Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso del accionante quien fue apartado de sus funciones de Presidente de EPSA Bustillo M.S.pese a no haber concluido el tiempo de su mandato y que tampoco existían causales para dicha destitución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "El accionante refiere que fue designado como Presidente de EPSA Bustillo M.S., conforme acta de 6 de octubre de 2008, posteriormente y ante la renuncia de las personas que lo acompañaron en su Directorio, el ahora accionante solicitó a la Junta Mancomunitaria Social el reemplazo de las mismas, instalándose para dicho efecto reunión de Directorio de 15 de julio de 2010, en la cual Jaime Gutiérrez Alcón, fue destituido de su cargo; para posteriormente, el 4 de septiembre del mismo año, elegir nuevo Directorio.
Ante este hecho, el ahora accionante, presentó reiteradas notas ante los miembros de la junta y el Directorio EPSA Bustillo M.S., solicitando la anulación de la posesión de la nueva composición del Directorio y la restitución de su persona como Presidente del mismo, manifestando que su despido fue arbitrario, intempestivo e ilegal, solicitud que no obtuvo respuesta alguna, vulnerando de esta forma su derecho a la petición.
Al respecto, de la revisión de obrados, conforme Conclusiones II.1, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el ahora accionante fue posesionado el 6 de octubre de 2008, como Presidente de EPSA Bustillo M.S., con un plazo de mandato de tres años, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, respecto al art. 23 del Estatuto de la referida entidad; cargo del que posteriormente fue destituido, pese a no haber concluido el tiempo de su mandato y que tampoco existían causales para dicha destitución conforme al art. 27 del mencionado Estatuto; no obstante a ello fue posesionado un nuevo Directorio conforme acta de 4 de septiembre de 2010, cuya elección no se enmarco a las formalidades y requisitos previstos en el citado artículo, sobre la designación y duración del mandato de los directores de esta entidad, que refiere debió producirse en un proceso de elección acorde a Reglamento Electoral, dirigido por un Comité electoral, procedimiento que en los actuados no se demuestra haberse cumplido, motivo por el cual se deduce la ilegalidad de este acto.
Lo expuesto permite colegir que se destituyó al accionante del cargo de presidente del Directorio de la EPSA Bustillo M.S., sin tomar en cuenta que no había concluido el plazo de su mandato de tres años y que conforme al Estatuto de la entidad, no existían causales suficientes para dicha destitución, no habiendo demostrado la existencia de sentencia ejecutoriada para el ahora accionante, en la que se señale la responsabilidad en la que hubiera incurrido, aspecto considerado en el Fundamento Jurídico III.2, 3 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere el marco normativo relativo al debido proceso, en el sentido de que ninguna persona debe ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, donde pueda ejercer el derecho a la defensa que debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridad; No existiendo en la Normativa de EPSA Bustillo M.S., el procedimiento específico, mediante el cual haya podido hacer valer el ahora accionante, sus derechos, de ahí que la acción de amparo constitucional se constituye en la única alternativa para tutelar los derechos vulnerados del ahora accionante. "
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.3 "Al respecto del derecho a la defensa como un elemento del debido proceso el Tribunal Constitucional en su SC 0480/2011-R de 18 de abril, reiterando el razonamiento asumido por la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló que: ”…se concluye que el derecho a la defensa, así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador; toda vez que al aperturarse un sumario, donde existe la seria posibilidad de infligir una sanción de orden administrativa por la contravención a normas administrativas, implica que debe escucharse a la persona sometida a un proceso, con el único fin que pueda defenderse presentando los descargos que considere necesarios y oportunos a su pretensión de defensa, lo contrario implicaría ingresar a un régimen totalitario donde se desconoce el debido proceso en su elemento a la defensa del encausado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1581/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22971-46-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 3/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 167 a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Gutierrez Alcón contra Lidia Alejandro, Concejal; Ramiro Quiroga, Concejal; Temístocles Cazorla Salvatierra, Concejal; German Quispe Poma, Jefe de obras públicas; Grover Sánchez Mamani, Oficial Mayor Técnico; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua; y, Jaime Poquechoque Huerta, Presidente; Felipe Mollinedo, Vicepresidente; ambos de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE); José Luis Meneces, Presidente; Carlos Silez, Presidente en ejercicio y German Brañez, Vicepresidente en ejercicio, todos del Directorio de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Bustillo de la Junta Mancomunitaria Social (EPSA Bustillo M.S.); y Ponciano Arco Condori, Dirigente de “CODINCA” Catavi; Ema Brisol, y Felicidad Juana Rosales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2010, cursante de fs. 54 a 62 vta., y de ampliación de 2 de diciembre del mismo año, cursante a fs. 71 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo representante de la zona 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, fue electo Director titular de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Bustillo de la Junta Mancomunitaria Social (EPSA Bustillo M.S.), por mayoría absoluta, siendo posesionado conforme acta de 6 de octubre de 2008, junto a otras cuatro personas que lo acompañaron en su Directorio y que tiempo después renunciaron de manera irrevocable, hecho que fue comunicado a la Junta Mancomunitaria Social, solicitando se designe en lugar de las personas que renunciaron, a otras, a fin de que el Directorio pueda cumplir los fines de su mandato; de tal forma se designó a los señores: Lidia Alejandro, Temístocles Cazorla Salvatierra, German Quispe Poma, Grover Sánchez Mamani y Wilson Romero en suplencia de Jesús Camacho; Néstor Vistas y como suplente Germán Brañez, quedando plenamente conformado el Directorio de EPSA Bustillo M.S.; de tal forma que, instalada reunión de Directorio de 15 de julio de 2010, manifestaron que el ahora accionante fue destituido de su cargo; para posteriormente, el 4 de septiembre del mismo año, elegir nuevo Directorio.No habiendo puesto la Junta Mancomunitaria Social en conocimiento del accionante, las causas para el alejamiento de Jaime Gutiérrez Alcón del Directorio de EPSA Bustillo M.S., señaló su destitución como arbitraria, vulnerando la institucionalidad del mismo, establecida en el Decreto Ley (DL) 3602 de 12 de enero de 2007, que norma la conformación de las EPSAs bajo el modelo mancomunitario social.
Que posteriormente, el 24 de septiembre de 2010, José Luis Meneces, Jhonny Calani G., Germán Brañez, José Luis Elías Noguera, ingresaron en la oficina del ahora accionante sin autorización del mismo, desconociendo éste que dichos funcionarios poseían copia de sus llaves, que en ningún momento recibió comunicación para la entrega de activos fijos, desconociendo su elección como Presidente del Directorio, ni la duración del mandato, el cual se cumplía recién el 6 de octubre de 2011.
Ante esta situación el accionante refiere que, habiendo sido elegido democráticamente fue destituido sin antes ser oído “POR UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL” de conformidad al art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que presentó reiteradas notas a los miembros de la junta y el Directorio de la EPSA Bustillo M.S., solicitando la anulación de la posesión de la nueva composición del Directorio y la restitución de su persona como Presidente del mismo, pese a lo indicado no obtuvo respuesta alguna, vulnerando su derecho a la petición.
1.I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la petición; señalándolo al efecto los arts. 16.IV y VI, 24, 115.II, 119.II, 120.I, 128, 129 y 410.II de la CPE.
1.I.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) Se anule el acta de 4 de septiembre de 2010 dejando sin efecto legal todos los actos efectuados por los supuestos miembros del Directorio EPSA Bustillo M.S.; b) La restitución inmediata del accionante como presidente del Directorio de EPSA Bustillo M.S.; c) Se determine el plazo de duración de su mandato, por tres años calendario; d) Responsabilizar a los firmantes del acta de 4 de septiembre de 2010, por el pago de daños y perjuicios de los recurridos en favor de EPSA Bustillo M.S.; e) Calificación de daños y perjuicios ocasionados por parte de los demandados a EPSA Bustillo M.S. y a la sociedad civil de Llallagua; y, f) Se regule costas procesales.
1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 167, se produjeron los siguientes actuados:
1.I.2.1 Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
1.I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los ahora demandados, mediante sus abogados informaron que: 1) El Directorio de esta entidad fueelegido en plebiscito de votación hasta 2001 y que a partir de 2002 se eligió representantes transitorios, en el marco del art. 10 del Estatuto de la entidad, que en su segundo párrafo establece: “Los componentes de la Junta Mancomunitaria Social serán elegidos por cada distrito y Ayllus de acuerdo a mecanismos democráticos convenidos por ellos según normas, sus usos y costumbres propias, pudiendo revocarse sus mandatos por el mismo procedimiento” tomando en cuenta que el ahora accionante “no asistía a las reuniones de las zonas, en las órdenes del agua tampoco se presentó, existió prepotencia del recurrente en la EPSA Bustillo S.A. con respecto al personal que trabaja, asistía en estado de ebriedad, firma documentos relacionados con EPSA el solo”, por lo que procedieron a elegir un nuevo Directorio; 2) Los funcionarios de EPSA Bustillo M.S. firmaron un documento pidiendo la renuncia de Jaime Gutiérrez Alcón, por arbitrariedades cometidas en la entidad, mal liderazgo, ineficacia en el cargo y basados en informes que refieren que el mismo no estaba cumpliendo con los objetivos en la entidad, todo ello puesto en consenso con los representantes de base, dio lugar a la elección de un nuevo Directorio y a la destitución del ahora accionante; 3) No era necesario plantear acción contra los cuatro ciudadanos, por ser los mismos miembros de entidades representativas del municipio de Llallagua, sino únicamente los miembros de la junta; 4) Se pudo advertir que el accionante fue posesionado por el anterior Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, de forma irregular, ya que el Estatuto de EPSA establece en su art. 23 que el Directorio debería ser posesionado por la Junta General Ordinaria de EPSA Bustillo M.S.; y 5) Asimismo, menciona que el tercer párrafo del art. 10 del citado Estatuto, establece que: “Las resoluciones aprobadas por las Juntas Generales, revisten el carácter de obligatorias y deben ser acatadas por todos los asociados a la EPSA Bustillo M.S., salvo que hayan sido impugnadas y declaradas nulas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento”; advirtiendo que el accionante, al tener conocimiento de la posesión del nuevo Directorio, debió haber impugnado la misma y agotar todo recurso interno, por el principio de subsidiariedad; Por lo que solicitaron, se declare improcedente la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía del Distrito Judicial -ahora departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 3/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 167 a 170, concediendo la tutela y disponiendo en consecuencia: i) La restitución del accionante a sus funciones del Directorio de EPSA Bustillo M.S.; ii) Dejar sin efecto el acto de 4 de septiembre de 2010, pudiendo la Junta Mancomunitaria Social viabilizar la designación de los miembros faltantes del Directorio, conforme Estatuto y Reglamento de EPSA Bustillo M.S.; iii) Costas si correspondieran, cuya calificación señalé será posterior a la revisión del fallo. Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 117.I de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, norma que evita la imposición de sanciones sin proceso previo y con las formalidades de ley, garantía aplicable no sólo a procesos judiciales, sino también administrativos; b) Que, el Estatuto de EPSA Bustillo M.S. establece que los directores serán posesionados por la Junta General Ordinaria y durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelegidos y que los mismos cesarán en sus cargos por exigencia judicial de la mencionada Junta; c) Que el accionante durante el ejercicio de sus funciones de Director de EPSA Bustillo M.S., no fue sometido a ningún proceso judicial o administrativo que justifique la suspensión de funciones; d) Que el accionante envió tres notas en este sentido, al Directorio de la citada entidad, no habiendo resuelto el objeto de su petición, creando incertidumbre en el accionante, se ha transgredido el derecho a la petición y a una respuesta oportuna; e) Que, por el contenido del acto de elección del Directorio de EPSA Bustillo M.S., “los directivos José Luis Meneses, Germán Brañez, Lidia Alejandro y Grover Sánchez han sido nombrados sólo por el Directorio de la entidad mencionada” (sic), sin la intervención del Comité electoral conforme al art. 23 del referido Estatuto,vulnerando la citada norma legal, y teniendo en cuenta que el anterior Directorio encabezado por el accionante, no había cumplido el período de tres años en el ejercicio de sus funciones, por lo que dicha directiva carece de legalidad; y f) Se establece vulneración al debido proceso, derecho a la petición y el derecho de defensa en proceso legal previo “por cuanto el desconocimiento del director de EPSA Bustillo M.S. al accionante ha sido unilateral” (sic); declarando sin valor legal el acta de 4 de septiembre de 2010, por no haberse observado en sus determinaciones los principios del debido proceso y no haberse cumplido en la elección de su Directorio con los requisitos establecidos en el art. 23 del Estatuto de EPSA Bustillo M.S., señalando como viable la acción interpuesta.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la
misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A fs. 1 cursa DL 3602, sobre Entidades Mancomunitarias Sociales de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; Estatuto de la Asociación Civil: EPSA Bustillo M.S. y Reglamento del Estatuto Orgánico de la referida Asociación Civil.
II.2. A fs. 2 vta. Cursa Resolución Prefectural 119/07 de 4 de junio de 2007, que reconoce personalidad jurídica de EPSA Bustillo M.S.
II.3. Cursa original de acta de Posesión del Directorio de EPSA Bustillo M.S., de 6 de octubre de 2008, en la cual refiere que el accionante fue posesionado como Presidente del mismo, con un plazo de mandato de tres años, en mérito al art. 23 del Estatuto y Reglamento de EPSA Bustillo M.S., firmado por el “Alcalde Municipal del Gobierno Constitucional” de Llallagua, dando fe y constancia a esta posesión (fs. 3).
II.4. Cursa fotocopia de acta de elección del Directorio “EPSA Bustillo M.S.” de 4 de septiembre de 2010 (fs. 4 a 5).
II.5. Mediante nota dirigida a los miembros de la Junta y Directorio de la EPSA Bustillo M.S., presentada el 16 de septiembre de 2010, Jaime Gutiérrez Alcon, solicitó anulación de la posesión de la nueva directiva y su restitución como presidente del mismo (fs. 6 a 8).
II.6. A fs. 12 se encuentra nota presentada el 23 de septiembre de 2010, en la que el accionante solicita a los miembros de la Junta y Directorio de EPSA Bustillo M.S., respuesta a su oficio de 15 de septiembre de 2010.
II.7. Cursa a fs. 14, solicitud del accionante a los miembros de la Junta y Directorio de EPSA Bustillo M.S., presentada el 29 de septiembre de 2010, reiterando solicitud de respuesta a oficios de septiembre de 2010.15 y 23 de septiembre de 2010.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la petición, toda vez que sufrió destitución de su cargo de director de EPSA Bustillo M.S., sin haber concluido su mandato, ni tener proceso judicial o administrativo que fueran causal de dicha destitución y como efecto de ello se posesionó ilegalmente una nueva directiva en completa contradicción a los Estatutos y Reglamentos de la entidad; hecho que denunció, ante la Junta Mancomunitaria Social del Directorio de EPSA Bustillo M.S., solicitando su reconsideración; la anulación de la posesión de la nueva directiva y su restitución como presidente del Directorio de dicha entidad, no habiendo recibido respuesta pese a la reiteración de su solicitud. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es un mecanismo tutelar de defensa de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. El derecho al debido proceso invocado como vulnerado
El art. 115 de la CPE, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”.
En este sentido la SC 0480/2011-R de 18 de abril, señala: “...es preciso referirse al debido proceso previsto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, cuando señala que:
'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
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