Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2. "La buena fe y la lealtad procesal, principios rectores del proceso judicial en general y del ejecutivo en particular
Etimológicamente la buena fe proviene del latín bona fides, que se constituye en un principio general del derecho. A manera de introducción podemos afirmar que, no todos los eventos o circunstancias del acontecer humano, se encuentran regulados por normas positivas de derecho, sino que en su vigencia existe lo que se denomina las lagunas jurídicas del derecho; en consecuencia, en la solución de controversias y ante la ausencia de ley expresa, el juzgador debe considerar la aplicación de los principios generales del derecho. Así el art. 91 del CPC, refiere: “(INTERPRETACION DE LAS NORMAS) Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal” (las negrillas son nuestras). Por otro lado la misma ley procesal impone al operador de justicia, la obligación de fallar en el fondo en todo asunto que sea sometido a su conocimiento, no estándole permitido alegar insuficiencia de la ley; a tal efecto, tenemos la prevision del art. 193 del citado Código, que al igual que la anterior establece: “(FALTA DE LEY EXPRESA) El Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del Derecho, las Leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado (las negrillas son nuestras).
Uno de los principios generales del derecho, lo constituye el de la buena fe, que se encuentra íntimamente ligado con la conducta y con el fuero interno, el cual de modo general exige del ser humano un comportamiento honrado, diligente, leal y ausente de conceptos falsos, tendiente a lograr el ideal del bien reprimiendo el mal, considerando la eterna lucha de contrarios; respecto de la cual, la conducta que debe primar no debe ser la que apetezca o favorezca a los intereses del ser humano que se encuentra en una determinada situación, calculando las contingencias que pueda generar su conducta, sino que debe imponerse aquella que sea moral, social y hasta tal vez espiritualmente aceptable.
Trasladando dicho entendimiento al campo de la contienda judicial, el principio de la buena fe, como el de lealtad procesal, exige a las partes a desplegar una conducta con las características ya citadas,; al respecto el Tribunal Constitucional en su SC 0239/2007-R de 10 de abril, a tiempo de pronunciarse sobre los principios citados, manifestó: “…este Tribunal Constitucional debe reiterar lo expresado en la SC 1138/2005-R de 19 de septiembre, en la que se manifestó que: '(…)es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales (…)'; …pues degradaría el sistema de valores que protege la Constitución Política del Estado (…); buena fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales, para procurar que los procesos se lleven a cabo sin la existencia de vicios procesales; por ello, cuando las partes de un juicio están obligadas a controlar y vigilar los posibles errores en los actos de las autoridades judiciales, y cuando se percaten de ellos, es su deber anunciarlos a la autoridad para que pueda corregirlos, y no dejar que provoque efectos para luego reclamar estos…”.
Con similar razonamiento la SC 0595/2010-R de 12 de julio, a tiempo de referirse a la conducta que los contendientes deben desplegar, indicó que: “…en un plano de equilibrio e igualdad la batalla judicial implica el uso de medios y recursos de ataque y de defensa, donde cada parte pretende lograr su pretensión desvirtuando la de contrario, no puede obviarse el principio de lealtad procesal al cual están impelidas las partes, y conlleva a actuar con decoro y buena fe, y no hacer un uso abusivo de los recursos, impugnando actos procesales o resoluciones judiciales con el sólo afán dilatorio o de incumplimiento, evitando así la materialización de la justicia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22647-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 94/2010 de 21 de octubre, cursante de fs. 180 a 181, pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhosette Wendy y Jhamil Félix, ambos Moya
Pradel contra Velia Guachalla Novillo y Santiago Berrios Caballero, Ex Vocales y Dora Villarroel de
Lira, Vocal de la Sala Civil Segunda, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal
Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 16 de octubre de 2010, cursantes de fs. 3 a 7 y 150 y vta., los
accionantes exponen los siguientes argumentos:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Por ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el Banco Internacional de Desarrollo
S.A. (BIDESA) interpuso demanda ejecutiva contra su padre Félix Moya Godoyot, pronunciándose
Auto Intimatorio 174/00 de pago el 4 de abril de 2000; sin embargo, su mencionado padre falleció el
22 de febrero de 1991, habiéndose tramitado un proceso sin citar ni notificar al deudor ni a sus
herederos, hecho que constituye un vicio de nulidad absoluto, que se encuentra respaldado por el
art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y los arts. 132 y 252 del Código de
Procedimiento Civil (CPC).
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, respetando sus derechos conculcados mediante
Resolución 06/2008 de 5 de enero, corrigiendo tal error substancial, dispuso la nulidad de obrados,
Resolución que fue recurrida de apelación por la institución ejecutante, expresando siete agravios
supuestamente ocasionados, sin señalar cuál la infracción legal que hubiese cometido el Juez a quo a
tiempo de anular el proceso.
Remitidos los antecedentes al Tribunal de apelación, el mismo fue sorteado a la Sala Civil Segunda,
cuyos titulares por Auto de Vista 129/10 de 16 de abril de 2010, revocaron la Resolución impugnada
ordenando la prosecución del proceso, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en laapelación, apartándose del marco previsto por el art. 236 del CPC, vulnerando el principio de congruencia, constituyendo un fallo ultra petita.
Añaden que el Tribunal de apelación, incumplió sus obligaciones de alzada de fiscalizar y revisar lo actuado por el inferior, conforme manda el art. 15 de la LOJ.1993, por el contrario la citada resolución, no reparó en el hecho de que la demanda ejecutiva fue presentada contra una persona fallecida.
Por otro lado, indican que el Auto de Vista considera que, al haberse planteado una oposición por quienes presentaron el incidente de nulidad, este último debió ser rechazado in limine, ello porque en los fundamentos de la nulidad, no se mencionó el hecho de que la demanda ejecutiva hubiese sido interpuesta posterior al fallecimiento de Félix Moya Goldoyot, así como concluir que el Juez a quo obró con ligereza al anular el proceso.
El art. 132 del CPC, determina que si antes de contestar la demanda falleciera la parte demandada, se citará a sus herederos bajo pena de nulidad, lo que no ocurrió, pues se inició y tramitó la demanda, cuando su padre falleció diez años antes, concluyen manifestando que los contratos de préstamo fueron suscritos posterior al fallecimiento de Félix Moya Goldoyot, extremos que ya se encuentran demandados por nulidad en la vía ordinaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalan como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a “la seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela constitucional demandada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 129/10 de 16 de abril de 2010, debiendo emitirse nueva resolución de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 174 a 179, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Alejandro Hiroshi Ramos Yokoi, en mérito al testimonio de poder especial, amplio y suficiente 2000/2010 de 20 de octubre, se apersono en representación de los accionantes, ratificando la demanda constitucional y agregando los siguientes fundamentos: a) El proceso ejecutivo seguido a instancias del Banco BIDESA, fue iniciado cuando Félix Moya Goldoyot ya había fallecido; b) Con esos antecedentes presentaron un incidente de nulidad, el cual luego de los trámites de ley fue resuelto por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad que en mérito al certificado de defunción del fallecido dispuso la nulidad de obrados; c) Otro aspecto no observado por las autoridades demandadas, consiste en el hecho de que sus representados, en calidad de herederos de Félix Moya Goldoyot, jamás fueron citados con la demanda; d) Uno de los fundamentos del Tribunal de apelación, radica en el hecho de que sus representados, al no haber expresado en el incidente el fallecimiento de su padre, no podrían absolver tal fundamento en el Auto de Vista, que contraviene la facultad del Tribunal de apelación; y, e) La resolución impugnada, afecta el derecho propietario de sus representados, por cuanto los mismos tienen registrados sus derechos.sobre el bien inmueble rematado. Fundamentos sobre los que retira su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Velia Guechala Novillo, Ex vocal de la Sala Civil Segunda, en audiencia presentó informe oral, cuyos argumentos son los siguientes: 1) El título base del proceso ejecutivo, expresado en la Escritura Pública 148/1992 de 2 de abril, fue suscrito entre los personeros del Banco BIDESA y Jaime Pradel Auchen en su condición de representante legal de Industrias MOPRAL, por otro lado Gheiza Miriam Pradel de Moya intervino en su calidad de co-deudora, solidaria, mancomunada e indivisible, a la vez garantizó el préstamo con dos bienes inmuebles, un lote de terreno de 5.000 m2 ubicado en El Alto y otro inmueble consistente en una oficina ubicada en la calle Potosí; 2) En el referido contrato de préstamo no interviene Felix Moya Goldoyot, a cuya consecuencia el Auto Intimatorio no se pronunció contra tal persona; 3) En el proceso ejecutivo, cuando Gheiza Miriam Pradel de Moya y Jaime Pradel Auchen intervienen en el proceso, solo observan la personería del Banco BIDESA más no reclaman ningún otro aspecto, incluso reconocen la deuda y solicitan plazo para cancelar la misma; 4) La Resolución 483/2000 de 11 de octubre, que declaró probada la demanda e improbada la excepción de impersonería, tras ser apelada fue confirmada consiguientemente se encuentra ejecutoriada; 5) Los accionantes refieren que han iniciado proceso sobre nulidad de documentos, en el cual deben hacer valer sus derechos, no siendo esta vía el medio idóneo para solicitar la tutela de derechos, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, asimismo en su condición de ex vocal no podía anular un proceso de hace más de diez años, que contaba con varios Autos de Vista y Resoluciones ejecutoriadas; y, 6) Los herederos se apersonaron adjuntando el certificado de defunción de su padre, luego de varios años, cuando la sentencia ya estaba ejecutoriada, habiendo el Juez a quo contra toda normativa anulado obras.
Santiago Berrios Caballero, Ex vocal de la Sala Civil Segunda, en audiencia presentó informe oral, sosteniendo lo siguiente: i) Reitera que en el título base del proceso ejecutivo no figura Félix Moya Goldoyot, consiguientemente nunca tuvo relación contractual alguna con el Banco BIDESA, habiendo los herederos equivocado el camino para precautelar sus derechos, al presentar una oposición al proceso ejecutivo y posteriormente el incidente de nulidad; ii) Resulta ilógico que una entidad financiera pretenda ejecutar a una persona con quien no ha tenido relación contractual alguna; iii) La Resolución del Juez a quo es ultra petita, actitud que no podría ser repetida, porque se estaría desconociendo el instituto de la cosa juzgada; iv) A tiempo de emitir la resolución que hoy se impugna, han considerado el hecho de que los fondos del Banco BIDESA han sido pasados al Estado y que en la actualidad se está pretendiendo recuperar tales recursos que son de los bolivianos, por lo que la decisión del inferior no era correcta; y, v) Conforme lo expresado en audiencia existen dos procesos, uno sobre reivindicación y otro de nulidad, consiguientemente la acción de amparo no puede sustituir dichos medios ordinarios, hay que conocer previamente el resultado de tales procesos para hacer uso de esta garantía constitucional.
Dora Villarroel de Lira, Vocal en ejercicio de la Sala Civil Segunda, por memorial que cursa a fs. 158, presentó informe escrito, manifestando que al no haber intervenido en el Auto de Vista 129/10 de 16 de abril de 2010, debido a que asumió funciones de forma reciente por la recomposición de las salas, no le corresponde emitir informe alguno sobre el fondo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Banco BIDESA en liquidación, representado por Marco Antonio Tapia Tapia y Ernestina Bilbao la Rioja; Jaime Pradel Auchen, Gheiza Miriam Pradel Vda. de Moya y la Empresa Unipersonal MOPRAL representada por Jaime Pradel Auchen, en su condición de terceros interesados, no se apersonaron a la audiencia ni emitieron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 154 vta y 155).I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Walter Bravo, Fiscal de Materia, en audiencia requirió porque se declare la “improcedencia” de la acción de amparo, manifestando que Félix Moya Goldoyot no intervino en la escritura pública de préstamo y que la Resolución del proceso ejecutivo data de 11 de octubre de 2001, la cual no podría ser modificada ni revisada, del mismo modo al existir procesos civiles interpuestos serán en los mismos en los que los accionantes hagan valer sus derechos.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 94/2010 de 21 de octubre, cursante de fs. 180 a 181, denegó el amparo solicitado, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El que en vida fue Félix Moya Goldoyot, no intervino en la suscripción del documento de préstamo de dinero entre el Banco BIDESA y la Empresa Unipersonal MOPRAL; b) En el proceso ejecutivo existe Sentencia ejecutoriada que data del año 2001, al respecto la doctrina del “derecho procesal penal” y del derecho procesal en general establece de manera taxativa que una Sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser modificada por ningún motivo; y c) Existe dos procesos uno de reivindicación y otro de nulidad interpuestos por los accionantes, al estar en curso la sustanciación de los mismos, no se puede acudir directamente a la justicia constitucional, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por los Testimonios 148/92 de 2 de abril de 1992 y 566/96 de 20 de agosto de 1996, referentes a la suscripción de un contrato de préstamo de dinero y adendum de ampliación de plazo, el Banco BIDESA otorgó a favor de Industrias “MOPRAL de Félix Moya Goldoyot” (sic), un préstamo por la suma de $us220 000.- (doscientos veinte mil dólares estadounidenses), suscribiendo tales documentos por Industrias MOPRAL su representante legal Jaime Pradel Auchen en mérito al Testimonio de Poder 699/94 otorgada por Gheiza Miriam Pradel Vda. de Moya en su condición de propietaria de la empresa citada (fs. 11 a 18).
II.2. El Banco BIDESA el 31 de marzo de 2000, presentó demanda ejecutiva civil, exigiendo el pago de $us220 000.- dirigiendo la misma contra Industrias MOPRAL de propiedad Félix Moya Goldoyot, Gheiza Miriam Pradel Vda. de Moya en su condición de codeudora y Jaime Pradel Auchen en su condición de representante legal, pronunciándose el Auto Intimatorio 174/00 de 4 de abril de 2000, contra las mismas personas (fs. 19 a 21).
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