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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1569/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1569/2014

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante está denunciar el supuesto ilegal arresto directamente ante la jurisdicción constitucional, empero dicho incumplimiento de plazos procesales no se acreditó, pues más al contrario del contraste de las fechas de informe de acción directa y l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante está denunciar el supuesto ilegal arresto directamente ante la jurisdicción constitucional, empero dicho incumplimiento de plazos procesales no se acreditó, pues más al contrario del contraste de las fechas de informe de acción directa y la interposición de la presente acción, se verifica que en el momento del arresto se encontraban en vigencia los plazos antes señalados, lo que determina nuevamente la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) De lo expresado por el accionante, se puede advertir que el accionante denuncia dos privaciones de libertad, una relacionada al cumplimiento de una orden de aprehensión y otra referida a una orden de arresto, ambas en dos procesos distintos. Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que el ahora accionante fue denunciado por Freddy Baptista Sánchez, por la presunta comisión del delito de coacción, proceso penal en el cual la Fiscal de Materia, María Anawella Torrez Poquechoque, en fecha 31 de diciembre de 2013, emitió orden de aprehensión en contra de Wilfredo Nina Julián, misma que fue ejecutada el día 14 de enero de 2014, momento en el que aparentemente hubiera ocurrido un altercado con los funcionarios policiales ahora demandados, quienes afirman habrían sido amenazados de muerte, razón que determinó el arresto del accionante dentro de la acción directa realizada (Conclusión II.3); en este sentido, se infiere que a tiempo de ejecutar la orden de aprehensión, a su vez se dispuso el arresto de Wilfredo Nina Julián, por los incidentes suscitados en su aprehensión, por este motivo después de haberse recepcionado la declaración informativa dentro del proceso por coacción, se cumplió con el arresto dentro del proceso de amenazas. Bajo ese contexto, y con relación a la privación de libertad referida al cumplimiento de la orden de aprehensión emitida en contra del ahora accionante, cabe manifestar que si el mismo consideraba que los funcionarios policiales cometieron excesos en su cumplimiento, como fue el conducirlo a oficinas de la FELCC y no así a dependencia del Ministerio Publico, este extremo debió ser denunciado ante el Juez Cautelar dentro del proceso por Coacción, pues conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, esta autoridad es la encargada del control de los derechos y garantías constitucionales dentro de la investigación, en este sentido al haberse recurrido directamente a la jurisdicción constitucional, antes que a la autoridad referida, se ha incumplido con el principio excepcional de subsidiariedad que rige la acción de libertad. En este mismo sentido y con relación al arresto dispuesto por el delito de amenazas, que se habría aperturado a raíz de los hechos acontecidos a momento del cumplimiento de la orden de aprehensión, se evidencia que el ahora accionante también incumplió con el principio de subsidiariedad, pues del análisis de la documentación cursante, se advierte que se inició la acción penal conforme al art. 293 del CPP, y si bien la misma aun no contaba con el informe de inicio de investigación y consiguientemente con el Juez de control jurisdiccional, no es menos cierto que la policía como el Ministerio Publico, se encontraban dentro de los plazos señalados por ley para realizar dicha actuación, es decir ocho horas para remitir antecedentes al Ministerio Publico y veinticuatro horas para dar el inicio de investigación al Juez cautelar; plazos que en caso de haber sido incumplidos, recién facultaba al accionante a denunciar el supuesto ilegal arresto directamente ante la jurisdicción constitucional, empero dicho incumplimiento de plazos procesales no se acreditó, pues más al contrario del contraste de las fechas de informe de acción directa y la interposición de la presente acción, se verifica que en el momento del arresto se encontraban en vigencia los plazos antes señalados, lo que determina nuevamente la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1569/2014

Sucre, 11 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 06093-2014-13-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Nina Julián contra Justiniano Espinoza Maldonado, Ronald Huanca Tola, Javier Guzmán Villarroel, Gustavo Coyo Mamani y Rimer Siles Rocha, todos funcionarios policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan de la acción

Dentro del proceso penal a instancia de Freddy Baptista Sánchez contra Wilfredo Nina Julián “y otros” por la presunta comisión del delito de coacción; en fecha 14 de enero de 2013, en cumplimiento de una orden de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia, María Anawella Torrez Poquechoque, fue aprehendido y conducido inicialmente a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la cual estuvo detenido por más de tres horas, para posteriormente ser remitido a la Fiscalía a objeto de prestar su declaración informativa. Refiere que después a dicho actuado investigativo, fue nuevamente conducido a la FELCC, esta vez en cumplimiento de una orden de aprehensión pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, por el mismo hecho suscitado el 14 de enero de 2013. Agrega que la detención no fue llevada conforme las formalidades requeridas, además que durante su detención no se observó que esta no sea arbitraria, incurriendo en vulneraciones de su derecho a la libertad personal.arresto emitida por parte de uno de los funcionarios policiales quien le manifestó que existiría otra denuncia por el delito de amenazas.

Indica, que su aprehensión fue arbitraria e ilegal, toda vez que la orden emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, indicaba que debía ser trasladado a dependencias del Ministerio Publico y no así a la FELCC; por otra parte la orden de arresto por la que fue nuevamente privado de libertad, fue determinada sin ningún sustento legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y se restituya su derecho constitucional a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 15 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 30, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de libertad presentada, argumentó que los efectivos policiales ahora accionados realizaron la aprehensión a horas 12:45 del 14 de enero de 2014, sin embargo recién fue conducido al Ministerio Publico a horas 15:45 y pese a que la Fiscal de Materia le manifestó que podría retirarse, fue interceptado por acción directa y puesto en arresto.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

El abogado de los accionados, informó en audiencia; a) Los demandados no incumplieron con el art. 251.1 de la CPE, ni vulneraron derechos fundamentales del accionante, pues solo dieron cumplimiento a la orden de aprehensión emitida en su contra por el Ministerio Publico, la cual fue ejecutada al medio día, momento en el que la Fiscal de Materia, estaba de descanso, por esta razón fue inicialmente conducido a la FELCC; y, b) Cuando se cumplía con la orden de aprehensión antes señalada, el accionante amenazó de muerte a uno de los funcionarios policiales, hecho que se puso a conocimiento de su superior,quien instruyó se remitan antecedentes al Ministerio Público, es por ello que se realizó la acción directa y fue arrestado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2014 de 15 de enero, cursante a fs. 31 a 35, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad del accionante, bajo los siguientes fundamentos; 1) Los funcionarios policiales, al haber remitido al accionante a dependencias de la FELCC de Quillacollo, han procedido de manera ilegal y arbitraria, pues debieron conducirlo únicamente ante la Fiscal de Materia; 2) Se tiene que Rimer Siles Rocha, procedió al arresto del accionante cuando este concluyó su declaración informativa, siendo esta privación de libertad ilegal, toda vez que pese a que se aperturó otro proceso en su contra por el delito de amenazas, el funcionario policial, no tenía la atribución para determinar el arresto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante está denunciar el supuesto ilegal arresto directamente ante la jurisdicción constitucional, empero dicho incumplimiento de plazos procesales no se acreditó, pues más al contrario del contraste de las fechas de informe de acción directa y la interposición de la presente acción, se verifica que en el momento del arresto se encontraban en vigencia los plazos antes señalados, lo que determina nuevamente la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar.

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