Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por los demandados quienes avasallaron la propiedad del accionante mediante acciones violentas y procedieron a asentarse en dichos predios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Los accionantes, presentan como prueba documental: Testimonio de propiedad, matrícula folio real bajo la siguiente relación: a) Testimonios de derecho propietario y de aclaración de datos técnicos de propiedad de Elmer Parada Marti, correspondiente al bien inmueble urbano denominado Urbanización “Juan Parada”, ubicada en Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4 410 m²; UV 32, que comprende los lotes 1, 2 y del 12 al 19, de la manzana “2”, con folio real 7.10.1.01.0013447; plano de ubicación y mensura; emitida por la Oficina Técnica del plan Regulador del Gobierno Municipal de Montero; b) Testimonios de derecho propietario y de aclaración de datos técnicos de propiedad de Elmer Parada Marti, correspondiente al bien inmueble urbano antes mencionado con una superficie de 4013,75 m², UV 32 de la manzana “4” que comprende los lotes 1,2 y del 12 al 19; y 20, inscrito en la Oficina de DD.RR, bajo la matrícula 7.10.1.01.0013447 con registro de propiedad de 22 de abril de 2009, matrícula 7.10.1.01.0013447, plano de ubicación y mensura, de propiedad emitida por la Oficina Técnica del Plan Regulador del Gobierno Municipal de Montero; y c) Tarjeta de propiedad inmueble y testimonio de propiedad 358/97 de 19 de diciembre de 1997, a nombre de Juan Carlos Paz Parada, con una superficie de 9310.- m², UV 32, manzana “6”, de la urbanización denominada “Guabira” registrada bajo la partida computarizada 010316098, de la Oficina de DD.RR., plano de ubicación y mensura emitida por la Oficina Técnica Plan Regulador del Gobierno Municipal de Montero. Se establece que con dichos documentos acreditaron plenamente la titularidad de los accionantes, por lo que no se advierte conflicto de derecho propietario. Por las placas fotográficas obtenidas del lugar de los hechos por el funcionario de la policía Boliviana, se puede advertir la ocupación de los predios por parte de los avasalladores quienes realizan las construcciones de carpas y chozas de madera en los terrenos que corresponde a la Urbanización “Juan Parada” la violencia e intimidación no genera derechos, los actos ilegales lesivos a la propiedad han sido denunciadas por ante la autoridad jurisdiccional de Montero por los delitos de despojo y perturbación de posesión, quienes sin contar con un documento traslativo de dominio ingresaron a los terrenos en una cantidad de personas que pone en desventaja a los propietarios que reclaman el bien inmueble; la acción de amparo constitucional debe asegurar la equidad procesal de las partes, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Es más, de persistir estos actos por parte de los avasalladores contra los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, causaran daños irreparables a las víctimas. Los ocupantes en la audiencia pública celebrada ante el Juez de garantías constitucionales a través de su abogado han manifestado su predisposición de abandonar los terrenos ocupados en forma pacífica y entregar los predios a sus propietarios, con esta actitud se reconoce implícitamente la titularidad del bien inmueble a favor de los accionantes."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2012 Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22905-46-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 010/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 120 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jose Miguel Arandia Pariente contra Maria Lourdes Bustamante de Andia, Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 31 a 44 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) JDT/R/006/07 de 4 de abril de 2007, el entonces Jefe Departamental de Trabajo, por las atribuciones que le confieren las leyes laborales, una vez revisados los antecedentes conforme señala el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuso la reincorporación del accionante a su fuente laboral más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; es decir, la reincorporación como Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” (CACSA) Ltda., al haber constatado que el despido no fue legal siendo que el mismo fue forzado, intempestivo e injustificado.
Se notificó a los Asesores legales de la Cooperativa con la indicada Resolución los cuales interpusieron un recurso de revocatoria, el mismo que mediante RA JT/R/012/07 de 21 de mayo de 2007, fue desestimada y rechazada confirmándose la RA JDT/R/006/07 que disponía la reincorporación.
Contra la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, los personeros legales de la Cooperativa interpusieron recurso jerárquico, el cual también fue rechazado por Resolución Ministerial (RM) 421/07 de 21 de agosto de 2007, pronunciada por el Ministerio del Trabajo, en este sentido el Jefe Departamental del Trabajo envió un carta “CITEJT/RL/ No. 147/07” de 15 de octubre del mismo año, haciendo conocer a la Cooperativa que debe dar cumplimiento a la Resolución Ministerial 421/07 de 21 de agosto de 2007, orden que no fue acatada por la mencionada cooperativa; por lo cual el accionante recurrió a la vía jurisdiccional laboral declarándose al Juez de Partido Segundo de Trabajo.y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, con competencia para conocer la ejecución coactiva de la RA JDT/R/006/07, pero la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba dictó el Auto de Vista 015/2010 de 20 de enero, el cual revocó el Auto apelado de 10 de marzo de 2010, y declaró la incompetencia del a quo, posterior a estos actuados el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia dictó el DS 495 de 1 de mayo de 2010, que en su artículo único le concede facultades a la Jefatura Departamental del Trabajo para conminar la reincorporación de los trabajadores que sean despedidos sin causal justificada, es así que presentó un memorial el 17 de mayo de 2010, ante la actual Jefa Departamental del Trabajo, mediante el cual se solicitó a esa autoridad se sirva aplicar el artículo único del DS 0495, teniendo como respuesta a la solicitud la RA 707/2010 de 12 de julio, que señala: “ Que en este caso en particular no procede emitir la conminatoria… por cuanto su contenido no expresa literalmente el carácter retroactivo de dicha normativa…” (sic)
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, a percibir una remuneración justa, a la “seguridad jurídica” y a acceder a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I.II numeral 1, 2, 48.II, 54, 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción, disponiendo que la Jefa de Departamental de Trabajo de cumplimiento al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, por consiguiente conmine a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda. se disponga la reincorporación a su fuente laboral de acuerdo a los términos contenidos en la RA JDT/R/0006/07.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 117 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado se ratificó en extenso en la acción planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maria Lourdes Bustamante de Andia Jefa Departamental de Trabajo, mediante informe escrito cursante a fs. 81 a 84 vta, manifestó lo siguiente: a) Evidentemente a través de la RA JDT/R/006/07, el entonces Jefe Departamental de Trabajo Alberto Ovando Alvarez dispuso la reincorporación del accionante a su fuente laboral en el mismo cargo que desempeñaba, más el pago de sus salarios devengados y sus demás derechos sociales; se constato también que frente a la mencionada Resolución la CACSA Ltda., formuló recurso de revocatoria la cual fue desestimada mediante Resolución Administrativa JDT/R/ 012/07, confirmando en todas sus partes la anterior Resolución, posteriormente se interpuso recurso jerárquico el cual mediante Resolución Ministerial 421 de 21 de agosto 2007, de la misma forma confirmó la Resolución Administrativa anterior; y, b) Mediante memorial presentado por el accionante el fecha 17 de mayo de 2010, se solicitó se aplique el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, a efectos de conminar su reincorporación a la Cooperativa; a dicha solicitud la Jefatura Departamental del Trabajo tomando en cuenta los informes del Responsable de Inspección y Responsable Legal los cuales emiten Resolución Administativa70/2010 de 12 de julio, el cual en su parte resolutiva dispone: "en este caso en particular no procede emitir la CONMINATORIA prevista en el DS 495 de 01 de mayo de 2010. Por cuanto su contenido no expresa literalmente el carácter retroactivo de dicha normativa..." (sic), resolución con la que fue notificado el accionante.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Mediante memorial presentado, cursante a fs. 70 a 78 vta., el 3 de diciembre de 2010, por Robinson Salinas Molina en representación de CACSA Ltda., manifestó a través de sus representantes legales Freddy Abad Molina Segovia y Carla Vásquez Urquidi emitieron memorándum 081/2006 de 16 de septiembre, en el que se funda la decisión asumida sustentándose en el art. 16 inc. e), de la Ley General del Trabajo (LGT), por la causal de incumplimiento de contrato, por consiguiente el memorándum sólo podría haber sido enervado a través de un proceso tramitado ante autoridad jurisdiccional. El representante de la Cooperativa expreso que era necesario resolver la causa para establecer si fue un despido injustificado o no, lo cual debería haberse realizado a través de un proceso laboral de reincorporación lo que no se tomó en cuenta situación que impide la subsidiariedad. Respecto a la retroactividad manifiesta que el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, no contiene una norma expresa que determine ese carácter, "por lo cual no es posible cambiar las reglas del juego después de haber transcurrido más de dos años” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 010/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 120 a 126, por la que concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa 70/2010 de 12 de julio, pronunciada por la autoridad demandada, debiendo esta de inmediato dictar nueva Resolución en ejecución de la Resolución Administrativa JDT/R/006/07 de 4 de abril de 2007, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante, no obstante tener derecho al trabajo, estabilidad laboral y todos sus beneficios y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes especiales fue injustificadamente despedido; 2) El accionante solicita se le otorgue tutela ya que la autoridad demandada al negar su solicitud contenida en los memoriales de 17 de mayo y 4 de junio de 2010, no protegió su derecho a la reincorporación a su fuente laboral aun admitiendo que en su situación existían infracción de leyes sociales; vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; 3) La Resolución Administrativa JDT/R/006/07, dispone la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo empero no contó con un mecanismo que pueda hacerla efectiva, y tomando en cuenta que por una parte el art. 10 del DS 28669 de 1 de mayo de 2006, otorgaba competencia al Ministerio del Trabajo para disponer la reincorporación de un trabajador a su fuente laboral; 4) En mérito a la preocupación del Estado por proteger la estabilidad laboral evitando el despido injustificado dejando establecido a través del DS 0495 de 1 de mayo 2010, que modifica el DS 28699, que tanto el trámite de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, así como la ejecución forzosa de las resoluciones de reincorporación sólo compete al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo; y, 5) Se tiene que el accionante contaba con una Resolución que disponía su reincorporación a su fuente de trabajo, pero por la falta de un procedimiento no se pudo efectivizar esa Resolución, pero desde la entrada en vigencia del DS 0495, como una norma de desarrollo y complemento del DS 28669, es así que aunque esta no disponga literalmente el carácter retroactivo, la misma debe ser aplicada desde la fecha que entró en vigencia la norma original (DS 28699), entonces lo racionalmente correcto es aplicar la norma en los casos que están pendientes de ejecución.Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. Resolución Administrativa JDT/R/006/07 de 4 de abril de 2007, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo en el cual dispone la reincorporación del accionante a su fuente laboral (fs. 1 a 2).
II.2. Resolución Administrativa JDT/R/012/07 de 21 de mayo de 2007, emanada del Jefe Departamental de Trabajo, el cual desestima el recurso de revocatoria planteado contra la RA JDT/R/006/07 de reincorporación, disponiendo se haga efectiva su parte resolutiva (fs. 3 a 4).
II.3. Resolución Ministerial 421/07 de 21 de agosto de 2007, que resuelve el recurso jerárquico, confirmando en todas sus partes la RA JDT/R/012/07 (fs. 5 a 7).
II.4. Oficio de 15 de octubre de 2007, remitido por el Jefe Departamental del Trabajo, dirigido al Gerente General de CACSA Ltda., disponiendo dar cumplimiento a la Resolución Ministerial de acuerdo al DS 28699 Y RM 551/06. (fs. 8).
II.5. Auto de Vista 015/2010 de 20 de enero, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que revoca el auto apelado de 10 de marzo de 2008, dictado por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, declarando la incompetencia de este (fs. 9 a 10 vta.).
II.6. Memorial de 18 de mayo de 2010, dirigido a la Jefa Departamental del Trabajo solicitando se libre la conminatoria para que se proceda a la reincorporación del accionante a su fuente laboral (fs. 11 a 18).
II.7. Memorial de 4 de julio de 2010, dirigido a la misma autoridad solicitando su pronunciamiento expreso referente a la solicitud de conminatoria para su reincorporación (fs. 14 y vta.).
II.8 Resolución Administrativa 70/2010 de 12 de junio de 2010, en la cual se resuelve que no procede emitir conminatoria prevista en el DS 495 de 1 de mayo de 2010, ya que su contenido no expresa de forma literal su retroactividad (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y a acceder a la seguridad social, por cuanto lademanda conociendo que existe un Decreto Supremo el cual otorga la protección al trabajador y
da la atribución a los Jefes Departamentales de Trabajo, para librar conminatorias de
reincorporación, cuando el despido haya sido injustificado, no cumplió su obligación al haber
rechazado la solicitud de que se libre la mencionada conminatoria, argumentando no ser aplicable a
su caso del DS 495 de 1 de mayo de 2010, por haber ocurrido antes de su promulgación, en
consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o
denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 128 de la CPE el cual señala que: “La Acción de Amparo
Constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores
públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por otra parte el art. 129.I del mismo cuerpo legal menciona que: “...se interpondrá por la persona
que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista
otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados”.
Esta acción es de naturaleza extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medios de
impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse sólo en caso de
haberse agotado los recursos y mecanismos de defensa judicial en el presente caso administrativo
previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una
amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
vulnerados por persona particular o servidor público.
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