Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara infundado el recurso contra resoluciones del órgano legislativo por subsidiariedad, porque los diputados que plantearon el recurso no agotaron los mecanismos de protección previos, pues tenían la vía expedita para interponer las mociones y reconsideración ante la Cámara de Senadores para reclamar la elección realizada en dicha cámara.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “De los antecedentes expuestos precedentemente, y de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los mecanismos previstos antes de utilizar la vía constitucional no fueron agotados; es decir, cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, ya que si efectivamente la Cámara de Senadores mediante Resoluciones Camarales 004/2014-2015 y 005/2014-2015, resolvió elegir a los Senadores: Claudia Jimena Torres Chávez y Marcelo Eulogio Antezana Ruiz, como Segunda Vicepresidenta y Segundo Secretario respectivamente, para el periodo legislativo (2014-2015) en la elección de los Senadores del bloque de minoría (PPB-CN) fueron presentadas dos propuestas, uno por los ahora recurrentes, y otra por el senador Marcelo Eulogio Antezana Ruiz. Sin embargo a ello, la misma de acuerdo a la Conclusión II.5 de este fallo, como de las actas de dichas sesiones ordinarias por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, fueron de conocimiento de los propios recurrentes. Por lo que, durante la primera sesión preparatoria de 21 de enero de 2014 no observaron, ni impugnaron conforme estipula los arts. 102 y ss. del Título V Capítulo I del Reglamento General de la Cámara de Senadores que define los tipos de mociones y votaciones para motivar el tratamiento de los asuntos pendientes, donde las y los senadores recurrentes podían formular sus mociones si vieron que la forma de postulación no era la correcta y vulneraba el art. 35 del referido Reglamento, como sus derechos a la participación libre en la conformación, ejercicio y control del poder político, como a la democracia representativa, aceptando llegar así a la sesión ordinaria de 23 de enero del mismo año, fecha en la que se procedió con la elección de los Senadores del bloque por minoría, e incluso, de acuerdo al art. 110 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, hasta cuarenta y ocho horas posteriores a su votación y elección, tenían la posibilidad de solicitar al Pleno de Senadores su reconsideración del caso y no lo hicieron, de ahí que dicho Órgano Legislativo no tuvo tampoco la oportunidad de reconsiderar el asunto legislativo. En consecuencia, si los recurrentes consideraban que las Resoluciones Camarales ahora impugnadas, constituían una lesión flagrante a sus derechos y garantías constitucionales, tenían la vía expedita para interponer las mociones y reconsideración del asunto de acuerdo al Reglamento General de la Cámara de Senadores, que regula las atribuciones previstas por los arts. 158 y 160 de la CPE; y más aún, cuando dicho instrumento camaral es de cumplimiento obligatorio. Empero, y según se desprende del análisis exhaustivo de los antecedentes que cursan en obrados, no lo hicieron, siendo que les correspondía efectuar su reclamo previamente, antes de activar la jurisdicción constitucional, por lo que omitieron tomar en cuenta de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y a las reglas y subreglas desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que esta acción tutelar no es subsidiaria de otros medios ordinarios, constituyéndose la reconsideración en el medio idóneo para efectuar su reclamo, tal cual prevé el art. 110 del Reglamento General de la Cámara de Senadores. Asimismo, es necesario aclarar que la admisión del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo por la Comisión de Admisión, no impide que de forma posterior el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda rechazar la misma, por falta de requisitos que den lugar a una resolución de fondo, tal cual lo estableció en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, enfatizando que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2014
Sucre, 11 de agosto de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo
Expediente: 06133-2014-13-RRL
Departamento: La Paz
El recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo interpuesto por Jeanine Áñez Chávez de Ribera, María Elena Méndez León, Centa Lothy Rek López, Carmen Eva Gonzales Lafuente de Vargas, Bernard Osvaldo Gutiérrez Sanz, Germán Antelo Vaca, Carlos Alberto Sonnenshein Antelo y Luís Pedraza Cerda, todos Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la nulidad de las Resoluciones Camarales 004/2014-2015 y 005/2014-2015, ambas de 23 de enero de 2014.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 28 a 37 vta., los recurrentes impugnan las Resoluciones Camarales 004/2014-2015 y 005/2014-2015, mediante las que se resolvió elegir como Segunda Vicepresidenta a Claudia Jimena Torres Chávez y como Segundo Secretario a Marcelo Eulogio Antezana Ruiz, ambos de la Cámara de Senadores.
Producto de las elecciones nacionales de 2009, en la Cámara de Senadores solo existen dos fuerzas políticas, la del oficialismo (mayoría) que pertenece al Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) y la de oposición (minoría) que pertenece a la bancada Plan Progreso para Bolivia - Convergencia Nacional (PPB-CN), siendo así, que esta última representa una alianza política de varias agrupaciones, convirtiéndose en la segunda fuerza política en la Asamblea Legislativa Plurinacional, con treinta y siete de ciento treinta diputados y diez de treinta y seis senadores.
Para organizar y planificar el funcionamiento de la Cámara Alta, se debe conformar la Directiva Camaral asegurando la participación y la pluralidad, y de acuerdo al Reglamento General de la Cámara de Senadores, establece que al bloque de la minoría le corresponde la Segunda Vicepresidencia y la Segunda Secretaría, cargos que deben ser propuestos por los Senadores de dicha bancada.
En ese sentido, siguiendo el conducto y procedimiento regular, mediante nota de comunicación de 15 de enero de 2014, se hizo conocer a la Presidencia de la Cámara de Senadores la conformación de los miembros de la Directiva, Comisiones y Comités para la Legislatura 2014, la misma que fue pactada internamente por la mayoría de sus miembros, con la excepción del senador Marcelo.Eulogio Antezana Ruiz, que discrepó en último momento por intereses y aspiraciones personales, como afirmó en el hemiciclo y no firmó la última carta de ratificación.
El 20 de enero de 2014, en la Primera sesión preparatoria de la Cámara de Senadores, se dio inicio a la elección de los cargos de Directiva y fueron sorprendidos por la autopostulación del senador Marcelo Eulogio Antezana Ruiz; la que dio lugar al discurso erróneo de que la oposición estaría dividida. Sin embargo, en esa oportunidad se eligió para ocupar los cargos correspondientes al oficialismo, posteriormente, el 23 del mes y año señalado, en la Segunda sesión ordinaria, se procedió con la elección de los cargos acéfalos de la minoría, momentos en los que volvió a auto postularse el indicado senador, pero esta vez para el cargo de la Segunda Vicepresidencia y postuló a Claudia Jimena Torres Chávez como Segunda Secretaria; a pesar de esta “flagrante” violación al procedimiento establecido, la bancada mayoritaria del MAS-IPSP votó por dicha propuesta “apócrifa”, vulnerando de esta manera el derecho a la participación libre en la formación, ejercicio y control del poder político, como a la democracia representativa que se debería hacer efectiva aun siendo la minoría, que en este caso el Presidente de la Cámara de Senadores a través de las Resoluciones Camarales 004/2014-2015 y 005/2014-2015, aplicó defectos formales del procedimiento eleccionario y lesionó el derecho a la democracia representativa establecidos en la Norma Suprema.
Refieren también, que en el peor de los casos, el Presidente de la Cámara de Senadores, debería someter a votación las dos propuestas de conformación, es decir, la propuesta para ocupar los cargos de la Directiva que se presentó como bloque minoritario y como bancada de oposición y la propuesta disidente e ilegal del senador Marcelo Eulogio Antezana Ruiz. En tal sentido la elección y conformación de la directiva y específicamente la elección de los dos cargos que corresponden al bloque de minoría fueron elegidos por el bloque de mayoría, es decir, por el MAS.
I.1.1. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman afectados sus derechos a la participación libre en la conformación, ejercicio y control del poder político, como a la democracia representativa; citando al efecto los arts. 11.II; y, 26.I y II., de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
Solicitan se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad de las Resoluciones Camarales 004/2014-2015 y 005/2014-2015, dictadas por el presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0080/2014-CA de 25 de febrero, se admitió el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo y se ordenó sea puesta en conocimiento de Eugenio Rojas Apaza, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; ordenándose la legal citación, para que en el plazo de quince días el personero del órgano que generó la norma impugnada responda, diligencia que fue cumplida el 30 de abril de 2014 (fs. 70).
I.3. Respuesta del Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional
Eugenio Rojas Apaza, presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional,en su memorial de respuesta que cursa de fs. 92 a 95 de obrados, señala que: a) La Cámara de Senadores, tiene una estructura organizativa que reconoce diversos niveles, entre ellos la Directiva Camaral, cuya composición y elección está definida en el art. 35.II del Reglamento General de la Cámara de Senadores por lo que guarda y respeta la participación y pluralidad política; b) La Directiva Camaral 2014-2015, está integrada por los siguientes miembros: 1) Presidente, Eugenio Rojas Apaza; Primera Vicepresidenta, Zonia Guardia Melgar; Primer Secretario, Efrain Condori López y Tercera Secretaria, Roxana Camargo Fernández, todos del bloque de mayoría de la bancada del MAS-IPSP; y, 2) Segunda Vicepresidenta, Claudia Jimena Torres Chaves, y Segundo Secretario, Marcelo Eulogio Antezana Ruiz, del bloque de minoría de la bancada del PPB-CN, por lo que no existe vulneración al citado Reglamento ya que la Directiva está conformada tanto por Senadores del bloque mayoritario como los que integran el bloque de minoría. Consecuentemente no se lesionó ninguna norma constitucional o reglamento alguno, tampoco se atentó contra la democracia representativa, ni la participación ni el pluralismo político; c) Los Senadores de la oposición que forman parte de la Directiva, fueron elegidos democráticamente por votación secreta y mayoría absoluta; por tal razón, gozan de los mismos derechos y prerrogativas legislativas que cualquier otro miembro titular; d) En la Cámara de Senadores existen solamente dos bancadas: El bloque de mayoría MAS-IPSP y el bloque por minoría PPB-CN, y de acuerdo al art. 61 del Reglamento General de la Cámara de Senadores no se reconocen dos bancadas de oposición, máxime si los Senadores, Claudia Jimena Torres Chávez y Marcelo Eulogio Antezana Ruiz, fueron elegidos en las comicios generales de 2009, como Senadores de la agrupación política PPB-CN, misma que se constituye en el bloque de minoría; e) El bloque de minoría, presentó dos planchas diferentes, lo que ocasionó que se suspendan las sesiones preparatorias, se dilató la elección y composición de la Directiva; en ese sentido, ante las diferencias existentes al interior del bloque minoritario, el Pleno Camaral como nivel máximo de decisión y deliberación de conformidad a los arts. 34 y 35.III del referido Reglamento, procedió con la votación de los cargos asignados al bloque de minoría respetando sus espacios. Siendo así, que los Senadores de oposición fueron elegidos por el Pleno Camaral y no así por el Presidente de la Cámara de Senadores, autoridad que no cuenta con la atribución unilateral de elegir a los miembros de la Directiva y Comisiones; f) Los recurrentes concurren a este hecho el 20 de enero de 2014, (primera sesión preparatoria) y no observaron ni impugnaron, llegando así a la sesión ordinaria de 23 de igual mes y año, cuando se realizó dicha elección, oportunidad en la que tampoco refutaron a pesar de que el Reglamento General de la Cámara de Senadores les faculta a formular diferentes tipos de mociones, como la de aplazamiento, suspensión de la sesión o de reconsideración para defender sus derechos, todo en aplicación de los arts. 105, 108 y 110 del citado Reglamento, por lo que el no haberlo hecho operó su consentimiento tácito, mismo que posteriormente se torna expreso a través de su participación sin objeción ni moción en las siguientes sesiones ordinarias, inclusive ante las autoridades observadas en el presente recurso en calidad de miembros de la Directiva. Por lo que se está ante un supuesto de improcedencia por subsidiariedad del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo; y, g) El recurso no solo debió interponerse contra el Presidente de la Cámara de Senadores, sino contra todos sus miembros que adoptaron dicha decisión y para no vulnerar derechos, también debieron identificar y notificar a los terceros interesados, toda vez que, una eventual resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede afectar derechos políticos y constitucionales de los Senadores de oposición Claudia Jimena Torres Chávez y Marcelo Eulogio Antezana Ruiz. Por lo que solicitan se declare improcedente el recurso y en caso de ingresar al análisis del asunto, infundado el mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota manuscrita de acuerdo de bancada de Senadores gestión 2013 y 2014 de 16 de enero.enero de 2013, conformada de la siguiente manera: Jefe de bancada, Roger Pinto (Honorífico); Jefe de bancada en ejercicio, Marcelo Eulogio Antezana Ruiz y sus respectivas Directivas, Comisiones, Comités y Cultura (fs. 17).
II.2. El 15 de enero de 2014, mediante nota con CITE: BCA.CONV.NAL./C.I./001/2014, presentada a la Presidenta de la Cámara de Senadores, Lilly Gabriela Montaño Viaña, los Senadores: Germán Antelo Vaca, María Elena Méndez León, Bernard Osvaldo Gutiérrez Sanz, Jeanine Añez Chávez, Carmen Eva Gonzales Lafuente, Centa Lothy Rek López y Claudia Jimena Torres Chávez, de conformidad a lo establecido en los arts. 35, 48, 63 y 64 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, comunicaron la conformación de la bancada de oposición como miembros de la Directiva Camaral, Comisiones y Comités para la Legislatura 2014 (fs. 18 a 19).
II.3. Cursa Nota de 16 de enero de 2014, dirigida a la Presidenta de la Cámara de Senadores, por la cual el Senador, Marcelo Eulogio Antezana Ruiz, al estar en desacuerdo de manera parcial con relación a la nota con CITE: BCA.CONV.NAL./C.I./001/2014 de 15 de enero, presentó su postulación para la Segunda Vicepresidencia en la Legislatura 2014-2015 (fs. 20); el mismo día y dejando sin efecto su carta anterior con número de recepción 5268, los Senadores, Linda Flor Brasilia Villalobos Moreno y Marcelo Eulogio Antezana Ruiz, presentaron la siguiente plancha para la Directiva Camaral: Segunda Vicepresidencia, Marcelo Eulogio Antezana Ruiz; Comisión de Política Social Educación y Salud: Linda Flor Brasilia Villalobos Moreno (fs. 21).
II.4. El 21 de enero de 2014, con el fin de posibilitar que se lleve a cabo la elección de la Directiva Camaral para la Legislatura 2014-2015, el Senador Marcelo Eulogio Antezana Ruiz, rectificó la plancha presentada anteriormente de la siguiente manera: Segunda Vicepresidencia Claudia Jimena Torres Chávez y Segunda Secretaría Marcelo Eulogio Antezana Ruiz (fs. 22). Mediante Resoluciones Camarales 004/2014-2015 y 005/2014-2015 ambas de 23 de enero de 2014, se resolvió elegir a ambos Senadores (fs. 78 a 79).
II.5. Cursan convocatorias de la Cámara de Senadores de la 1ª Sesión preparatoria de 21 de enero de 2014 y 2ª Sesión Ordinaria de 23 del mismo mes y año, con su respectivo orden del día: Elección, juramento y posesión de la Directiva de la Cámara de Senadores para la Legislatura 2014-2015 (fs. 26 a 27); y, actas de la 2ª Sesión Ordinaria de 21 y 23 de enero de 2014, en las cuales se procedió con la elección, juramento y posesión en los cargos acéfalos de la Directiva de la Cámara de Senadores (fs. 81 a 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes consideran que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber dictado las Resoluciones Camarales 004/2014-2015 y 005/2014-2015, ambas de 23 de enero de 2014, por las cuales se resolvió elegir a los Senadores: Claudia Jimena Torres Chávez y Marcelo Eulogio Antezana Ruiz, como Segunda Vicepresidenta y Segundo Secretario, respectivamente, para el período legislativo 2014-2015, afectaron sus derechos a la participación libre en la conformación, ejercicio y control del poder político, como a la democracia representativa; por cuanto: 1) Para conformar la Directiva Camaral asegurando la participación y la pluralidad de acuerdo a los arts. 35.I, 48, 63 y 64 del Reglamento General de la Cámara de Senadores mediante nota de 15 de enero de 2014, el bloque de minoría en su condición de oposición hizo conocer a la Presidencia de la Cámara de Senadores la conformación de sus miembros para la Directiva, Comisiones y Comités para la Legislatura 2014-2015, la misma fue pactada internamente por la mayoría de sus miembros, con la excepción del Senador Marcelo Eulogio Antezana Ruiz, que discrepó en último momento por intereses y aspiraciones personales, como afirmó en el hemiciclo y no firmó la última carta de ratificación; y, 2) En la 2ª Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, a través de las ResolucionesCamarales ahora impugnadas, aplicando defectos formales del procedimiento eleccionario en la elección y conformación de la Directiva y específicamente la elección de los dos cargos que correspondían al bloque de minoría fueron elegidos por el bloque de mayoría; es decir, por el MAS. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a efectos de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo
El art. 202.5 de la CPE, señala que dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley, está conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualquiera sean las personas afectadas.
Por su parte, el art. 139 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a este recurso expresó en la SCP 1922/2012 de 12 de octubre, que: “...se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica.
En atención a su objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, podemos afirmar que el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, de acuerdo a su concepto y naturaleza jurídica, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto reponer los derechos y garantías constitucionales de la persona, en aquellos casos en los que hubiesen restringido o suprimido, al emitir una resolución legislativa.
III.2. Sobre el principio de subsidiariedad dentro de las acciones de defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0768/2011-R de 20 de mayo, con relación al principio de subsidiariedad expresó lo que sigue: “...no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
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