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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1583/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1583/2013

Deniega la acción de libertad por no ser éste el medio para analizar la temática de la extinción de la acción penal por duración máxima en la etapa preparatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no ser éste el medio para analizar la temática de la extinción de la acción penal por duración máxima en la etapa preparatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “….Finalmente en lo referente a la extinción de la acción penal por haber transcurrido el término de los seis meses de la etapa preparatoria, el accionante hace alusión, en audiencia pública, sobre un supuesto vencimiento de la etapa preparatoria; siendo que, dicha pretensión está fuera de los alcances del art. 125 de la CPE, debiéndose en su caso agotar la instancia para posteriormente plantear acción de amparo constitucional así, las SSCC 1542/2005-R, y 1607/2005-R, entre otras”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2013

Sucre, 11 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06015-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 2726 a 2730, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Lima Magne en representación legal de Carlos Eugenio Drago Correa contra Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 24 de enero de 2014, cursante de fs. 2637 a 2640 y 2685 a 2688, el accionante alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Auto de Vista 91/2013 de 26 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución 103/2003 y el Auto Complementación y Enmienda, señaló que los imputados presentaron la solicitud de extinción penal por duración máxima del proceso el 4 de mayo de 2011, no siendo evidente dicha aseveración, pues el accionante presentó la referida excepción el 21 de febrero de 2013. El referido Auto de Vista, determinó que el plazo de los tres años se computa a partir de la última notificación con la imputación; es decir, desde el 8 de febrero de 2010, por lo que desde esa fecha hasta la presentación de la solicitud de excepción.solo transcurrió un año, dos meses y veintiséis días, aspecto que no es evidente en su caso, pues desde la presentación de la solicitud transcurrió tres años y trece días. Que el fundamento del mencionado Auto de Vista es el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmando que su persona era funcionario público y por esa razón su persona no podía presentar esta solicitud por tratarse de delitos imprescriptibles.

Refirió que el mencionado Auto de Vista, entiende que el cómputo empieza a correr desde la última notificación con la imputación, y que solo es aplicable para exigir al Fiscal, la presentación de su requerimiento conclusivo, que la "SC 1036/2002" que se toma en cuenta, señala que el plazo es de tres años y se computa desde la primera actuación en sede penal. Que él, no realizó acciones procesales dilatorias; sin embargo, no explica ni fundamenta cuáles son estos actos dilatorios; siendo que desde el inicio de la causa, transcurrieron seis años y cuatro meses y desde la acusación tres años y dos meses.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega lesionado su derecho al debido proceso, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a la plena igualdad y ser juzgados sin dilaciones indebidas, citando al efecto los arts. 115 de la CPE, 410 del Pacto de San José de Costa Rica y 2 num. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 91/2013 de 26 de abril de 2013, se dicte uno nuevo conforme a derecho y se determine la responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 2720 a 2730, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia se ratificó en extenso en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasElías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 2702 y vta., refirieron que producto de la apelación incidental interpuesta por Mauricio Sergio Roca Molina y el Fiscal de Materia, Aldo Ortiz Troche, se resolvió dicha apelación, revocando la Resolución 103 de 21 de febrero de 2013, por inobservancia a las “SC 1036 de 29 de agosto de 2002 y SC 101 de 14 de septiembre de 2004” (sic), por lo que no se vulneró ningún derecho, ni garantía constitucional, pues la resolución estaba fundamentada y motivada, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nils Simbron Rivadeneira, en su condición de tercero interesado sostuvo que el Auto de Vista 91/2013 de 26 de abril de 2013, es defectuoso en la valoración de las pruebas, hace un análisis erróneo de las fechas que debe computarse el incidente de la extinción de la acción penal, que no existiría la fundamentación necesaria. Asimismo, Guillermo Pastor Claure, Marco Antonio Gutiérrez, Julio Torrico Tejada y Juan Antonio Morales Anaya, también como terceros interesados aunque con diferentes argumentos se adhirieron a los fundamentos expresados, solicitando se conceda la tutela.

Catherine Patricia Torrejón Gómez, representante legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) sostuvo que la excepción de extinción de prescripción es de 4 de mayo de 2011 y no de 21 de febrero de 2013, como asegura el accionante; asimismo adujo que en ningún momento el referido Auto de Vista señaló a Carlos Eugenio Drago Correa de manera particular, como funcionario público; que este, presentó diferentes memoriales para dilatar el proceso, por lo que todos los aspectos generados por el incidente de extinción de la acción penal, deben ser dilucidados en la vía ordinaria y no en la vía constitucional, al amparo de las “Sentencias Constitucionales 1036 y 101” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 2726 a 2730, denegó la tutela, en virtud de no haberse evidenciado el cumplimiento de los parámetros establecidos en el art. 129.I de la CPE, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías debe limitarse a los parámetros previstos en los art. 128 del CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableciendo qué derechos y garantías constitucionales restringieron, suprimieron o amenazaron de restringir o suprimir las autoridades demandadas, de acuerdo a esos elementos, debe analizar las vulneraciones quehabría generado la Resolución 91/2013 de 26 de abril; b) El Tribunal de garantías se constituye en un Tribunal exclusivamente de garantías, no se constituye en un Tribunal ordinario, del cual sí es competencia analizar y valorar los hechos pruebas y elementos de convicción reclamados por las partes; c) Se establece que no son evidentes las vulneraciones señaladas, pues si bien se hace referencia a la presentación de una excepción de extinción de la acción penal, se debe tener presente que la resolución y tramite corresponde a las autoridades ordinarias. Con relación a la aseveración del accionante, en sentido de que no fuera funcionario público, revisada la mencionada Resolución 91/2013, no existe dicha afirmación; con relación a las dilaciones indebidas, se debe tener presente que la resolución observada señala claramente los actos dilatorios y enuncia expresamente, la objeción de la querella, interposición del recurso de apelación, suspensión de audiencia de inspección ocular y otros; y, d) Que las acciones de defensa son de última ratio, por lo que se deben agotar los recursos y mecanismos ordinarios previos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El de 17 de agosto de 2007, el Fiscal de Materia, Jorge Humberto Viscarra Silva, remitió al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de la ciudad de La Paz, el inicio de investigación de la denuncia interpuesta por Gustavo Torrico Landa contra Julio Torrico Tejada y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y contratos lesivos al Estado (fs. 5 y vta.).

II.2. Por memorial de 30 de noviembre de 2007, se amplió la investigación en contra de Julio Torrico Tejada, Julio Guillermo Pastor Claure, Marco Antonio Gutiérrez Sillerico y Nils Simbron Rivadeneira (fs. 25 y vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no ser éste el medio para analizar la temática de la extinción de la acción penal por duración máxima en la etapa preparatoria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1583/2013Fuente oficial