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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1584/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1584/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se evidencia lesión a derechos o garantías constitucionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se evidencia lesión a derechos o garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En consecuencia, lo que pretende la accionante es que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, revise la interpretación y aplicación de las normas del Código de Familia, que realizaron las autoridades demandadas a tiempo de resolver, a su turno, la solicitud de asistencia familiar que solicitó la misma desde el inicio hasta el fin del proceso familiar, que ya cuenta con fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual implica el fondo, que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la legalidad ordinaria. Sin embargo, de la revisión de obrados, se establece que la accionante, al exponer sus argumentos, no cumplió con las exigencias necesarias para que su planteamiento tenga protección constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no se advierte que misma haya explicado y/o fundamentado cuáles fueron las reglas de la interpretación que fueron infringidas u omitidas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, tampoco identificó con claridad, cuales fueron los criterios o principios interpretativos que no fueron empleados por los demandados, al pronunciar sus respectivas resoluciones. Asimismo, la accionante no estableció adecuadamente los nexos causales de la interpretación impugnada, con la vulneración de los derechos aparentemente lesionados, ni tampoco explicó los motivos por los cuales considera que esa interpretación no fue razonable, limitándose a manifestar su propia valoración sobre la forma en la cual debieron aplicarse los arts. 145 y 389 del CF, a su caso y como las autoridades demandadas no cumplieron debidamente estas normas a momento de considerar la asistencia familiar que solicitó. En consecuencia, al no haber cumplido la accionante los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado de examinar la problemática planteada, lo cual determina que se deba denegar la tutela solicitada. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22887-46-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 396/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Cuellar La Torre contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros -ahora Magistrados- de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Lilian Paredes Gonzáles, Vocal; Armando Cardozo Saravia, ex Vocal de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia; y, Wilfredo Núñez Camacho Juez Cuarto de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs. 44 a 47 vta., y otro de subsanación cursante a fs. 51, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su ex esposo René Sandoval, interpuso demanda de divorcio en su contra, en base a la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia (CF), frente a la cual la misma contestó y planteó demanda reconvencional por adulterio, solicitando a la vez que se le asigne una asistencia familiar provisional de Bs900.- (novecientos bolivianos).

Señaló, que al ser notificado su ex cónyuge, éste nunca contestó y que sólo planteó excepción de falta de acción y derecho, estableciéndose como trabada la relación procesal, fijándose como uno de los puntos de hecho a probar de su parte la imposibilidad de procurarse por sí los medios de subsistencia necesarios; vencido el periodo de prueba, el Juez Cuarto de Partido de Familia, dictó Resolución, declarando sobre la asistencia familiar, no haberse acreditado que se encuentre la ahora accionante en imposibilidad de procurarse por sí misma los medios de subsistencia necesarios, con lo cual no dio cumplimiento a los arts. 145 y 389 del CF.

Indicó además, que a tiempo de plantear su recurso de apelación, adjuntó una certificación en la cual se acredita que su ex cónyuge percibía, como empleado de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), la suma de Bs4 051.- (cuatro mil cincuenta y un bolivianos), sin embargo, en revisión los Vocales ahora demandados, actuando contra las leyes, emitieron “Auto de"Vista” (sic), donde se señala, con relación a la asistencia familiar antes indicada, que no cabe el concepto de cónyuge culpable de la separación, si ésta es producto del consentimiento de la pareja. Contra del Auto de vista mencionado, recurrió en casación, de cuyo efecto los Ministros ahora demandados, mediante Auto Supremo de 28 de septiembre de 2010, declararon infundado su recurso en base a los arts. 131 y 143 del CF, obviando aplicar el art. 389 del mismo Código.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, en cuyo mérito se modifiquen los fallos dictados por las autoridades accionadas, fijando la asistencia familiar correspondiente, desde la notificación con el Auto de relación procesal, en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

La accionante, mediante su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar presentada, aclarando que la solicitud de la accionante, es que se mantenga subsistentes los fallos emitidos dentro del proceso familiar, con la modificación de otorgar la asistencia familiar a su favor; además de señalar, que las normas de cualquier rama del derecho tiene normas facultativas e imperativas y el art. 389 del CF, ordena de manera imperativa al Juez, que fije la asistencia familiar mientras dure el litigio; aun existiendo cosa juzgada; Si existe una ilegalidad, el Tribunal de garantías puede determinar lo que corresponda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2010, que cursa de fs. 62 a 64, refirieron que pronunciaron el Auto Supremo 329 de 25 de septiembre de 2010, declarando infundado el recurso de casación “en el fondo” que fue planteado por la ahora accionante, considerando la denuncia, en el fondo, de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 97, 134, 143, 145 y 389 del CF; la misma, respecto a la asistencia familiar no opuso recurso de casación en la forma; su reclamo no correspondería, pues la accionante nunca impugnó el auto de relación procesal, donde se estableció como punto a probar para la ahora accionante, que demuestre no estar en posibilidades de procurarse por sí misma los medios de subsistencia necesarios; el Juez Cuarto de Partido de Familia pronunció la Resolución 103 de 20 de noviembre de 2006, donde además de declarar probada la demanda e improbada la reconvención, dispuso no fijar asistencia a favor de la demandada y se proceda a la división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia.

Por su parte, Wilfredo Núñez Camacho, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2010, que cursa de fs. 65 a 67, refirió que: a) La ahora accionante, solicitó que se le fije una asistencia familiar de Bs900.- ; b) En su memorial de contestación y reconvención no cumplió con la previsión del art. 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sobre el deber de acompañar al mismo prueba.documental que estuviere en poder de las partes, o de individualizarla si no la tienen, indicando el lugar, archivo u oficina o persona en poder de quien se encuentre; c) La omisión de no haber presentado a la ahora accionante certificado médico que acredite la enfermedad aducida, solo podía después ser admitida bajo juramento de no haberse conocido antes el mismo; d) El auto de relación procesal, no fue objetado por ninguna de las partes, y en el mismo se establecía como hecho a ser demostrado por la accionante “no estar en posibilidades de procurarse por sí misma los medios de subsistencia necesarios”, lo cual no fue demostrado por la accionante por la negligencia e impericia de sus letrados (abogados); e) En aplicación de los arts. 389 y 145 del CF, corresponde fijar asistencia familiar que pase el esposo a los hijos menores y a la mujer, cuando esta última se quede con los hijos y mientras dure el proceso, y en el caso específico no consta la existencia de hijos menores bajo la guarda de la accionante, más al contrario los dos hijos de la pareja, a momento de la presentación de la demanda de divorcio contaban con veintiocho; y, treinta y seis años, respectivamente; f) En consecuencia la accionante, faltó a la verdad y a la lealtad procesal, al afirmar que al no habérsele fijado asistencia familiar al tenor del art. 389 del CF, se habría causado grave perjuicio en la crianza y educación de sus hijos; y, g) Dada la característica de la causal de divorcio demostrada, se produjo la desvinculación matrimonial, debido a que los dos cónyuges consintieron la separación de hecho por más de dos años.Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, normas modificadas por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Ante la demanda de divorcio interpuesta el 14 de marzo de 2006, por René Nicolás Sandoval Torres, contra su cónyuge Rosa Cuellar La Torre, por separación consentida desde 1994, esta última contestó la demanda y reconvino por adulterio, solicitando además como medidas provisionales, entre otros, se le otorgue asistencia familiar en la suma de Bs900.- mensuales (fs. 1 a 4).

II.2. Contra de la demanda reconvencional, René Nicolás Sandoval Torres, planteó excepción de falta de acción y derecho, dictándose posteriormente por el Juez Cuarto de Partido, de Familia Wilfredo Núñez Camacho, el Auto de 10 de mayo de 2008, estableciendo la relación procesal, además de calificar el proceso como ordinario de hecho y fijar entre los puntos de hecho a probar, que la ahora accionante pruebe “...c) No estar en posibilidades de procurarse por sí misma los medios de subsistencia necesarios...” (sic) (fs. 6).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se evidencia lesión a derechos o garantías constitucionales.

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