Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no espero que se resuelva el recurso de reconsideración planteado antes de interponer el amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Roger Terceros Velasco, interpuso reconsideración pidiendo se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 108/2010 y 109/2010, ambas del 28 de septiembre; y ante la falta de respuesta, planteó acción de amparo constitucional, la que ameritó la Resolución de 12 de octubre de 2010, que concedió la tutela otorgando a los demandados el plazo de cinco días hábiles para resolver la referida solicitud de reconsideración, misma que a la fecha de la interposición de la presente acción, estuvo pendiente de cumplimiento, por lo que en mérito al principio de subsidiariedad, no corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie con relación a un trámite que se encuentra a la espera de una Resolución conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que Roger Terceros Velasco previamente debió agotar su trámite de reconsideración planteado; considerando además que no transcurrieron veinte días desde que fue emitida la referida Resolución, para que se opere el silencio administrativo negativo, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que una vez vencido el mencionado plazo, recién el accionante podría haberse dado por contestado. Sin embargo, la presente acción fue planteada el 25 de octubre de 2010, cuando aún estaba pendiente el resultado de la solicitud de reconsideración por lo que en mérito al principio de subsidiariedad, la presente acción corresponde ser denegada., sin ingresar al análisis de fondo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2012 Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22697-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Terceros Velasco contra Luis Alberto Banegas Rosales, Presidente; Jhon Wilson Copacondo Bonifacio, Vicepresidente; Ana María Rojas Sejas, Secretaria; Lidia Rojas Ferrufino, Concejala; del Concejo; y, Roger Saldías Calzadilla, Alcalde a.i.; todos del Gobierno Municipal de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2010, cursante de fs. 42 a 51 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere, haber sido elegido como Alcalde del Municipio de Mairana el 4 de abril de 2010; sin embargo, el Concejo Municipal mediante Resoluciones Municipales 108/2010 y 109/2010 correspondiente a las actas 63 y 62 respectivamente, ambas del 28 de septiembre del mismo año, fue ilegalmente suspendido de sus funciones, para luego elegir a su reemplazante interino.
Señala, que en sesión ordinaria de la referida fecha en la que se emite la Resolución Municipal 108/2010 se presentaron las siguientes situaciones: a) Roger Saldías Calzadilla, Concejal del Municipio señalado, solicitó se inserte el tema de la suspensión del ahora accionante como Alcalde Municipal de Mairana; b) Inexistencia de requisito para su suspensión, porque determinan su responsabilidad, con el argumento de que efectuó pago a favor del Estado en relación a un proceso coactivo en su contra; c) Interpretación errónea de la norma; porque aluden a la existencia de una fotocopia simple de una certificación de la antes Contraloría General de la República, en la que se menciona ocho cargos en su contra (procesos coactivos y administrativos), y que el Órgano Electoral no podía haberle habilitado para ser Alcalde Municipal -lo que el accionante considera razonamiento equivocado-; d) Los Concejales declaran realizar votación sobre la moción presentada de suspensión temporal de su persona por tener procesos pendientes; e) El nombrar nuevo Alcalde, considera continuar con actos contrarios a la “Constitución” y leyes; y, f) Que en su afán de legalizar lo ilegal, “hacen referencia a las normas legales (Art. 12 num.4 y a los Arts. 11 y 12 del RGCMM....” (sic); y,.resuelven su suspensión temporal como Alcalde Municipal de Mairana.
Refiere también que, a través de la Resolución Municipal 109/2010, designaron a Roger Saldías Calzadilla como su similar en el municipio y que esta resolución le servirá para presentarse ante las instancias correspondientes y acreditar su personería, además que en caso de resistencia al cumplimiento de esta Disposición por parte del ahora accionante, ocupar su cargo con el auxilio de la fuerza pública.
Manifiesta que, el 29 de septiembre de 2010, interpuso recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal, a objeto de subsanar la referida decisión, misma que no tuvo contestación. El 5 y 8 de octubre, presentó memoriales solicitando y reiterando -respectivamente- pronunciamiento sobre su mencionada petición, los que no tuvieron respuesta, por lo que el 8 del mismo mes y año presentó acción de amparo constitucional ante el Juez de Partido Mixto de la Provincia Florida con asiento en Samaipata, con el argumento de que se lesionó su derecho a la petición, la cuál fue resuelta otorgándole la tutela, ordenando al pleno del Concejo Municipal resolver su indicada solicitud en el plazo de cinco días, misma que no fue cumplida.
Asimismo expresa que: 1) La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, derogó varias disposiciones de la Ley de Municipalidades, encontrándose vigente, el art. 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); 2) La jurisprudencia constitucional estableció que la suspensión de alcalde municipal “debe estar motivada por una Acusación Fiscal (NCPP) que equivale al Auto de procesamiento en el anterior sistema procesal penal (CPP 1972)...” (sic); 3) No existe acusación formal ni sentencia ejecutoriada, para que le suspendieran de su referido cargo; 4) De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Concejo Municipal tiene facultad para suspender al Alcalde Municipal, pero supeditada a presupuestos de existencia necesaria, como una acusación formal debidamente informada por el Ministerio Público; y, al no existir este requisito, el Concejo Municipal no tenía competencia para proceder a la suspensión; y, 5) Que otra de las causales de suspensión de Alcaldes Municipales está prevista en los arts. 35, 36 y 37 de la Ley de Municipalidades (LM), que no existió en su caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala que se vulneró sus derechos al debido proceso, a ejercer la función pública, a la defensa, a la “seguridad jurídica y a la garantía de la aplicación objetiva de la ley”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y ordene a los ahora demandados: Dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 108/2010 y 109/2010 correspondiente a las actas 63 y 62 respectivamente, ambas del 28 de septiembre; y, se “reconduzca y tutele” el derecho conculcado restituyéndole como Alcalde Municipal de Mairana.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 136, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado del accionante ratificó el contenido de la acción planteada; y después de las intervenciones de la parte demandada, expresó que: i) Reconocen la mala voluntad de llevar adelante la sesión del Concejo para hacer cumplir una Sentencia Constitucional del “12 de octubre de 2010”, que concedió el derecho de petición a favor del accionante; y, ii) La parte demandada, presentó una acción de inconstitucionalidad, cuando existe prohibición de presentar un “recurso” constitucional dentro de otro.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Alberto Banegas Rosales y Ana María Rojas Sejas, presentaron informe escrito, cursante de fs. 61 a 62, y presentes en audiencia, señalaron: a) El 7 de octubre de 2010, el ahora accionante interpuso acción de amparo constitucional por supuesta violación al derecho de petición, donde la autoridad dio el plazo de cinco días para atender el recurso de reconsideración planteado por éste, refiriendo que esa orden fue cumplida a cabalidad por el Concejo Municipal; empero, por la falta de habilitación del concejal suplente de Roger Saldías Calzadillas, no hubo el quórum para resolver esta solicitud; b) Que como Presidente de este ente deliberante, el 26 de octubre de 2010, convocó a sesión extraordinaria para el 28 del mismo mes y año a horas 10:00 para tratar este tema, y siendo esta convocatoria anterior al conocimiento de la presente acción de amparo, existiendo una “Sentencia Constitucional” que les conmina a resolver, les es imposible suspender esa sesión, que es a la misma hora y fecha que fueron citados a la actual acción tutelar; c) Transcribe el art. 74, inc.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP); y argumentan que el ahora accionante, a través de su recurso de reconsideración, pidió se deje sin efecto las resoluciones que originaron su suspensión temporal, -señalando asimismo los demandados- que éstas, pueden ser revisadas, revocadas o anuladas en sesión del Concejo Municipal y existiendo “Sentencia Constitucional” que conminó a esta entidad resolver positiva o negativamente este tema, es que deben decidir previamente, teniendo impedimento para asistir a la audiencia fijada en esta acción y solicitan la suspensión de la misma fijada para el 28 de octubre de 2010.
Roger Saldías Calzadilla, por informe escrito, cursante de fs. 65 a 66, indica que su persona tomó la decisión de renunciar al cargo de Alcalde Municipal con la finalidad de cumplir con la “Sentencia Constitucional” dentro la acción de amparo constitucional interpuesta el 7 de octubre de 2010, por el accionante; y que su persona pedirá ser habilitado como concejal en la sesión convocada para el 28 del mismo mes y año; además de reiterar lo expuesto por Luis Alberto Banegas Rosales y Ana María Rojas Sejas en su escrito con relación a la sesión extraordinaria que tiene programado el mencionado Concejo así como lo referido a que la reconsideración planteada por el accionante, puede ser revisada, revocada o anulada en sesión del Concejo Municipal.
Asimismo Roger Saldías Calzadilla y Luis Alberto Banegas Rosales, a través de su abogado, en audiencia señalaron que no hubo quórum por insistencia de miembros del Concejo Municipal, por encontrarse en esta audiencia. Ratifica lo fundamentado con relación al art. 74 de la LTC, refiriendo que no procede el amparo cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional similar con identidad de sujeto, objeto y causa; que el accionante quiere que se le restituya en el cargo; y que éste debería haber planteado conforme el art. 87 de la LTC. Indica que se debe cumplir la “Sentencia Constitucional”, y pide se declare “improcedente” el presente amparo constitucional. Además presenta incidente de inconstitucionalidad del art. 144 de la LMAD, porque quebranta el principio de igualdad.
John Wilson Copacondo Bonifacio y Lidia Rojas Ferrufino por informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta., -esta última presente en audiencia-, señalaron que el accionante fue elegido Alcalde Municipal de Mairana por el plazo de cinco años, hasta que el 28 de septiembre del 2010, Roger SaldíasCalzadillas, Luis Alberto Banegas Rosales y Maria Rojas Sejas en forma ilegal y con abuso de poder determinaron suspenderlo temporalmente y nombrar otro alcalde. Indican que el “concejal Roger Saldías” planteó se inserte en el orden del día el punto sobre la suspensión del alcalde de Mairana. Asimismo refieren que los “Concejales” que votaron por la suspensión, incumplieron lo establecido en los arts. 35, 36 y 37 de la LM así como los arts. 144 y 145 de la LMAD.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de la provincia Manuel María Caballero, en suplencia legal de su similar de Samaipata, provincia Florida, ambos del distrito judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 137 a 139, concedió la tutela solicitada, anulando las Resoluciones Municipales 108/2010 y 109/2010, ambas de 28 de septiembre, disponiendo se restituya en el cargo de Alcalde Municipal de Mairana al accionante Roger Terceros Velasco de manera inmediata, estableciendo un plazo máximo de tres días para la entrega de todo lo que corresponda, con costas; en base a los siguientes argumentos: 1) Las referidas Resoluciones impugnadas, en su parte considerativa y justificativa señalaron que debido a que Roger Terceros Velasco, Alcalde de Mairana, tiene un proceso coactivo fiscal pendiente, además de otros procesos penales en curso, es que se procedió a la suspensión de su cargo procediendo a designar a su reemplazante interino, refiriendo que pendiente quiere decir que no fue ejecutoriado; 2) El art. 285 con relación al 234 inc. 4), ambas de la Constitución Política del Estado (CPE), señala condiciones de elegibilidad; 3) Indica que de igual modo los arts. 128 y 144, 45 de la LMAD y la Ley de Municipalidades en su parte vigente, señalan los casos en que procede la suspensión de Alcalde, mismos que no fueron adecuados en la decisión del Concejo Municipal; 4) Concurre excepciones al principio de subsidiariedad como la inmediatez y la irreparabilidad del daño que se podría causar por falta de oportuna defensa de los derechos vulnerados; y, 5) Con relación al “Recurso de Inconstitucionalidad” -presentado por los demandados- es improcedente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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