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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1580/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1580/2014

Deniega la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), debido a que si bien no fue remitida la apelación dentro las 24 horas, no le es atribuible a la autoridad jurisdiccional, siendo que el Actuario del Juzgado acreditó encontrarse con baja médica, y también se constata el correcto accion...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), debido a que si bien no fue remitida la apelación dentro las 24 horas, no le es atribuible a la autoridad jurisdiccional, siendo que el Actuario del Juzgado acreditó encontrarse con baja médica, y también se constata el correcto accionar de la autoridad jurisdiccional demandada, quien solicitó la designación de otro Actuario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Planteada la problemática, consta de los antecedentes procesales que si bien es evidente que la apelación incidental planteada por los ahora accionantes no fue remitida dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, no es menos cierto que esa demora en la remisión se encuentra justificada, y no le es atribuible a la autoridad jurisdiccional, siendo que el Actuario del Juzgado acreditó encontrarse con baja médica desde el 29 de enero de 2014, además de haber asumido la suplencia legal de cuatro juzgados. Por otra parte, también se constata el correcto accionar de la autoridad jurisdiccional demandada, quien por conducto regular solicitó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la designación de otro Actuario para la atención del Juzgado que conoce la causa, hecho que desvirtúa que dicha autoridad hubiere incurrido en dilación respecto a la remisión de antecedentes ante el Tribunal ad quen y hubiere vulnerado los derechos invocados por los accionantes; por cuanto en el caso de autos y en mérito a las circunstancias anotadas, es aplicable la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al término previsto por el art. 251 del CPP, que establece veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación incidental, a lo que se suma que esta acción de libertad ha sido interpuesta antes de cumplirse los tres días fijados por la jurisprudencia como plazo prudencial, teniendo presente asimismo que en efecto se designó al nuevo funcionario judicial el 31 de enero de 2014, es decir, el mismo día que se realizó la audiencia pública de consideración de esta acción de defensa. Lo expresado, y los hechos descritos, determinan que se deniegue la tutela solicitada por la accionante".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que ha establecido que: “Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2014

Sucre, 11 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 06085-2014-13- AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 46 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Katiana Montero Languidey en representación sin mandato de Hugo Maija Chapy, Geraldine Mirna Vargas Mejía, Freddy Villán Cabezas, Luis Fernando López Tereba, Carlos Enrique Araníbar Soto y Janeth Hayashida Salvatierra contra Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 17 a 19, la representante de los accionantes señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra estos representados, solicitaron la cesación de su detención preventiva emitiéndose, resolución contra la que interpusieron apelación incidental por la gravedad de las medidas sustitutivas impuestas: Dicho recurso de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser remitido al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; empero, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad ese plazo no ha sido cumplido, habiendo transcurrido más de 60 horas de haber sidoplanteado el recurso, dilación por la cual el 29 y 30 de enero del año en curso peticionaron al Juez de Instrucción Civil Familiar y Comercial, ahora demandado proceda a la remisión de la apelación incidental, que -reitera- no ha sido cumplida, incurriendo en dilación innecesaria que vulnera derechos y principios consagrados por la Constitución Política del Estado, citando al efecto la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, la cual establece que la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión del derecho de sus representados al debido proceso vinculado a la libertad y principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, sin citar a la efecto ningún precepto constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, con costas, daños y perjuicios remitió antecedentes al Ministerio Público en caso de resistencia.

I.2. Audiencia

Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2014, conforme consta del acta cursante a fs. 44 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción planteada, reiterando se conceda la tutela impetrada, disponiendo la remisión inmediata del recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que si bien les concedió la cesación de su detención preventiva; sin embargo les impuso medidas sustitutivas que les son gravosas y atentatorias.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El demandado, Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, en su informe escrito de fs. 30 y vta., y en audiencia manifestó: a) Dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de peculado y otros, el 28 de enero de 2014, se realizó la audiencia pública de consideración a la cesación de su detención preventiva, habiéndoles sido concedida imponiéndose medidas sustitutivas; b) No es evidente que los accionantes hubieren solicitado mediante memorial la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada después de cumplidas las veinticuatro horas que establece elart. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que mal podía emitir decretos a lo inexistente. Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentren indebidamente detenidos, más aún cuando se les ha concedido la cesación de su detención preventiva e impuesto medidas sustitutivas, por lo cual su libertad es viable al cumplimiento de las mismas; c) Como se observa en el acta de audiencia en la que se concedió la cesación de su detención preventiva con la imposición de medidas sustitutivas, su persona ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal ad quem la que es responsabilidad absoluta del Secretario de acuerdo con lo que dispone el art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no siendo facultad del Juez de la causa, dado que de hacerlo se estaría usurpando funciones que no le competen; y, d) El Actuario tiene a su cargo cuatro juzgados, por lo cual resulta imposible que pueda cumplir a cabalidad con todo el trabajo; y, respecto a quien adjunta prueba de descargo que acredita en forma objetiva y real que el Actuario en suplencia legal Marco Antonio Gil Ocampo, el 29 de enero de 2014 (fecha en la que debió remitir los antecedentes) se encontraba con baja médica, por lo cual su persona solicitó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia se designe un Actuario en suplencia legal, por lo que el día de hoy 31 de enero del año en curso se nombró a Carlos Montaño Justiniano, demostrando de esta forma su preocupación por la tramitación de los procesos, para no incurrir en violación de los derechos fundamentales, que aduce los accionantes, solicitando por lo expresado se deniegue la acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), debido a que si bien no fue remitida la apelación dentro las 24 horas, no le es atribuible a la autoridad jurisdiccional, siendo que el Actuario del Juzgado acreditó encontrarse con baja médica, y también se constata el correcto accionar de la autoridad jurisdiccional demandada, quien solicitó la designación de otro Actuario.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1580/2014Fuente oficial