Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, ya que el accionante contra la medida cautelar de detención preventiva interpuso apelación incidental la cual fue concedida y en el momento de activarse la presente acción tutelar se encontraba pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “Efectuada la revisión de los datos que cursan en el expediente de la presente acción de libertad se tiene que, la Jueza demandada, aplicó mediante Resolución 42/13-P, la medida cautelar de detención preventiva al accionante, disposición apelada en la misma audiencia y que fue fundamentada mediante memorial de 10 de mayo de 2011, por lo que el accionante de manera previa a interponer la presente acción de libertad, contaba con un recurso de apelación concedido y que se encuentra pendiente de resolución, consecuentemente es plenamente aplicable el segundo presupuesto de improcedencia de la acción de libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el accionante cuenta con un medio inmediato por el que puede pedir se le restituya su derecho vulnerado, y si en esa instancia no se corrigen las observaciones realizadas, recién acudir a la vía constitucional, vale decir, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada debido a que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2013
Sucre, 18 de septiembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03723-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teodocio Quilca Acarapi contra Jimena Velásquez Albarracín, Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi del departamento de La Paz y Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de mayo de 2013, se llevó a cabo audiencia para consideración de aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público ante la Jueza demandada; sin embargo, antes de que se instale la indica audiencia, su abogado defensor formuló incidente de actividad procesal defectuosa ya que existe una persecución ilegal por parte del Ministerio Público; además, se estaría inobservando las normas del Código de Procedimiento Penal.
Una vez realizada la exposición de los fundamentos del incidente referido, laautoridad judicial dispuso suspender la audiencia para el 7 del citado mes y año a horas 15:00, y se realizaría en el Salón Rosado de audiencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Instalada la nueva audiencia, la Jueza demandada, emitió Resolución que rechaza el incidente formulado sin la debida fundamentación, conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, no existió valoración de las diferentes pruebas objetivas e idóneas aportadas por las cuales se desvirtúa los riesgos procesales observados por el Ministerio Público; seguidamente, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares que al igual que la anterior decisión se pronuncia una Resolución carente de fundamentación, sin valorar las pruebas aportadas por su parte, como establece el art. 124 y 173 del Código adjetivo Penal, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro”.
Por cuanto, el representante del Ministerio Público sin que exista una justificación valedera, más aún sin tener prueba idónea y en total vulneración a los principios establecidos en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y la transgresión a las facultades previstas en el art. 12 de la referida Ley, solicita a la autoridad demandada la aplicación de medidas cautelares, quien sin que exista una prueba idónea y objetiva, en base a meras conjeturas dispuso su detención preventiva, violando lo establecido en el art. 173 del CPP, coartando su derechos al debido proceso y por ende su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la legalidad, dignidad, “seguridad jurídica”, trabajo, acceso a la justicia, a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14.III, 21 incs. 2) y 7), 115.II, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas, debiendo aplicarse lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2013, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61 vta., con la concurrencia únicamente de la defensa del accionante y ausentes elaccionante y las demás autoridades demandadas pese a su legal notificación (fs. 27 y vta.).
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor integro de su memorial de interposición de la acción y ampliándolo señaló que: **a)** La denuncia fue interpuesta contra “Domingo Álvarez, Gastón Jaime Quisbert, Jhony Ajnota, Richard Díaz, Enrique Trujillo, Carlos Vargas, Rodolfo Quiñonez, Luis López” (sic), pero Teodocio Quilca Acarapi, en ningún momento estuvo como denunciado, sólo fue citado como testigo; empero, de manera irregular y que no se adecua a procedimiento se le comunicó que la acusación se amplió también en su contra sin mencionarle los delitos por los que se le acusa, ocasionándole incertidumbre; **b)** Una vez concluida la audiencia en la que se dispuso la detención preventiva del accionante, solicitaron la palabra para formular recurso de apelación en forma oral conforme al art. 251 del CPP, lamentablemente siendo restringido su derecho, le señalaron que debía regresar a Caranavi, por lo que correspondería realizar su petición por escrito, desconociendo los principios de oralidad y celeridad del proceso y por ende dejándoles en total estado de indefensión al restringirles el derecho a aplicar la “SC 589/2011-R”; **c)** Sobre la subsidiariedad excepcional que rige esta acción, de raíz de la “SC 589/2011-R” se estableció que cuando el derecho a la vida está en peligro, excepcionalmente se puede acudir a la acción de libertad, y por el certificado médico que se adjunta se evidencia que el accionante acudió al Hospital Municipal de Caranavi con fuerte dolor abdominal presentado vómitos biliosos con manchas de sangre, por lo que al encontrarse su defendido con detención preventiva de “forma indebida”, su vida corre grave riesgo; **d)** La Jueza demandada suspendió la primera audiencia sin que existan motivos, postergó el acto procesal de 3 de mayo de 2013, y tampoco emitió autos para la suspensión ni realizó ningún tipo de argumentación; y, **e)** La ampliación de la acusación fue inserta de manera ilegal, pues no consta en el libro diario del Juzgado; empero, aparece inserto en el cuaderno de investigación y de control jurisdiccional, cuya fecha de presentación es de data anterior a la querella, en consecuencia no podía existir una declaración informativa sobre estos ilícitos y lo más raro es que existen dos imputaciones sin que se haya reemplazado una por la otra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi del departamento de La Paz, por informe presentado el 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 213 a 214, realizó una síntesis del proceso penal de donde emerge la presente acción, indicando que no es evidente que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso, la accionante interpuso todos los recursos que le franquea la ley; asimismo, no seagotó todas las vías, ya que se encuentra un recurso de apelación pendiente, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción.
Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia, no intervino en audiencia ni presentó informe alguno.
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