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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1576/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1576/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante presentó la acción de amparo constitucional después de los seis meses de ocurrido el supuesto acto ilegal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante presentó la acción de amparo constitucional después de los seis meses de ocurrido el supuesto acto ilegal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Del petitorio expresado en su memorial de acción, se tiene que la accionante pretende que este Tribunal ordene el desalojo inmediato de las tierras de su representada; empero, su pedido esta dirigido a que la orden se aplique, no solo sobre la parte que fue aparentemente avasallada por el demandado y el grupo de loteadores; sino que, pretende que el desalojo sea extensivo a la totalidad del predio, ocupado por otras personas, circunstancia que necesariamente se debe esclarecer, a fin de resolver adecuadamente la situación planteada; por ello, es imperioso hacer notar que en la parte del terreno que ocupan todas estas otras personas y que no fuera avasallada por el demandado, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, funciona la comunidad que lleva el mismo nombre del predio “Buena Fe”, la cual, conforme a la certificación expedida por el ejecutivo de la Federación de Juntas Vecinales y desarrollada en la Conclusión II.7 de la presente sentencia, se encuentra asentada, en quieta y pacífica posesión desde febrero del año 2008; así también, la certificación emitida por la Dirección Distrital de Educación de Warnes y que se menciona en la Conclusión II.8 del presente fallo, da cuenta que en el lugar funciona la Unidad Educativa “Buena Fe” desde el año 2008. Además, la constancia documental desarrollada en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativos a una medida preparatoria de demanda de exhibición de documentos y los antecedentes de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguidos por la representada de la accionante en el mes de mayo del 2008, contra personas domiciliadas en el predio “Buena Fe” y del tercero interesado José Luis Yapobenda Malale, respectivamente, demuestran que con relación a la parte de los terrenos de propiedad de su representada y que se halla ocupado por estas otras personas no identificadas en la acción de amparo constitucional, que construyeron y que aún construyen sus viviendas de ladrillo, que cuentan con medidores de luz y tendido eléctrico, y calles delimitadas por el alambrado de las viviendas, tal como se aprecia en las fotografías referidas en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante desde las fechas claramente detalladas, tenía el plazo de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, de acuerdo a la previsión del art. 129.II de la CPE, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. Con referencia al demandado, la accionante en su acción de amparo constitucional indica, que éste junto a un grupo de loteadores, en el mes de febrero de 2010, avasalló el terreno de su representada; sin embargo, de los antecedentes de obrados, se tiene que éste ejerció la representación de los vecinos de la comunidad “Buena Fe”; sobre lo cual, es necesario hacer notar que el nombramiento y la calidad de representante vecinal que ostentaba el demandado, por lo general recae en personas que se hallan asentadas en un lugar desde hace bastante tiempo, toda vez que esa representatividad generalmente se le asigna a personas que, al margen de vivir mucho tiempo en el lugar, tienen un grado de responsabilidad y compromiso que encuentran aceptación entre sus vecinos, quienes los eligen para que los representen y protejan sus intereses; y es en esa calidad que el demandado suscribió el 18 de enero de 2010, dos documentos, uno relativo a un convenio con la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., para la electrificación de los predios de la comunidad; y otro referido a un acta de acuerdo con “SAGUAPAC”, para la instalación de agua potable en la mencionada zona, tal como se describe en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, de ello se infiere que no es evidente que el demandado haya avasallado el terreno de la representada de la accionante en el mes de febrero de 2010, toda vez que, está plenamente demostrado que él, se encontraba viviendo en el predio mucho más antes de la fecha señalada por la accionante, situación sobre la cual se aplica el principio de inmediatez. De lo expuesto, permite establecer que el demandado, ejerciendo su calidad de representante vecinal y encontrándose en posesión de los terrenos, suscribió dos documentos el 18 de enero de 2010, momento claramente identificado desde el cual, la accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar, a fin de lograr que se lo desaloje de la parte del predio que aparentemente avasalló; y teniendo en cuenta el cargo de presentación de ésta acción, acontecido el 20 de julio de 2010, tal como se aprecia a fs. 44, se advierte que esta acción de amparo constitucional, fue planteada de forma extemporánea; es decir, dos días después del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. Por consiguiente, está establecido que la posesión de los vecinos de “Buena Fe”, sobre la parte del terreno que no habría sido avasallada por el demandado, tiene una data del año 2008, al comprobarse varios asentamientos, el funcionamiento de una unidad educativa, la existencia de medidores de luz eléctrica y calles; así como también quedó plenamente demostrado, que el demandado, con anterioridad a la suscripción de los documentos de 18 de enero de 2010, mantenía la posesión sobre la parte del terreno que supuestamente avasalló y sobre el cual recayó la interposición de la presente acción de amparo constitucional. De lo expresado se concluye que no es posible otorgar la tutela solicitada por la accionante, debido a que el derecho de su representada para reclamar el acto ilegal sufrido, ha precluido, al haber transcurrido más allá del plazo de los seis meses previsto en el art. 129.II de la Norma Suprema, tanto en la parte que fue aparentemente avasallada, como en relación a la que ocupan los otros vecinos que también conforman la comunidad “Buena Fe”; correspondiendo denegar la tutela solicitada, en estricta observancia del principio de inmediatez."

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Linea modificada por la SCP 0105/2014

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22923-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20 de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 150 vta. a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaqueline Salazar Tapia en representación de Evelin Prado Parada contra Carlos Raúl Escalante Vaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 20 de julio de 2010, cursante de fs. 40 a 44, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representada es propietaria de un lote de terreno con una extensión superficial de “1.501.874.00 mt (ciento veintiocho hectáreas con catorceientos setenta y cuatro metros cuadrados)” (sic), ubicados en la localidad de Buena Fe, cantón Chuchío, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, derecho propietario adquirido de Víctor Peña Zúñiga, apoderado del propietario Lorgio Olmos Ortiz, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con la matrícula computarizada 7.02.1.06.0001405.

En el mes de febrero de 2010, su representada fue sorprendida con el avasallamiento e invasión ilegal de su terreno, por un grupo de inescrupulosos loteadores, quienes dirigidos por Carlos Raúl Escalante Vaca, irrumpieron con acciones de hecho, violentando todas las medidas de seguridad con que contaba el predio, cortando el alambrado, de postes y borrando sus distintivos de identificación; al constituirse en el lugar, pudo constatar que el número de personas en posesión ilegal del mismo, oscilaba entre cincuenta a setenta individuos, presumiendo que se trataría de un loteamiento planificado, destinado a apropiarse de dichos terrenos, porque habrían procedido a aperturar calles y construir casas pequeñas con carpas y otros materiales.

Las personas que tomaron posesión, no le permitieron a su representada el ingreso a sus terrenos, amedrentando además a cualquier persona, impidiendo la transitabilidad al lugar, consumando así el atropello a sus derechos y garantías.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa accionante señaló, que se vulneró el derecho a la propiedad de su representada, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene el desalojo inmediato de las tierras de su representada, librándose el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y requiriendo el auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia el 5 de agosto de 2010 y proseguido el 22 y 28 de octubre del mismo año, según consta en las actas cursantes a fs. 91, 118 y vta. y de 145 a 150 vta., se produjeron los siguientes hechos.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante sus abogadas, en la audiencia ratificó la acción planteada y ampliándola indicó lo siguiente: a) No tener conocimiento de ningún proceso penal que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental, hubiese iniciado contra el anterior propietario del inmueble, objeto de la presente acción de amparo constitucional; b) Si hubiesen mostrado la sentencia condenatoria ejecutoriada que indique que los títulos ejecutoriales son falsos, hubieran dado credibilidad respecto a la falsedad de dichos documentos, pero mientras ventile un proceso penal, no estaría definida esa situación; c) Los “recurrentidos” (sic), invocaron la “Ley agraria” y el INRA, habiendo suscrito documentos con el “Club Mapaiso”, existió además una Resolución de 19 de agosto de 2010, que suspende el proceso de saneamiento del predio “Mapaiso Golf Club”, por el plazo de seis meses, al estar destinado éste, al desarrollo de actividades agrarias y por ser evidente el uso de suelo con características urbanas, implicando que el INRA, perdió competencia sobre ésos predios, por tanto no pudo invocar el derecho agrario en dicha audiencia; d) Se encontró acreditado y registrado el derecho propietario de su representada, siendo oponible a terceros y “a la fecha no fue modificado ni cuestionado” (sic); y de acuerdo al folio que presentó, evidenció que el inmueble no contaba con gravámenes ni anotaciones preventivas, así también por el certificado de tradición, se acreditó que ella adquirió el bien de su anterior propietario Lucio Olmos Ortiz y con la documentación presentada, relativa a la transferencia del terreno y su aclaraivía, estaría esclarecida la ubicación exacta del predio; y por lo mismo, demostrado que se trataría del mismo bien inmueble; y, e) Las acciones penales iniciadas, establecen que el demandado Carlos Raúl Escalante Vaca, se encargó de traspasar lotes a terceras personas, haciendo negocios con bienes ajenos, y la prueba que se presentó cartas, notas y convenios con instituciones que prestan servicios públicos como la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE) y la Cooperativa de Servicios Públicos “Santa Cruz” Ltda. “SAGUAPAC”, datan del mes de enero de 2010, pero el ingreso al terreno utilizando la violencia, se realizó en el mes de febrero de ese mismo año.

Con relación al informe prestado por el demandado, señaló: 1) Los títulos de propiedad y el aclaretiavo están registrados, este último se lo hizo con una orden judicial; 2) El INRA, señaló que el predio cumple con características urbanas, hecho ratificado con una Ordenanza Municipal del Municipio de Warnes; 3) Señaló, que el documento transaccional reconocería su posesión, sin embargo, éste solo se refiere a la conformidad sobre las colindancias, y de data de 7 de julio de 2010; suscrito con la finalidad de ingresar a un proceso de saneamiento ante el INRA; 4) Indicó, que se estaría dentro de un proceso de saneamiento; sin embargo, es la propia Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la que señala que las posesiones posteriores a su emisión, son ilegales, hecho quedemostraría que incurrieron en contradicciones con el afán de hacer que las acciones de hecho parezcan de derecho; 5) No deberían emitir criterio sobre la querella interpuesta contra José Luis Yapobedna Malale, porque aún no se tendría sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre la falsedad de sus títulos; y, 6) Él demandado no acreditó su calidad de representante del sindicato y tampoco lo hizo respecto a esa institución.

Respecto al informe del tercero interesado, alegó que: a) No existió una relación con éste, y el proceso que mencionaron, se trata de una medida preparatoria de demanda seguida contra otras personas y no contra él; b) Los demandados, no accionaron contra el derecho propietario mediante algún proceso, por ello no está cuestionado tal derecho; c) Las fotocopias del proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por la representada de la accionante contra el tercer interesado José Luis Yapobedna Malale, contiene firmas que difieren en sus memoriales, incurriendo en una falsificación burda a objeto de avasallar el derecho propietario; d) Con la querella interpuesta contra la propietaria del terreno, se perseguía una sanción penal y no se podía en esa instancia cuestionar un derecho propietario; e) El “Club Golf Mapaiso” confabuló con “ellos” (sic), firmando un documento, con el único objeto de despojar de su derecho a la propietaria; y, f) Desde su sanción en el año 1995, la “Ley agraria” señaló que todas las posesiones se consideraban ilegales; y al indicar el demandado que se encuentra desde hace tres años en el predio, invocando derecho agrario, su posesión es ilegal y no se le puede otorgar un título acorde con la norma agraria.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante presentó la acción de amparo constitucional después de los seis meses de ocurrido el supuesto acto ilegal.

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