Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1576/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1576/2014

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva, por lo que acudió al medio de impugnación idóneo para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, corresponde al superior en grado verificar ese...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva, por lo que acudió al medio de impugnación idóneo para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, corresponde al superior en grado verificar ese extremo y en su caso corregir la arbitrariedad denunciada si la hubiere. Por lo que, solamente una vez agotado tal medio y si el accionante considera la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la acción de libertad, por lo que al activar de esa forma dos jurisdicciones sobre el mismo planteamiento y pretensión, desnaturaliza la finalidad de la acción de libertad, al ser confrontada con la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. "(...) Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que ante esa determinación, el accionante presentó recurso de apelación el 31 de enero de 2014 (contra la Resolución 35/2014), solicitando se remitan antecedentes al superior en grado dentro del plazo establecido por ley; el mismo que fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia el 3 de febrero de igual año. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante, habiendo interpuesto recurso de apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva, acudió al medio de impugnación idóneo para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, ya que la denuncia efectuada sobre la legalidad o no de la defensa asumida por el abogado de oficio por determinación de la Jueza cautelar, corresponde en efecto ser conocida y resuelta por el Tribunal de alzada, al ser ese hecho inherente a la medida cautelar impuesta y que precisamente fue apelada; por ende, corresponde al superior en grado verificar ese extremo y en su caso corregir la arbitrariedad denunciada si la hubiere. Por lo que, solamente una vez agotado tal medio y si el accionante considera la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la acción de libertad; empero, –se reitera– en el presente caso el accionante el 3 de febrero de 2014, interpuso la acción de libertad, siendo que el 31 de enero de igual año había ya interpuesto recurso de alzada, activando de esa forma dos jurisdicciones sobre el mismo planteamiento y pretensión, desnaturalizando la finalidad de la acción de libertad, al ser confrontada con la jurisdicción ordinaria."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2014

Sucre, 11 de agosto de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 06089-2014-13-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 34 a 39, dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivan Perales Fonseca en representación sin mandato de Nelson Zarate Condori contra Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de “atentado contra la salud pública”, en audiencia de medidas cautelares realizada el 31 de enero de 2014, se encontraba detenido sin abogado junto a dos personas que si estaban acompañadas de su abogado defensor, correspondiendo en su caso, que la autoridad demandada suspenda la audiencia y llame a un abogado de defensa pública o de oficio; sin embargo, impuso al abogado de los otros detenidos a que lo asistiera; negándose éste de forma reiterada, refiriendo que no conocía el proceso, pero, a pesar de lo señalado, de forma abusiva fue nombrado su defensor; así, en contra de la ley.y la Constitución, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva, en una audiencia que duró diez minutos, pues se limitó a realizar una repetición de la imputación formal, sin mayor fundamento ni análisis de los indicios, en agresión directa a los principios del debido proceso.

Asimismo, el Fiscal de Materia, consintiendo estos hechos e incumpliendo sus deberes, no pidió se precautele el derecho a la defensa, en complicidad de prevaricato con la Jueza.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y “certeza jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 115, “179” y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda “la acción de libertad”, disponiéndose: a) La nulidad de la Resolución de “31 de enero de 2014”; b) Su libertad inmediata; y, c) La imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 6 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 33, presentes la parte accionante y la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción y ampliándolo señaló que: 1) En audiencia, la autoridad demandada dispuso que el abogado de los otros detenidos asuma su defensa, el mismo se negó porque no tenía conocimiento del caso, por ello pidió un cuarto intermedio para que su abogado se haga presente, pero su solicitud no fue atendida; 2) El abogado que se le impuso, en la Resolución de medidas cautelares señaló: “…mi cliente tiene familia, domicilio, actividad laboral sin embargo solicito un cuarto intermedio hasta que consiga sus documentos por el momento no tenemos nada…”; y, 3) Mientras estuvo detenido en celdas fue extorsionado y amenazado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de ElAlto del departamento de La Paz, en audiencia informó que: i) De la Resolución 35/2014 de 31 de enero, se tiene que el ahora accionante, asistido de su abogado defensor, no contaba con documentos, “...lo que ha establecido la extrema medida de la detención preventiva...”;

ii) Cuando se le preguntó al ahora accionante si estaba de acuerdo con la defensa del abogado, señaló que sí, por tanto, en ningún momento se vulneraron derechos; y iii) El citado accionante presentó apelación de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en contra de la Resolución 35/2014, la misma que ya fue remitida el 3 de febrero de 2014, tal cual consta del sello de ventanilla única.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 34 a 39, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la defensa no se agota con el simple nombramiento de un defensor de oficio o su presencia, sino debe observarse su efectiva asistencia, pues el mero formalismo de la designación y la presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho de acuerdo a los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE; sin embargo, es también evidente que cuando en la vía ordinaria existan medios o mecanismos de impugnación que puedan restituir el derecho a la libertad, los mismos deben ser utilizados previamente a acudir a la vía constitucional; y,

2) El accionante, el 31 de enero de 2014 a horas 18:16 (en la misma fecha en que se emitió la Resolución 35/2014, que dispuso su detención preventiva), formuló recurso de apelación conforme lo dispuesto en el art. 251 del CPP, el mismo que fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia el 3 de febrero de igual año a horas 16:52, encontrándose ante la autoridad ad quem a efectos de su pronunciamiento y debiendo en apelación ser resueltas las supuestas vulneraciones denunciadas en esta vía; por lo que, no se agotó la vía ordinaria como corresponde para que la justicia constitucional se pronuncie sobre el fondo, por el principio de subsidiariedad, evitando una dualidad de fallos.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva, por lo que acudió al medio de impugnación idóneo para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, corresponde al superior en grado verificar ese extremo y en su caso corregir la arbitrariedad denunciada si la hubiere. Por lo que, solamente una vez agotado tal medio y si el accionante considera la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la acción de libertad, por lo que al activar de esa forma dos jurisdicciones sobre el mismo planteamiento y pretensión, desnaturaliza la finalidad de la acción de libertad, al ser confrontada con la jurisdicción ordinaria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1576/2014Fuente oficial