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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1584/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1584/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa, no se notificó al accionante dentro del proceso de ejecución coactiva en el domicilio especial que señaló para efectos de ejecución. Asimismo, deniega por falta de legitimación pasiva con relación a uno de los vocales dem...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa, no se notificó al accionante dentro del proceso de ejecución coactiva en el domicilio especial que señaló para efectos de ejecución. Asimismo, deniega por falta de legitimación pasiva con relación a uno de los vocales demandados porque no intervino en la resolución impugnada.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "(...) de acuerdo a los antecedentes del proceso se pudo evidenciar que la accionante en el contrato de préstamo de dinero correspondiente al testimonio 132/09, cláusula novena, señaló la calle 34, 80, zona Cota Cota como “domicilio especial”, para que en el mismo se practique cualquier citación y notificación; sin embargo, estas diligencias, no se realizaron en el lugar señalado, acordado, reconocido y consentido por ambas partes, quienes suscribieron el documento transaccional de referencia, en el cual la coactivante –ahora tercera interesada–, se basó para interponer la demanda coactiva contra la accionante, tal como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese entendido cuando los demandados no hubieran podido ser citados en forma personal, la citación podrá realizarse en su domicilio real, a no ser que ésta hubiese fijado uno especial para efectos de ejecución, en cuyo caso la citación deberá realizarse en el domicilio especial, como en este caso, que se trata de un proceso que persigue el cumplimiento de una obligación, la citación con la demanda y demás notificaciones deben realizarse en el domicilio señalado en el documento base por los deudores en forma expresa. Es evidente que tanto Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial quien mediante Resolución 033/2013 declaró improbados los incidentes de nulidad promovidos por la accionante y su esposo, como Félix Rómulo Tapia y Grover Jhonn Cori Paz, Presidente y ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante Auto de Vista de 19 de junio de 2013, confirmaron la Resolución 033/2013, no evaluaron correctamente los datos del proceso ni la jurisprudencia existente en cuanto a las notificaciones concernientes a procesos de ejecución coactiva; pues al haber señalado domicilio especial y no haber sido notificado en el mismo, la accionante quedo en estado de indefensión, afectando así su derecho al debido proceso, lo cual debieron haber considerado; como así correctamente valoró el Tribunal de garantías. (...) Respecto a Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal de Justicia de La Paz, conforme se evidencia de los datos del proceso, dicha autoridad no intervino en la emisión de la Resolución A-144/2013, debiendo la acción de amparo estar dirigida únicamente contra las personas que ejecutaron el acto ilegal o la omisión indebida, por tanto se debe denegar la presente acción respecto a dicha autoridad por carecer de legitimación pasiva".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2014 Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional

Expediente: 06076-2014-13-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 20 de enero de 2014, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaías Jorge Vargas Chambi en representación legal de Eustaquia Quispe Mamani contra Félix Rómulo Tapia, Presidente y Ernesto Macuchapi Laguna; Grover Jhon Cori Paz, actual y ex Vocal de Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de enero de 2014, cursante de fs. 45 a 50 vta., y el de subsanación de 10 de enero del mismo año corriente a fs. 53 a 54, el representante de la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2009, Isabel Salcedo Espinoza presentó demanda coactiva civil contra la accionante, consignando su supuesto domicilio en la “Calle 60, N° 502 zona de Chasquipampa de la ciudad de La Paz” (sic), pese a tener conocimiento que dentro del contrato de préstamo correspondiente al testimonio 132/2009 de 18 de marzo, cláusula novena, había fijado como domicilio especial la “Calle 34 N° 80 de la zona de Cota Cota” (sic), en caso de coactivación judicial, se practicaría en el cualquier notificación, ya sea personal o por cédula, más aún si la coactivante tenía pleno conocimiento de su domicilio real ubicado en la av. Litoral 60 de la zona Ovejuyo y no en la calle 60, 502 de la zona de Chasquipampa como maliciosamente señaló dentro de la demanda, aspecto acreditado en el referido testimonio, donde cursa fotocopia de su cédula de identidad.

Señala que, las diligencias practicadas por el Oficial de Diligencias el 7 de noviembre de 2009, que corresponden a la representación y la notificación por cédula el 2 de diciembre del mismo año, realizadas en la calle 60, 502 zona Chasquipampa, no cumplen con la finalidad del acto procesal, puesto que dicha dirección no es su domicilio real ni especial, por lo que corresponde la nulidad de obrados al haberla dejado en completo estado de indefensión.Precisa que, el 26 de septiembre de 2012, presentó un incidente de nulidad de obrados por falta de citación en su domicilio especial y real, que fue resuelto por el Juez ahora demandado mediante Resolución 033/2013 de 28 de febrero, que rechazó el mismo, con el fundamento de que su domicilio real está constituido en la calle 60, 502 de la zona de Chasquipampa, situación que fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista de 19 de junio de 2013, con similares argumentos y en sentido de que se practicó la citación por cédula en su domicilio real y que no fue desvirtuada la representación del funcionario judicial o demostrado que ese domicilio es falso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 033/2013 de 28 de febrero y de 19 de junio; y, b) La nulidad de obrados hasta la representación de 7 de noviembre de 2009, ordenando su notificación de forma personal en el domicilio especial señalado en el contrato de préstamo contenido en el testimonio 132/2009.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de enero de 2014, en presencia de la parte accionante, la tercera interesada; y, en ausencia, de las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 132 vta., siendo todos debidamente notificados, conforme consta fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y señaló que: 1) La coactivante -Isabel Salcedo Espinoza- a momento de presentar su demanda y dar cumplimiento al art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló como domicilio de su representada, la calle 60, 502 de la zona de Chasquipampa del departamento de La Paz; 2) Habiéndose pactado una dirección especial, a momento de formular la demanda, se señaló otra, en distinta zona, induciendo a error al Juez de la causa que pronunció la Sentencia 301/2009 de 14 de octubre, disponiendo que dentro de su legal notificación y emplazamiento los deudores paguen o hagan efectiva la suma adeudada; 3) A raíz de la mala fe procesal en la que se incurre, se logró que se practique la notificación en el domicilio de la zona de Chasquipampa, logrando de esta forma que su representada no conozca el proceso; 4) La dirección ubicada en la zona de Chasquipampa no es su domicilio real, ni especial, pues de acuerdo con la fotocopia legalizada del testimonio 132/2009 y el protocolo de la escritura de préstamo, al cual se adjuntaron fotocopias de las cédulas de identidad, se señaló en forma clara que Eustaquia Quispe Mamani tiene constituido su domicilio real en la av. Litoral 60 de la zona Ovejuyo, el cual, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, la accionante “nunca ha cambiado de domicilio, siempre ella ha mantenido como domicilio real, la zona de Chasquipampa en la av. Litoral” (sic). 5) Al no haber sido citada y emplazada con la demanda en su domicilio real ni especial, no conoció del proceso, no tuvo oportunidad de defenderse y observar todas las actuaciones procesales realizadas, pues de acuerdo a la naturaleza del proceso coactivo, se notifica de manera personal con la demanda y la Sentencia del Juez, mientras que las demás actuaciones son notificadas en Secretaría; 6) Las autoridades demandadas debieron dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 121.II del CPC, empero fue pasado.por alto, situación que traducida al ámbito constitucional, establecen la violación del debido proceso, por cuanto toda autoridad judicial o administrativa debe cumplir con las normas tanto sustantivas como adjetivas que hacen la aplicación del derecho; 7) Se desconoció la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en la escritura de préstamo regulada por el art. 454 del Código Civil (CC); 8) Las autoridades demandadas se encontraban en el deber de hacer cumplir la cláusula novena del contrato que establece el domicilio especial; y, 9) Se vulneró el derecho a la motivación y fundamentación; pues, las autoridades demandadas, evadieron referirse y analizar el art. 129.II del CC, en cuanto a la utilidad práctica y esencial del domicilio especial (SCP 1270/2013 de 20 de diciembre).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, mediante escrito cursante de fs. 60 a 61, informaron lo siguiente: i) En el proceso coactivo interpuesto por Isabel Salcedo Espinoza contra Julio Enrique Mamani Alvarado y Eustaquia Quispe Mamani, se promovieron incidentes de nulidad, que fueron resueltos por el Juez de la causa mediante Resolución 033/2013, declarando improbados los promovidos por los coactivados, contra ésta los mismos interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil Cuarta que pronunció la Resolución de 19 de junio de 2013, amparando su decisión en el art. 121 del CPC; iii) En el caso de examen, se constató que de fs. 6 a 7, se señaló como domicilio de la coactivada, ahora accionante, la calle 60, 502 de Chasquipampa, así como de la representación del Oficial de Diligencia del Juzgado de 7 de noviembre de 2009, mediante la cual refiere que, al no haber sido habidos, se dejó el aviso judicial a una persona identificada como su hija, por lo que en su mérito, el Juzgador determinó su citación por cédula, siendo cumplida la orden y sentada la diligencia respectiva el 2 de diciembre de 2009, estableciéndose haberse notificado, citado y emplazado a Eustaquia Quispe Mamani; iii) En base a argumentos fácticos y jurídicos descritos confirmaron la Resolución 033/2013, que declaró improbados los incidentes de nulidad; iv) La acción de amparo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no se cumplió con los requisitos establecidos por la SC 1679/2004-R de 22 de octubre; asimismo, procederá en un determinado caso concreto, previa identificación del acto lesivo, debiendo demostrarse, prima facie, los actos transgresores de derechos, requisitos que no fueron precisados; v) Se incumplió lo establecido por el art. 33 numeral 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el de identificar los derechos y garantías que se consideren vulnerados.

Por su parte, Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de Sala Civil y Comercial Cuarta del mismo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante su informe cursante a fs. 62 expresó que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es ineludible que la misma esté dirigida contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante, en ese sentido, “el suscrito no intervino en la emisión de la Resolución Nº A-144/2013 de 19 de junio de 2013” (sic).

Finalmente el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Tribunal, por informe de fs. 58 a 59, refirió: a) La accionante en los fundamentos de su acción de amparo constitucional refiere que: “en el Juzgado 4to. de Partido en lo Civil y comercial y la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, se han pronunciado resoluciones donde el primero rechaza el incidente de nulidad sin tomar en cuenta el principio de legalidad que se traduce en el art. 519 del Código Civil, y el segundo en el auto de vista incurre en el mismo razonamiento vulnerando el debido proceso en una de sus vertientes el derecho a la defensa en juicio. Afirma que en el contrato de préstamo N° 132/2009 cláusula novena se ha fijado DOMICILIO ESPECIAL en la Calle 34, N° 80 de la zona de Cota Cota…” (sic); b) La resolución dictada por su autoridad refiere: “…3.- Finalmente con relación al último incidente de nulidad referido a la citación con la demanda y Sentencia a la coactivada en su domicilio especial, corresponde señalar que de los datos del proceso se establece que en elTestimonio 132/09 (...) en la cláusula novena las partes intervinientes en el proceso si bien señalan domicilio especial «Para el caso de la coactivación judicial y a los efectos de sus citaciones personales o por cédula, los deudores propietarios con la facultad que otorga el párrafo II del artículo 29 del Código Civil señala y fija como domicilio especial en la calle 34 Nº 80, zona Cota Cota. En dicho domicilio se practicará válida y legalmente todas las citaciones y notificaciones correspondientes». Sin embargo, no es menos evidente que Eustaquia Quispe Mamani, tiene constituido domicilio en calle 60 Nº 502 de la zona de Chasquipampa, conforme se advierte de la fotocopia de la cédula de identidad de fs. 206, la cual fue puesto de la parte adversa y no fue desconocido este extremo, siendo válida la diligencia de citación practicada” (sic); y, c) Es evidente que en la escritura pública 132/2009, Eustaquia Quispe Mamani, constituyó domicilio en calle 34, 80 de la zona de Cota Cota (cláusula novena).

Por su parte el coactivante constituyó domicilio de la coactivada en la calle 60, 502 de la zona de Chasquipampa, y que dicho domicilio fue declarado en la escritura de préstamo; sin embargo, cuando el Oficial de Diligencias se apersonó en la citada calle 60, 502, fue recibido por la hija de la coactivada, notificándole de forma posterior, prueba de ello es que la actora cita su domicilio en su cédula de identidad en la misma dirección, siendo válida la diligencia practicada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Isabel Salcedo Espinoza, en su calidad de tercera interesada, mediante escrito cursante de fs. 125 a 127, alegó: 1) La ahora accionante presentó una acción de amparo constitucional indicando que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que no fue debidamente citada con la demanda y la Sentencia del Juez de la causa, puesto que señaló un domicilio diferente en la demanda al domicilio especial señalado en la escritura pública 132/09; empero, no es menos cierto que la indicatista se separó de su esposo y se fue a vivir con sus hijos a la vivienda señalada en la demanda que es la calle 60, 502 de la zona de Chasquipampa, y precisamente velando por el debido proceso y la seguridad jurídica, es que se señaló el citado domicilio, que claramente se adecua a lo establecido por el art. 24 del CC, siendo éste, donde tiene su residencia habitual; 2) La coactivada dolosamente no indica que mandó a su hija a recibir la citación, ocultándose para no recepcionar la misma, menos para firmar la diligencia de notificación; 3) No presentó ninguna prueba que acredite que la ahora accionante no vive en el inmueble donde legalmente se la citó y se puso en conocimiento de la demanda coactiva; 4) Con la presentación de la acción de amparo constitucional, pretende confundir el Tribunal, toda vez que la demanda y la Sentencia se dictaron el año 2009 y la misma fue legalmente citada y emplazada el 2 de diciembre de ese año; 5) Por el principio de trascendencia, quien solicita la nulidad de un acto, debe probar que el mismo le ocasione perjuicio cierto e irreparable, no bastando hacer mención genérica de las actuaciones que fueron debidamente notificadas, en especial la citación con la demanda y Sentencia realizadas en el domicilio real de la coactivada; es decir, nunca estuvo en estado de indefensión, más aún cuando, el otro coactivado es su esposo, quien recibió la citación en mano propia y en el domicilio especial señalado en la escritura pública 132/09; y, 6) Si el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial o la Sala Civil, hubieren declarado probada la nulidad, simplemente violaban normas de orden público, más cuando el proceso se encuentra plenamente ejecutoriado, precluyendo cualquier derecho de los coactivados, y lo contrario claramente violaría la seguridad jurídica como principio elemental.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de enero de 2014, cursante de fs. 133 a 135, concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de junio de 2013 emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que la misma dicte nueva Resolución considerando la línea jurisprudencial citada en el fallo. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientesfundamentos: i) Que dentro del contrato de préstamo de dinero correspondiente a la escritura pública 132/09 de 18 de marzo, en la cláusula novena, se fijó como domicilio especial de la ahora accionante y su esposo, la calle 34, 80 de la zona de Cota Cota, para que en el mismo se practicara cualquier notificación -ya sea personal o por cédula- en el supuesto de coactivación judicial; sin embargo, Isabel Salcedo Espinoza, a tiempo de interponer la acción coactiva señaló domicilio real de la coactivada, el ubicado en calle 60 Nº 502 de la zona de Chasquipampa, procediendo el Oficial de Diligencias a dejar el aviso judicial y posterior cédula en dicho domicilio; es decir, en un domicilio ajeno al señalado en la Escritura Pública de préstamo; y, ii) Lo trascendental que reviste el caso de autos es el cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del título, referido al domicilio especial señalado por las partes contratantes, lo cual no aconteció, de acuerdo con la jurisprudencia contemplada en las SSCC 527/2012, 1473/2013-R y 0123/2004-R entre otras, situación que causó indefensión y por ende afectación al debido proceso, al haberse citado con la demanda y la Sentencia a la ahora accionante, en distinto domicilio al señalado en la escritura pública base del proceso coactivo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa testimonio de la escritura pública 132/09 de 18 de marzo, mediante la cual Isabel Salcedo Espinoza en calidad de acreedora y Julio Enriquez Mamani Alvarado y Eustaquia Quispe Mamani en calidad de deudores establecieron en la cláusula novena “domicilio especial”, señalando que para el caso de coactivación judicial y a los efectos de sus citaciones personales o por cédula, los deudores - propietarios con la facultad que otorga el art. 29.II del CC, señalan y fijan como domicilio especial la calle 34 Nº 80 zona Cota Cota. “En dicho domicilio se practicará válida y legalmente todas las citaciones y notificaciones correspondientes” (sic). Asimismo, el testimonio de la referida escritura pública, consigna como domicilio de los suscribientes, entre otros el de Eustaquia Quispe Mamani, en la calle 34, 80 zona Cota Cota en calidad de deudora (fs. 3 a 4 vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa, no se notificó al accionante dentro del proceso de ejecución coactiva en el domicilio especial que señaló para efectos de ejecución. Asimismo, deniega por falta de legitimación pasiva con relación a uno de los vocales demandados porque no intervino en la resolución impugnada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1584/2014Fuente oficial