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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1569/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1569/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la apelación presentada por el accionante fue concedida en el efecto devolutivo estando pendiente de resolución, la misma que podría restablecer el derecho vulnerado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la apelación presentada por el accionante fue concedida en el efecto devolutivo estando pendiente de resolución, la misma que podría restablecer el derecho vulnerado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso establecer la aplicación o no del principio constitucional de subsidiariedad, para el efecto es necesario aclarar, en qué casos se aplica este principio, por lo que, haremos mención a las reglas y sub reglas establecidas en la sentencia constitucional desarrollada precedentemente, en el Fundamento Jurídico III.2, consistente en lo siguiente: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieran haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, en el caso presente, de la Conclusión II.6 se advierte que el 6 de diciembre el accionante por su representado, presentó apelación en contra del Auto de 1 de diciembre de 2010, el cual fue concedido en efecto devolutivo, por lo que, a la fecha de presentación de la acción de amparo, estaría pendiente la resolución de la apelación interpuesta, situación que se adecua dentro de la regla 2 del principio de subsidiariedad establecida en la jurisprudencia que establece: “Las autoridades judiciales o administrativas pudieran haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse por que la parte utilizo recursos y medios de defensa (…)”,en el caso presente, como se dijo la apelación fue concedida en el efecto devolutivo estando pendiente de resolución, la misma que podría restablecer el derecho vulnerado, situación que activa el principio constitucional de subsidiariedad, por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1569/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22964-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 131 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Alfredo García Mérida, en representación de Andrés García contra Ninfa García Revollo, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Tarata; Bertha Bautista Herbas, Jueza Primera de Conciliación, ambas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y Alicia Mérida Pardo de García.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2010, cursante de fs. 18 a 24 el accionante, por su representado, expresó lo siguiente:

1. Hechos que motivan la acción

Aproximadamente hace ocho años, Andrés García, en uso de su derecho propietario y dentro de los límites de la alícuota parte que le correspondía, de manera verbal y juntamente con su esposa Alicia Mérida Pardo de García, otorgaron el derecho de uso y goce, de dos inmuebles a favor de Jesús Alfredo García Mérida y Célida Tapia de García (hijo y nuera); sin embargo, a espaldas del representado del accionante, su esposa de manera ilegal los forzó a suscribir un acta de conciliación el 31 de marzo de 2008, en la cual obligó a los usufructuarios a desocupar los inmuebles.

Por memorial de 11 de noviembre de 2010, la demandada Alicia Mérida Pardo de García, solicitó se homologue la referida acta de conciliación, y en ejecución de la misma, se ordene el lanzamiento contra Jesús Alfredo García Mérida y Célida Tapia de García; no obstante, de manera extra-petita mediante Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2010, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Tarata, apartándose del petitorio planteado, no homologó el acta, ni resolvió la solicitud de lanzamiento, más al contrario, dispuso la ejecución coactiva del fallo, la entrega de los inmuebles al tercer día bajo conminatoria de desapoderamiento; Resolución que una vez conocida por el representado del accionante, frente a la inminente conculcación de su derecho propietario el 24 de noviembre de 2010, éste presentó oposición al desapoderamiento, a lo que la Jueza de la causa mediante Auto de 1 de diciembre del citado año, rechazó la oposición y dispuso se emita mandamiento de desapoderamiento con intervención de la fuerza pública.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados los derechos de su representado a la propiedad, a la defensa y al debido proceso; y de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I y 119.I y de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se admita y se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del acta de conciliación de 31 de marzo de 2008, suscrita entre Alicia Mérida Pardo de García, Jesús Alfredo García Mérida y Célida Tapia de García; b) Dejar sin efecto el Auto de 12 de noviembre de 2010, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Tarata; c) Dejar sin efecto el Auto de 1 de diciembre de 2010, mediante el cual, se rechazó la oposición a la ejecución del acta de conciliación; y, d) Se condene en costas a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 130 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante se ratificó inextenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ninfa García Revollo, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Tarata, mediante informe escrito, cursante a fs. 88 a 89, señaló lo siguiente: 1) Conforme señala el art. 92 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), el acta de conciliación surte efectos de cosa juzgada para los fines de ejecución forzosa, pudiendo ser ejecutada en la vía ordinaria, al haber solicitado Alicia Mérida Pardo de García la homologación del acta de conciliación, solicitando además la ejecución y el lanzamiento de Jesús Alfredo García Mérida y Célida Tapia de García, lo único que se hizo fue dar cumplimiento a lo suscrito en el acta, de manera que no se puede decir que actuó de manera extra petita, sino que únicamente se dio estricta aplicación a los arts. 92.II de la LAC y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Conforme señala el art. 4 del CPC, los jueces tienen la facultad de reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrar o dilatar el proceso, al ser la autoridad jurisdiccional el director del proceso; motivo por el que se negó la oposición al desapoderamiento; y, 3) Andrés García, no ha sido parte contratante y menos ha sido sometido a proceso; por el cual, se le "condene" del derecho del uso y goce, no fue demandado por Alicia Mérida de García; en consecuencia, esta parte es quien tiene que dar cumplimiento a lo ordenado por acta de conciliación homologada.

Bertha Bautista Herbas, Jueza Primera de Conciliación del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 100 y vta., manifestando lo siguiente: i) Alicia Mérida Pardo de García, se apersonó al Centro de Conciliación, el 12 de marzo de 2008, oportunidad en la que refirió, que hace cuatro meses, concertaron con su hijo Jesús García Mérida, para la transferencia de unos terrenos de su propiedad, de la referida transacción no recibió copia, ni la cancelación de la totalidad del precio y cuando realizó el reclamo, recibió como respuesta de su hijo, que el terreno le correspondía como herencia, motivo por el que solicitó la cooperación de la Oficina de Conciliación;y, ii) La audiencia se llevó a cabo el 31 de marzo de 2008, momento en el que suscribieron un acta de conciliación, dejando sin efecto los documentos de transferencia, debidamente reconocidos; consiguientemente, la vendedora devolvió a los compradores el dinero recibido y convinieron para que el hijo continúe en los inmuebles hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en la que debían realizar la devolución de los terrenos.

Alicia Mérida Pardo de García, en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó lo siguiente: a) El Testimonio de Poder “101/2010”, no faculta al representante del accionante para interponer la acción de amparo constitucional; y, b) Para acudir a la vía extraordinaria es necesario agotar la vía ordinaria, puesto que la acción de amparo no es sustituto de los recursos ordinarios.

I.2.3. Informe del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia señaló lo siguiente: 1) Jesús Alfredo García Mérida, tiene facultad y legitimación activa, puesto que la representación que ejerce por el accionante, está expresamente señalado en el Testimonio de Poder; por otro lado, el art. 59 del Código Civil (CC) valida la representación sin mandato, puesto que, los hijos pueden representar a sus padres, en el presente caso existe ratificación expresa de su mandante; 2) En cuanto, al acta de 31 de marzo de 2008, la conciliadora debió haber dispuesto la presencia del copropietario Andrés García, puesto que los bienes en cuestión son bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales; sin embargo, ese acto se realizó sin el consentimiento del copropietario, por lo que la citada el acta, debe declarase nulo; y, 3) En cuanto a la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Tarata, al momento de conceder la apelación respecto al Auto de 1 de diciembre de 2010, concedió en efecto devolutivo, sin suspender su competencia, por ende, sin suspender la ejecución del acta de conciliación, consiguientemente, solicitó se conceda la tutela a favor del accionante.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tarata, provincia Esteban Arce del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 131 a 134 vta., por la cual, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del acta de conciliación de 31 de marzo de 2008, en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante presentó recurso ordinario de apelación contra el Auto Definitivo de 1 de diciembre de 2010, no es menos cierto que el remedio o solución emergente del recurso ordinario llega a ser tardío e inefectivo, abriéndose la excepción a la regla de subsidiariedad, cuando el daño a producirse con un acto tachado de ilegal, sea inminente e irreparable; ii) El acto conciliatorio nacido anómalo ha motivado un procedimiento de ejecución con características de lanzamiento, cuando en realidad no se cumple la exigencia del art. 637 del CPC, aplicando lo que establece el art. 92 de la LAC, derivando en el Auto de cumplimiento del acta, por lo que, mal se puede dar la calidad de cosa juzgada; es decir, intangible e inamovible, cuando emerge de la propia acta de conciliación y la ejecución de la misma; iii) La demandada Alicia Mérida Pardo de García y el representado del accionante, por la indivisión desconocen donde se encuentran sus acciones y derechos, en consecuencia, no pueden disponer sus derechos individualmente, teniendo ambos el uso de la cosa común mientras no se produzca la división; y, iv) El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, por mandato constitucional es de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración o de notificada la última decisión administrativa o judicial, si bien el acta de conciliación es de 31 de marzo de 2008, en dicha acta no se lo incluyó al accionante, quien es parte fundamental de la disposición de los inmuebles que ha motivado la misma, este plazo rige para él, a partir del momento que tuvo conocimiento de la ejecución de dicha acta de conciliación.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la apelación presentada por el accionante fue concedida en el efecto devolutivo estando pendiente de resolución, la misma que podría restablecer el derecho vulnerado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1569/2012Fuente oficial