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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1573/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1573/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto si los accionantes evidenciaron vicios de nulidad durante la tramitación del proceso que afectaron sus derechos, previamente a plantear la acción de amparo constitucional se debió interponer la apelac...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto si los accionantes evidenciaron vicios de nulidad durante la tramitación del proceso que afectaron sus derechos, previamente a plantear la acción de amparo constitucional se debió interponer la apelación incidental para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la presunta arbitrariedad y lesión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De la revisión del expediente, se evidencia que dentro del proceso penal, por la presunta comisión del delito de violación seguido por el Ministerio Público contra José Denar Taborga Montero, Darwin Nogales Taborga, Víctor Hugo Alcocer Algarañaz y Jorge Herminio Añez Abrego, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal, David Gonzáles Alpire y Sonia Becerra, dispusieron la notificación a los mismos mediante orden instruida, para la audiencia de medidas cautelar del 15 de enero de 2010, la misma una vez instalada el Secretario informó que tres imputados no habrían sido notificados debido a que según representación del Oficial de Diligencias, no señalaron domicilios correctos, suspendiéndose de esta manera la audiencia de revocatoria medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 22 de febrero del mismo año, a efectos de notificar a los acusados se ordenó al Oficial de Diligencias de ese Tribunal, realizados dichos actuados, en audiencia -de medidas cautelar de la fecha indicada se les aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que fue apelada por la parte querellante y resuelta mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2010, emitida por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Salcedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes revocan el auto apelado, librando los mandamientos de detención preventiva para los imputados; posteriormente, por Auto de 23 de junio de 2010, los Jueces, David Gonzáles Alpire y Sonia Becerra declararon en rebeldía, y se ordenó los arraigos y aprehensión de los imputados José Denar Taborga Montero, Darwin Nogales Taborga, Víctor Hugo Alcocer Algarañaz y José Herminio Añez Abrego. De lo expresado precedentemente se concluye que si los representados de los accionantes evidenciaron vicios de nulidad durante la tramitación del proceso que afectaron sus derechos, previamente a plantear la acción de amparo constitucional se debió interponer la correspondiente apelación incidental para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la presunta arbitrariedad y lesión, para que a través de un recurso efectivo se repare en la misma vía ordinaria los errores en que hubiere incurrido la autoridad judicial que conoció la causa en ese momento procesal, por lo que los representados de los accionantes tenían vías o recursos expeditos para hacer prevalecer sus derechos tal y conforme lo manifestado en el Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia no corresponde otorgar tutela en la presente acción de amparo constitucional."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1573/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22960-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 11 de diciembre de 2010, cursante de fs. 153 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Taborga Montaño y María Jaqueline Ábrego de Áñez en representación de José Denar Taborga Montero y Jorge Herminio Áñez Ábrego contra Adhemar Fernández Ripalda, Presidente; Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- y David Gonzales Alpire, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2010, cursante de fs. 24 a 27 de obrados, los accionantes indican que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por decreto de 6 de enero de 2010, David Gonzales Alpire, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Montero, señaló audiencia cautelar para el 15 del citado mes y año, ordenando la notificación mediante “comisión instruida”, para que sea ejecutada por el Juez de Instrucción de la Localidad de Minero a través del Oficial de Diligencias, quien se constituyó en el domicilio de los accionantes y llegó a cumplir la diligencia a cabalidad; posteriormente por informe de 13 de enero del mismo año, indicó que no fueron encontrados que no les conocen “por consiguiente no tenían domicilio claro y preciso”.

El 15 de enero de 2010, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Montero, señaló audiencia de revocatoria a la “libertad provisional” para el 22 del mismo mes y año, ordenando al Oficial de Diligencias del señalado Tribunal la notificación de los acusados, olvidándose de lo establecido por los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), diligencia que se practicó el 19 de febrero de 2010, en presencia de testigos, siendo admirable que un funcionario haya realizado dicha actuación en forma ilegal, atribuyéndose funciones que no le competen y constituyéndose por primera vez en los domicilios de los acusados sin ninguna complicación.

Posteriormente en audiencia de revocatoria de medidas cautelares los abogados Juvenal EcheverriValles y Michael Sánchez Rivero Abogados de los representados de los ahora accionantes, en forma oral interponen incidente de nulidad de obrados por actos procesales defectuosos, donde no convalidan ninguna actuación procesal realizada por el oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia de Montero ni tampoco los errores cometidos; asimismo para la realización en la audiencia de apelación de medidas cautelares les notificaron en tablero judicial, causándoles una grave indefensión al aplicárselas la detención preventiva en dicha audiencia, sin valorar que de su parte cumplieron con las medidas sustitutivas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14, 24, 109, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente el “recurso” de amparo constitucional, ordenando se declare la nulidad de: a) Auto Definitivo de 22 de febrero de 2010; b) La notificación realizada el 19 del mismo mes y año; c) Obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el señalamiento de audiencia cautelar de 6 de enero del citado año; y, d) Auto de 3 de marzo del mencionado año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 146 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, se ratificaron en los términos contenidos en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Legalmente notificados los demandados no presentaron informes, como tampoco se hicieron presentes en audiencia

I.2.3. Informe del tercero interesado

Elsa Morales Balcazar, tercera interesada, por intermedio de su abogada señaló: Respecto al incidente de nulidad por defectos de notificación, los accionantes no tomaron en cuenta que al presentarse en la audiencia, dicha notificación cumplió su finalidad, si existió otro defecto u omisión, pudieron pedir al juez con anterioridad mediante Recurso de Reposición; pero piden la nulidad del Auto de 3 de marzo de 2010, sin considerar que se demostró con pruebas los elementos establecidos en los arts. 233 y 234 del CPP, por lo que se revocó las medidas sustitutivas, por otro lado en forma contradictoria, pidieron la paralización del juicio oral, sin haber tomado en cuenta que ya fueron declarados rebeldes mediante Auto de 23 de junio de 2009, librándose los respectivos mandamientos de aprehensión.

De igual manera indica que los accionantes no agotaron los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, como ser el recurso de reposición; en cuanto al incidente de nulidad debió presentarse por escrito, por separado de la audiencia cautelar ya que sus pretensiones son dilatorias, por lo que no pueden alegar vulneración de sus derechos.Las notificaciones realizadas por la oficial de Diligencias del Juzgado de Minero, fueron manipuladas como siempre, favoreciendo a los acusados y no le sorprendió el informe emitido del 13 de enero de 2010, donde supuestamente desconoce los domicilios de los acusados siendo que la causa radicó por más de un año en ese juzgado, logrando suspender la audiencia de 15 de enero del mismo año; posteriormente, David Gonzales Alpire, Juez de Sentencia, por decreto ordenó que se practique las notificaciones con el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia, evitándose de esa manera las dilaciones, en ese sentido el 19 de febrero de la misma gestión, se realizó la notificación por la indicada Oficial de Diligencias, toda vez que ese tribunal tiene jurisdicción en las provincias: Obispo Santisteban, Warnes y Sara y los notificados se presentaron a la audiencia cautelar el 22 del señalado mes y año, cumpliendo con su finalidad dicha diligencia, de tal manera el funcionario no usurpó funciones.

Emitido el Auto de 22 de febrero de 2010, los querellados apelan dicha resolución habiendo sido resuelta por la Sala Penal Segunda, logrando revocar dicho Auto, librándose los respectivos mandamientos de aprehensión.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de diciembre de 2010, cursante de fs. 153 a 154 vta., por la que deniega la acción de amparo constitucional al no haber observado el accionante, los actos que vulneraron sus derechos, en su momento; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santibáñez tiene competencia para resolver todos los casos de dicha provincia, por lo que no existe competencia discutida; y, 2) De la revisión del acta de medidas cautelares, “ese también ha sido un acto consentido" (sic), en este entendido no se puede alegar vulneración de derechos en esta etapa constitucional, cuando en la etapa ordinaria procesal no lo hizo ya que jamás realizó reclamo alguno en ninguna instancia hasta la audiencia de amparo constitucional, de igual manera no apeló la resolución motivo del presente recurso, por lo que no se han agotado instancias.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II.I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto si los accionantes evidenciaron vicios de nulidad durante la tramitación del proceso que afectaron sus derechos, previamente a plantear la acción de amparo constitucional se debió interponer la apelación incidental para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la presunta arbitrariedad y lesión.

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