interpuesta por Epifanía Irusta Luziaga.

Apelada la sentencia 107/2007 por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la misma mediante el Auto de Vista de 19 de abril de 2010, con costas.

Recurrido de casación el referido Auto de Vista por las demandadas, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 251, que declaró infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, con costas.

Posteriormente la demandada Epifanía Irusta Luisaga planteó acción de amparo constitucional contra Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que suscribieron el Auto Supremo 251; que fue de conocimiento de la Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, que emitió la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, concediendo la tutela solicitada por la accionante contra los Magistrados señalados, que suscribieron el Auto Supremo 251, y se denegó contra los demás codemandados y se dispuso que las autoridades demandadas expidan nueva resolución absolviendo todos los puntos extrañados en dicho fallo.

En cumplimiento de la Resolución 102/2013, los Magistrados demandados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 244, anulando obrados hasta la admisión de 4 de octubre de 2004, de “fs. 95” inclusive, a efecto que se integre a la litis al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, en flagrante vulneración de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, respeto a los derechos a la propiedad privada individual, consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre otros.

Alega que solicitó la explicación complementación y enmienda del ilegal y arbitrario Auto Supremo 244, arguyendo entre otros que en la demanda se hizo constar que no se incluyó en la litis al municipio de Warnes, debido a que el Alcalde no firmó el protocolo Notarial del Instrumento Público 004/2004 demandado de nulidad y que los arts. 22 y 25 de la LN, establecen que las escrituras públicas que otorga el notario tendrán que ser firmadas por las partes, lo que no aconteció en los hechos, que el documento no se encuentra protocolizado en la Notaria de Gobierno como dispone el DS 23148, omisión que vició de nulidad el documento, por lo que no correspondía incluir en la demanda a la Municipalidad de Warnes, demandó la nulidad del instrumento público 004/2004 por lo mismo que se había demandado anteriormente, pero no corresponde que el nuevo Tribunal Supremo, conformado por personas diferentes al Tribunal que emitió el Auto Supremo 251, pueda dictar nueva resolución anulando los actuados competentes del histórico del Auto Supremo 251, que ya fue ejecutoriado conforme manda el art. 42.II de la Ley 025 sin que se haya demostrado que se incumplió lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Tribunal Constitucional, lo que vulneró el art. 122 de la CPE con una decisión que no es legal ni legítima, por lo que ahora solicita que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, adopte una decisión uniforme conforme a los principios de constitucionalidad, a fin de que se anule el Auto Supremo 244 y se restituya plena ejecutoria como cosa juzgada el Auto Supremo 251 otorgando seguridad jurídica.faltar en el contrato la forma prevista por Ley, como requisito de validez, conforme a lo previsto en el art. 549 incs. 1) y 2) del Código Civil (CC). Sin embargo los Magistrados demandados, mediante Auto Supremo complementario 250 de 5 de junio de 2013, dispusieron no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación, limitándose a reproducir los argumentos que ya fueron expresados en el referido Auto Supremo.

Señala que corresponde a la jurisdicción constitucional, el control de legalidad de la jurisdicción ordinaria, cuando ha sido vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional, le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derechos, al respecto citó las “SSCC 0111/1999-R, 0085/2006-R, 1846/2004-R, y 1917/2004-R”.

Reiteró que en primera instancia se declaró probada su demanda en cumplimiento de las “SSCC 1347/2003-R y 1566/2003-R”, que declararon nulos todos los actos que realizó Samuel Vaca Franco como Alcalde de Warnes, entre los que estaba comprendido el inexistente Auto Definitivo 07/2003, la RA 92/2003, mediante los cuales Samuel Vaca Franco adjudicó en favor de Martha Toledo Cruz, 4 800 m2 de terreno de su propiedad, y la OM 22/2003, que aprobó la inexistente Resolución Municipal; y, la “SC 80/2007-R de 23 de febrero”, que establece que corresponde al antes Poder Legislativo autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales municipales, universitarios y todos los que sean de dominio público, lo que no ocurrió en el caso del lote objeto de la litis, que fue adjudicado ilegalmente a la demandada Martha Toledo Cruz, quien a su vez transfirió a la codemandada Epifanía, Irusta Luzaiga y pese a que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Auto de Vista, los Magistrados demandados determinaron ultra petita anular obrados hasta la admisión de la demanda y hasta que se integre en la demanda al municipio de Warnes, sin que las partes hubieran pedido, sin tomar en cuenta que las sentencias constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que mediante Resolución Administrativa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) 273/2011 de 28 de diciembre, el Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, Mario Cronembold Aponte, anuló la RA 091/2003, de adjudicación de lote de terreno a favor de Martha Toledo Cruz, y el Auto definitivo 007/2003, de adjudicación del lote, y certificó su inexistencia. Por lo que no correspondía emitir el Auto Supremo 244 y su complementario 250; empero, ninguna resolución que vulnere derechos como en el caso de autos no adquiere ejecutoria y no alcanza autoridad de cosa juzgada como refieren las “SSCC 0309/2010-R y 307/2010-R”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante, denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia en los fallos, imparcialidad, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa y la “seguridad jurídica” del accionante; invocando en el art. 56.I y 115.II.I del la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita Se deje sin efecto los Autos Supremos 244 de 31 de mayo de 2013, y su complementario 250 de 5 de junio, y se dicte nueva resolución debidamente fundamentado, condenándose al pago de costas.

I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucionalMediante Auto 035/2014 de 15 de enero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazo y la declaro por no presentada la acción interpuesta por el accionante.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por el accionante, contra el Auto 035/2014, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el Auto Constitucional 0038/2014-RCA de 14 de febrero, cursante de fs. 212 a 219, resolvió revocar la Resolución impugnada, y disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2014, según consta del acta cursante de fs. 476 a 481 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, mediante su abogado ratificó los fundamentos de su demanda. Añadiendo refirió que adjuntaron en calidad de prueba la “Resolución Administrativa MAE 273/2001 de 28 de diciembre de 2011” (sic), mediante la cual el Alcalde a.i. de Warnes, Mario Cronembol Aponte, anuló la RA 091/2003, mediante la cual se había otorgado terrenos a la hoy tercera interesada y demandada, debido a que no cumplió requisitos formales, por lo que es claramente perceptible que el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes tenía conocimiento del proceso y no demostró que tuviera algún derecho propietario sobre los terrenos objeto del litigio y no es posible que por medio de una acción de amparo se pretenda incorporar al litigio al municipio de Warnes.

Con derecho a la réplica refirió, que es cierto que ha ampliado la demanda contra el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, para no permitir el despojo de su propiedad; dicho Municipio en ningún momento ha demostrado derecho propietario sobre el terreno objeto de la litis y desde ningún punto de vista esto ha sido consentido por su persona.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 239 a 241, en el que refieren lo siguiente: a) Dentro del proceso sobre nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de inscripción en DD.RR., y acción negatoria, seguido por el accionante contra Martha Toledo Cruz y Epifanía Irusta Luizaga, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 244, anuló obrados hasta la admisión de 4 de octubre de 2004 “fs. 95” inclusive, a efecto que se integre a la litis al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes; sin vulnerar derecho alguno del accionante, toda vez que el AC 102 de 22 de marzo de 2013, constriñe que se omitió pronunciamiento respecto al reclamo de la inclusión en el proceso al referido Municipio, a “fs. 357” cursa certificación de la Unidad Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes de 23 de octubre de 2006, que describe que existe en archivo la carpeta referida al proceso de adjudicación municipal del bien inmueble ubicado en la Comunidad de Valle Sánchez con una extensión total de 4 800 m2, que fue entregada a favor deMartha Toledo Cruz, mediante RA 91/2003, homologada por el entonces Concejo Municipal mediante la OM 22/2003; y, b) La demanda fue interpuesta exclusivamente contra Martha Toledo Cruz y Epifanía Irusta Luizaga, sin considerar que la sentencia que recaiga sobre la demanda también afectará indudablemente los derechos del Gobierno Municipal de Warnes, de ahí que correspondía al Juez a quo, integrar al litigio a los efectos del art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haberlo hecho incumplió el mandato del art. 3 inc. 1) del mismo Código por permitir que el proceso se desarrolle con vicios, omisión que se encuentra sancionada con nulidad.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Epifanía Irusta Luizaga, a través de su abogado señaló: 1) Que se adhieren plenamente al informe realizado por los demandados; 2) El Auto Supremo 244, “...no vulnera ninguno de los principios ni derechos aludidos por la parte accionante, porque se ha seguido estrictamente a los criterios que ha delimitado la Resolución de la Acción de Amparo (...), que ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional...” (sic), debido a que no se integró en la litis a uno de los sujetos que debería ser parte; 3) La demanda de nulidad se dirigió contra la Resolución Administrativa por la cual la Alcaldía de Warnes adjudicó en favor de Martha Toledo Cruz el terreno objeto de la litis, por lo que necesariamente debía integrarse como sujeto procesal; 4) Se reclamó en su oportunidad y cursa en obrados documentación de la existencia del trámite que se ha hecho en el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, para la adjudicación de los terrenos indicados; por lo que al haber participado esta entidad del Estado en la constitución del derecho propietario no hubiera surtido ningún efecto la sentencia, al anular los documentos sin haber incluido al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes en la litis, por lo que el Tribunal demandado al dictar el Auto Supremo 244, no ha hecho otra cosa que ceñirse a la Ley; y, 5) Por otra parte, el accionante ha consentido libremente el Auto Supremo 244, que ahora impugna; pues ciñéndose a esa determinación, presentó en el "Juzgado de Santa Cruz memorial modificando su demanda, ampliando la misma contra la Alcaldía Municipal de Warnes, por tanto no puede solicitar tutela en una acción de amparo después de haber consentido el acto de acuerdo con el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que pide se deniegue la tutela.

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