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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1585/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1585/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por los demandados contra la Empresa accionante por cuanto los mismos avasallaron la propiedad d dicha Empresa y no permitieron que ésta siguiera desarrollando sus labores comerciales y productivas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por los demandados contra la Empresa accionante por cuanto los mismos avasallaron la propiedad d dicha Empresa y no permitieron que ésta siguiera desarrollando sus labores comerciales y productivas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "... Referente a los actos denunciados y cometidos por los demandados, se tiene que estos han sido acreditados con la certificación mencionada en la Conclusión II.4 del presente fallo, expedida por Wilson Cuellar Menacho, Corregidor de Pailón quien da cuenta que el 28 de octubre de 2010, a horas 10:30, en un sobrevuelo que hizo, constató que cincuenta personas aproximadamente avasallaban el terreno en ese mismo momento, movilizados en tres vehículos y cinco motocicletas, y al constituirse en horas de la tarde en el lugar, no lo dejaron acercarse para conversar por el estado violento de los ocupantes, comprobando que el avasallamiento se habría consolidado; corrobora lo descrito las fotografías cursantes en obrados y que demuestran que en el interior del terreno y en los límites se hallan asentadas personas junto a vehículos y motocicletas. Asimismo, conforme a la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el informe expedido el 15 de noviembre de 2010, por los funcionarios policiales de Pailón, Willy Ramos Rojas; Jaime Ibert Lara y Jhonny Patzi Mamani y Rubén Cordero López, señala que la propiedad “LOS ACEITTES” o “AGRO CAMPO GRANDE”, se encontraba ocupada por personas de ambos sexos viviendo en dos carpas pequeñas, habiendo percibido como daños materiales, el cortado del alambre de púas, daños en las estacas y la existencia de ramas de árboles en el camino de tierra, que impedían el ingreso vehicular; identificando plenamente como los dirigentes a Miguel Paredes Condori, Emeterio González Ramírez, Jorge Pedraza Pedraza, y como gente de base a Esteban Mallari, Roger Montaño, Ramiro Beltrán, Mario Paco Flores y “N. Maldonado”; describiendo además, los vehículos en los cuales éstos se movilizaban, quedando así acreditado de manera objetiva, el segundo presupuesto mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, relativo a la demostración de la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por los demandados, sin ninguna causa jurídica. En consecuencia, lo expuesto demuestra que los derechos sobre los cuales el accionante pide la tutela constitucional, fueron evidentemente conculcados por las vías de hecho asumidas y desplegadas por los demandados, quienes al haber ingresado de manera violenta, arbitraria e ilegal en los predios de la empresa que representa, vulneraron sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, adecuando plenamente su accionar a las exigencias establecidas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para otorgar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22890-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 43/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 146 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciano Menezes Souza en representación de la Sociedad Comercial “ADM-SAO S.A.” contra Miguel Paredes Condori, Emeterio González Ramírez, Jorge Pedraza Pedraza, Mario Renterías Zanabria, Miguel Paredes, Yéssica Crespo, Manuel Mollari, Luis Encinas Butrón, Silvia Carrillo, Esteban Hinojosa, Esteban Mallari, Roger Montaño, Ramiro Beltrán y Mario Paco Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 85 a 89 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La sociedad comercial que representa, es legítima propietaria de un fundo rústico denominado “Los Aceites” o “Agro Campo Grande”, ubicado en la provincia Chiquitos, sección Segunda, cantón el Cerro de Concepción, sobre la carretera asfaltada de Tres Cruces a Pailón, al lado de Pailón, “con una superficie de 1.558,5000 has” (sic), inscrita en el catastro rural con código 07050203-25301-1 y en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.05.1.02.0000103, con sus respectivos pagos al día hasta la gestión 2009, adquirida en adjudicación judicial el 2005 y que a la fecha cuenta con mejoras, totalmente alambrada, luz eléctrica, una casa de material para el personal, oficinas, galpón tinglado para maquinaria, comedor, baños, pozo, tanque de agua, caminos con divisiones interiores, corrales y 900 has desmontadas y listas para la siembra de soya, certificadas por el corregidor de Pailón y que cumple con una función económica y social.

La empresa a la que representa realizaba el cultivo de soya de forma continua e ininterrumpida, hasta que el 28 de octubre de 2010, los demandados que pertenecen a las comunidades Síñani, San Miguel y Pailón, mal asesorados e informados, alegando que la propiedad “no se encontraba en el sistema del INRA” (sic); lo avasallaron, sin saber que se lo adquirió a través de la venta judicial, utilizando la fuerza, cortando alambres, amenazando a los trabajadores con quitarles la vida, apostándose en ambos sectores de la carretera ya que la propiedad se encuentra dividida en dos porla carretera transcontinental; se hallaban además, realizando una lista y colocando a sus hijos mayores para repartirse el terreno, ocasionando graves daños económicos a la empresa que representa ya que estas tierras se encuentran trabajadas y listas para ser sembradas.

Las certificaciones e informes de inspección realizadas por el Corregidor de Pailón y por funcionarios de la policía de ése lugar, a requerimiento del Fiscal de Materia, demostraban el avasallamiento, habiendo puesto los hechos en conocimiento del Ministerio Público, con asiento en Cotoca y en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló que se vulneraron los derechos a la propiedad privada, al trabajo y “a la seguridad jurídica”, de la empresa que representa, citando al efecto los arts. 56, 46, 47 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó, se conceda la tutela y se ordene a los avasalladores la desocupación inmediata de la propiedad agrícola, bajo prevenciones de desapoderamiento, lanzamiento y remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de desobediencia, más el pago y resarcimiento de daños civiles y morales ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 147 vta., se produjeron los siguientes hechos.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado y apoderado, ratificó su acción y la amplió señalando lo siguiente: a) Con los hechos ocasionados por los demandados, se esta causando un grave daño y perjuicios a la empresa que su poderdante representa, porque se esta impidiendo la siembra del grano de soya; b) De acuerdo a los supuestos requeridos por la jurisprudencia, se demostró que el derecho propietario fue adquirido a través de una venta judicial inscrita en DD.RR. y que los demandados no tienen constituido legalmente el derecho posesorio; sino que, a través de actos de hecho tomaron la posesión despojando a sus verdaderos dueños; y, c) Se disponga la desocupación de los terrenos en el plazo de veinticuatro horas, tanto de los avasalladores, los presentes en la audiencia, los rebeldes y cualquier otro que se encuentre sin autorización de los titulares en el lugar, encomendando el desalojo y el lanzamiento al Comandante departamental de la Policía.

En uso de la réplica, señaló: 1) “Mi representación en este acto comercial, simplemente emerge para ése caso específico de recurso de Amparo” (sic), por lo tanto no es aplicable el art. 185 del Código de Comercio (CCom); 2) Hubieron “hechos violentos y los presentes son parte del grupo de personas que invadieron la propiedad, entrando en el día y saliendo en la noche, esta propiedad cumple una función social y tiene una estructura millonaria, es por eso que quieren apropiarse de ella” (sic); y, 3) Las certificaciones del corregidor y de la policía los identificaron como los loteadores y avasalladores, demostraron los daños ocasionados.

I.2.2. Informe del demandado

Los demandados Miguel Paredes Condori, Emeterio Gonzales Ramírez, Mario Renterías Zanabria yLuis Encinas Butrón, a través de su abogado señalaron: i) El “colega Julio Eguez” (sic), acompañado de un instrumento público 933/2010, que no tuvo validez, oponibilidad o sentido de la publicidad como lo determina el art. 165 del CCom, por ello, carece de representación, incumpliendo el “art. 97 parágrafo 1ero. de la ley 1836” (sic), por cuanto todo poder otorgado por persona jurídica debe encontrarse inscrito en el registro de comercio, y el poder con el cual se apersona no lo está, por ello carece de personería para continuar con la sustentación de la presente audiencia; ii) Sus patrocinados, en ningún momento vulneraron el derecho a la propiedad, las pruebas que se acompañaron no demostraron, que Miguel Paredes, estuvo presente en el lugar del hecho, porque en su calidad de dirigente, viajando por la provincia Chiquitos y en La Paz, coordinando con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para el saneamiento de tierras, además es invitado como control social en cada cierre de informe; Mario Renterías Zana es Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (FSUTC) “Allahuacqui Tumpa” y se encuentra en reuniones continuas, ejerciendo el control social en el saneamiento con el INRA; Emeterio Gonzales, es un transportista y propietario de un vehículo, se dedica a trasladar personas en el trayecto Pailón-Santa Cruz de la Sierra y por eso se lo vincula con el hecho; Luis Encinas Butrón, es profesor y en el momento en que se avasalló el terreno, el estaba dictando clases; ninguno de ellos “se lo encuentran en posesión del terreno” y no fueron identificados en los informes de la policía ni en las fotografías aéreas, que no dejan ver el rostro de sus patrocinados; en consecuencia, carecerían de legitimación pasiva para ser demandados; iii) No se constaron, actos violentos y el corregidor sólo certificó la existencia de cincuenta personas en base a una vista aérea; iv) Señalaron, que los predios cumplen una función económica social; sin embargo, lo alquilan a personas de nacionalidad extranjera; y, v) Con las fotografías no se constató el cortado del alambrado, ni la destrucción de sembradíos.

En uso de la dúplica, indicó: a) Al no estar inscrito su poder en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) se estaría incurriendo en una informalidad que desacreditaría la personería y la personalidad del “recurrente” (sic); y, b) No se confirmó, el hecho violento ni el avasallamiento y la certificación del corregidor no menciona ningún nombre, además, el informe de los policías es contradictorio, no estando por ello acreditada la legitimación pasiva de sus clientes.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 43/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 146 a 147 vta., misma que concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata desocupación del predio de propiedad de la empresa, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento contra cualquier persona que se encuentre ocupándolo, a ser ejecutado por el Oficial de Diligencias y con el auxilio de la fuerza pública, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La empresa accionante cuenta con los documentos de propiedad que se originan en una adjudicación judicial, por su parte los accionados no presentaron documentación que cuestione el derecho del accionante; consiguientemente, su derecho se encuentra legal y debidamente justificado y sin cuestionamiento alguno; 2) Los recurridos niegan su participación en los hechos, aspecto que contrasta con las expresiones vertidas en audiencia, ya que cuestionan el derecho de disposición que tiene la empresa respecto al predio, si este cumple o no una función económica social, el hecho que se lo alquile o que se trata de simples barbechos, conducta que pone en evidencia su participación en los hechos denunciados; 3) Las certificaciones del Corregidor de Pailón y de las autoridades policiales, identifican a los demandados como los dirigentes en la acción ilegal y arbitraria, objeto de la audiencia, lo que evidencia su participación; 4) Entre lo afirmado por los accionados y las certificaciones existentes debe darse valor a estas últimas; 5) De la investigación realizada, se tiene la evidencia de que los presentes actuaron en su calidad de dirigentes y como tal han sido identificados; y, 6) Los informes demuestran que existió avasallamiento, evidenciándose laPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante folio con matrícula computarizada 7.05.1.02.0000103, el accionante acredita que la empresa que representa, es propietaria de un fundo rústico denominado “Los Aceites”, ubicado en la provincia Chiquitos, sección Primera, cantón el Cerro de Concepción, con una superficie de 15 585 000 m2 (fs. 44 a 48 vta.)

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por los demandados contra la Empresa accionante por cuanto los mismos avasallaron la propiedad d dicha Empresa y no permitieron que ésta siguiera desarrollando sus labores comerciales y productivas.

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