Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes en esta acción de amparo señalan que el 3 de octubre de 2009, fueron elegidos por su comunidad Jila Pumiri como autoridades originarias de la misma por la gestión de enero a diciembre de 2010, habiendo sido posesionados el 1 de enero de 2010; sin embargo, por Resolución de Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka 04/2010 de 21 de septiembre, habrían sido suspendidos definitivamente de los cargos de autoridades originarias de su comunidad, olvidando que solamente la comunidad que los eligió tiene potestades para revocar su mandato, por lo que consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, peticionando en se conceda la tutela y se disponga dejar sin valor, ni efecto legal alguno la Resolución del Consejo de Autoridades Originarias de Turko Marca 04/2010 de 21 de septiembre, restituyéndolos inmediatamente a sus funciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Juez de Garantías que había concedido la tutela y en consecuencia denegó la misma con el argumento que los conflictos generados al interior de las naciones o pueblos indígenas deben ser resueltos de acuerdo a sus normas propias, con la aclaración que por el transcurso del tiempo transcurrido entre la Resolución del Juez de Garantías y la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se dimensionan los efectos de la misma y en consecuencia se dejan subsistentes los actos y resoluciones dictadas en cumplimiento de la decisión del Juez de garantías.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes fueron suspendidos de sus funciones de autoridades indígenas por haber contravenido los principios y valores de su Comunidad por los miembros de la misma.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "... los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, habrían sido suspendidos de sus cargos como autoridades originarias en una reunión del Consejo de Autoridades del Turko Marka, sin haberles comunicado la realización de la misma; sin embargo, como autoridades originarias, estaban obligados a velar por la armonía de la comunidad, buscar y mantener el equilibrio construido por los principios propios del Suyu Jach’a karangas, y principalmente considerando que en esa Nación la jerarquía de sus autoridades se encuentra bien establecida conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3.; asimismo, si bien para la designación de sus representantes en todos los niveles territoriales existen principios rectores que no necesariamente se encuentran escritos, “cada comunario o habitante conoce las normas y procedimientos que son transmitidos oralmente en cada actividad espiritual de designación y consagración de sus Autoridades originarias, que sus normas y procedimientos se basan en la concertación de sus miembros conforme a sus principios y valores desde su propia cosmovisión”; para que una autoridad originaria sea suspendida de sus funciones, en la estructura de organización de las naciones y pueblos indígenas originarios, “es de estricto cumplimiento los principios y valores, cualquier infracción rompería con el equilibrio y armonía de las Autoridades Originarias y la comunidad debilitando su legitimidad de representación como gobierno originario territorial; no solo en el ámbito social, sino también en lo espiritual, económico y político. Los antecedentes de un hecho influyen en la familia y en toda la comunidad de donde representa, son mal vistos por los vecinos de otras comunidades, ayllus y markas quedando como antecedente territorial” (Informe Técnico 16/2012). En el caso que nos ocupa, los accionantes en el ejercicio de sus funciones, habrían ocasionado un antecedente delicado al mantener peleas con sus similares, con los comunarios, con autoridades de mayor jerarquía, abandono de sus funciones en el ayllu y comunidad, además de otras actitudes denunciadas por los propios comunarios de Jila Pumiri, hechos que son analizados en forma interna por el Consejo de Autoridades de la Marka donde participó la población y habiendo observado las magnitud de las infracciones cometidas por los accionantes, mediante Resolución 04/2010 resolvieron suspenderles en forma definitiva de sus cargos como autoridades originarias, aplicando estrictamente sus usos y costumbres, así como los procedimientos y conocimientos ancestrales. Consiguientemente, los mismos al haber incurrido en infracciones a los principios ético morales y valores de la Nación Suyu Jach’a karangas y ser sancionados por las Autoridades del Consejo de Marka quienes obraron conforme a sus principios y valores desde su propia cosmovisión y teniendo en cuenta que los conflictos internos deben ser resueltos en la propia jurisdicción indígena originaria campesina, corresponde denegar la tutela solicitada."
Precedentes
FJ. III.5. "De acuerdo con lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.2. el derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos, se basa en los principios ético morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa, suma qamaña, ñandereko, teko kavi, ivi marei y qhapaj ñan que fueron incorporados en la Norma Fundamental, mismos que son aplicados por las Autoridades Originarias Campesinas con el objetivo de lograr la convivencia armónica en la comunidad; toda vez, que desde la visión de los pueblos ancestrales indígenas originarios campesinos, irradia y repercute el paradigma comunitario de la cultura de vivir bien sustentado en una forma de vivir reflejada en una práctica cotidiana de respeto, armonía y equilibrio con todo lo que existe, comprendiendo que en la vida todo está interconectado, es interdependiente y está interrelacionado. En el presente caso, si bien los accionantes fueron electos por su comunidad como autoridades originarias, protagonizaron actos contrarios a los principios y valores fundamentales que son la base del Suyu Jach’a Karangas; generando una serie de actos, en los que cuestionaba la calidad de las otras autoridades, mostrando una serie de inconductas como agresiones y ofensas que llegaron hasta la Policía de Turco; problema que si bien no debería influir en la estructura organizativa de la comunidad, tiene sus repercusiones en la integralidad de la misma; es decir, quiebra el esquema de equilibrio que por conceptos de cosmovisión, costumbre funcional y derecho propio se mantiene dentro la jurisdicción indígena campesina que consagran la constitución, los usos, costumbres, tradiciones y el derecho propio e independiente dando cumplimiento al art. 10.I. de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que señala “la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios, vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”."
Titulacion jurisprudencial
En el marco de los derechos a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, las naciones y pueblos indígenas en sus instancias correspondientes son quienes deben conocer y resolver las suspensiones de mandato a autoridades indígena originario campesinas en el marco de los principios y valores que rigen a dichas naciones y pueblos y de acuerdo a su propia cosmovisión.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Sentencia Fundante
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2. "Principios ético-morales de los pueblos indígena originario campesinos
La SCP 0112/2012 de 27 de abril, ha señalado que: ”Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
Conforme anota el Profesor Alberto del Real Alcalá, ‘La base moral de la dignidad humana que está en la plurinacionalidad incluye a todos los «principios ético-morales de la sociedad plural» reconocidos por la CPE, y que «asume» el Estado como propios y se compromete a «promover» (art. 8.I de la CPE): «ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)»’.
(…)
Los principios ético morales constitucionalizados: ‘ama qhilla, ama llulla y ama suwa’, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelven derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras)."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22873-46-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 87/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 49 a 51 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicto López Villca y Josefina Churqui de López contra Sabino Mollo Luna, Mallku de Consejo; Demetria Coria de Mollo, Mama T’alla de Consejo; Adrian Mollo Quispe, Mallku de Marka; Sabina Tapia Aguilar, Mama Th’alla de Marka; Flora Ingala Mamani, Jilaqata Jilanaka; Zenón Villegas Mollo y Teodora Verástegui de Villegas, Hilacatas del Ayllu Unión Collana; Silverio Mollo Viza y Patricia Villegas Mollo, Jilacatas Originarios de la comunidad Jach’a Salle; Armando Acevedo Araníbar, Jilaqata y Gabina Villegas Choque, Mama Jilaqata, ambos de Sulca Pumiri; Juan Gonzales Choque, Maximiliana Calle de Gonzales, Hilacatas de Sulca Salli; Rufino Rossel Gutiérrez y Rosaria Choque Gómez, Arcángeles de Urinzaya Turco, todos del municipio de Turco, provincia Sajama del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 20 a 22 vta., los accionantes refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de octubre de 2009, fueron elegidos por su comunidad Jila Pumiri como autoridades originarias de la misma por la gestión de enero a diciembre de 2010, habiendo sido posesionados el 1 de enero de 2010; sin embargo, por Resolución de Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka 04/2010 de 21 de septiembre, habrían sido suspendidos definitivamente de los cargos de autoridades originarias de su comunidad, olvidando que solamente la comunidad que los eligió tiene potestades para revocar su mandato.
El argumento que alegan esas autoridades que actuaron como Juez y parte, es que “se habría generado acciones insoportables” (sic) con los accionantes, sin especificar cuáles eran las mismas, que al parecer hubiese sido la distinta percepción sobre tierra, territorio y participación de los comunitarios; enterados de tal decisión a través del Corregidor del cantón Titiri, el 2 de octubre de 2010, se reunió la comunidad Jila Pumiri a la que representan, donde quedó aclarado que los problemas que se suscitaron son de carácter personal, que no deben involucrarse ni perjudicar a lacomunidad, por lo tanto debe ser resuelto entre partes, otorgándoles todo su respaldo hasta la conclusión de su mandato. Empero luego de emitir la Resolución de suspensión de mandato, las autoridades originarias del Consejo, procedieron a enviar notas a las autoridades nacionales solicitando no atender ninguna solicitud de sus personas, bloqueando la gestión realizada.
A pesar de haber solicitado el 22 de octubre de 2010, ante las autoridades una reunión de conciliación para resolver diferencias de percepciones y visiones, fue rechazada por el Mallku y la Segunda Mama Talla de Turco Marka; y arbitrariamente, desconociendo la Resolución de la comunidad de Jila Pumiri donde les dan todo su respaldo, mediante nota “02/10 de 24 de octubre de 2010, enviada a la comunidad, ponen en conocimiento que sus personas ya nos son autoridades de la misma, e implementan la Resolución 04/2010 de 21 de septiembre, vulnerando derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 116, 117 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin valor, ni efecto alguno la Resolución del Consejo de Autoridades Originarias de Turko Marca 04/2010 de 21 de septiembre; b) Se restituya inmediatamente nuestros derechos a la participación en el Consejo de Autoridades originarias de Turco Marka; y, c) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 42 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes en audiencia se ratificó inextenso en el memorial presentado y la amplió expresando los siguientes aspectos: 1) El ayllu Jilla Pumiri, mediante cabildo en octubre de 2009, elige a sus autoridades originarias, quienes son representantes ante el Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka; como consecuencia de un mal entendido entre las autoridades originarias de los otros ayllus el 21 de septiembre de 2010, en reunión del Consejo de Autoridades de Turco Marka deciden suspenderlos de manera definitiva sin darles opción a defenderse; 2) La Resolución 04/2010 del indicado Consejo, dice “por problemas entre el Jilaqata Benedicto López con las otras autoridades originarias” (sic), y de manera inconcebible suspende a Josefina Churqui de López, puesto que ella no cometió ninguna infracción y no podría sancionarse a una autoridad originaria solo por tener nexo de Chacha Warmis; 3) Habiéndose intentado reunir en varias oportunidades para una conciliación, se pusieron muchas objeciones y no se realizó la misma; y, 4) Que se acude a la instancia constitucional porque la justicia comunitaria no debe ser confundida con la ordinaria y al haber lesión de derechos fundamentales corresponde que sean restituidos por la instancia constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas a través de su abogado en audiencia fundamentaron los siguientes aspectos: i) La presente acción debería ser rechazada in límine por dos razones, la primera que laResolución 04/2010, no hace referencia a Benedicto López Villca, sino a Benito López Villca, por lo que existe una confusión de identidad; segundo que no cumple con los requisitos de admisión contemplados en la Ley del Tribunal Constitucional, toda vez que el memorial no especificó de qué manera fueron vulnerados sus derechos; ii) El ámbito de la justicia indígena campesina no es de la misma naturaleza que la justicia ordinaria, no existen los formalismos de esta última, en el caso concreto para la reunión del 21 de septiembre de 2010, por razones de la distancia no se pudo convocar a una autoridad de inferior jerarquía conocida como Arcángel, para que comunique a Benedicto López Villca y su Mama Talla que había reunión de emergencia, empero, mediante otro comunario, que no está presente, se le hizo conocer y se rehusaron a asistir; iii) El accionante antes de esa reunión generó una serie de actos, en los que cuestionaba la calidad de las otras autoridades, mostrando una serie de inconductas como agresiones y ofensas que derivaron incluso en que las autoridades originarias demandadas presenten denuncia ante la Policía de Turco; iv) Se solicitó una audiencia de conciliación, pero fue rechazada porque existe una jerarquía a la cual acudir, así el Suyo es la circunscripción geográfica mayor que corresponde a Jacha Carangas, por lo tanto la máxima autoridad en el sistema originario campesino es de la Jacha Carangas, debajo esta el Consejo de Autoridades; más abajo están los Mallcus de Marka luego las autoridades originarias, el “Arcángel” y otras de menor jerarquía; y, v) Las autoridades ahora demandadas en varias oportunidades trataron de llegar a un arreglo, a una conciliación, sin embargo el accionante no se presentó a ninguna de las mismas; pero a pesar de ello están predispuestas a llegar a un acuerdo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal de Caracollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 87/2010 de 26 de noviembre cursante de fs. 49 a 51, concedió la tutela y dispuso: a) Dejar sin valor la Resolución 04/2010, ordenado por las autoridades originarias de Turko Marka; b) Se dispone que los accionantes cumplan sus funciones como autoridades originarias en la gestión de enero a diciembre de 2010, designados por la comunidad Jila Pumiri, sea sin costas; y, c) Se suscriba acta de garantías en forma recíproca de parte de los comunarios tanto los accionantes como los demandados ante la Secretaría de este Juzgado; con los siguientes fundamentos: 1) Mediante acta de 3 de octubre de 2009, fueron designados los accionantes como autoridades originarias en el ayllu de Jila Pumiri y fueron posesionados el 1 de enero de 2010; mediante Resolución del Consejo de Autoridades Originarias de Turco Marka, suspendieron en forma definitiva a Benedicto López Villca y Josefina Churqui de López de su cargo como autoridades originarias; 2) Este aspecto creó el problema entre los comunarios y el nombre consignado es “Benedicto López Villca” por lo que se aclara dicho error; 3) Que los accionantes remiten nota a Delmar Veliz Alconz, solicitando audiencia de conciliación para resolver el problema, dicha solicitud fue rechazada por nota de 25 de octubre de 2010; y, 4) En el presente caso se emitió la Resolución 04/2010, que infringe el art. 115 y 117 de la CPE, por existir indebido proceso y resuelto en forma unilateral teniendo en cuenta que los accionantes fueron nombrados por la comunidad Jila Pumiri y posesionados ante autoridades Originarias y Municipales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa el acta de reunión de las autoridades, instituciones y comunarios de 3 de octubre de 2009, donde en el punto cuarto se considera el mando de autoridad originaria para la gestión 2010, habiendo sido elegidos por voto mayoritario (45 votos) el comunario Benedicto López Villca y Josefina Churqui de López de acuerdo a (usos y costumbres de la comunidad) acta de posesión de 1 de enero de 2010 conforme el art. 90 de la CPE referido a «normas y procedimientos propios», con la presencia de autoridades originarias (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Los “afectados” mediante carta de 14 de mayo de 2010, enviada a la Junta de Autoridades Originarias, solicitaron la renuncia del Jilakata de Jila Pumiri, por problemas en el saneamiento de tierras habiendo actuado como juez y parte; asimismo, cursa la denuncia de Adrian Mollo Quispe, Mallku de Marka contra Benedicto López Villca, por agresiones físicas y verbales (fs. 37 y 38 vta.).
II.3. Por nota de 21 de septiembre de 2010, enviada por los Mallkus de Marka Turco, dirigida al corregidor del cantón Titiri, ponen a su conocimiento, para que asista a la reunión de urgencia para el 26 de septiembre de 2010, por que confrontan problemas (fs. 6).
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