Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad porque la jueza demandada incumplió con el plazo de 24 horas establecido por la SCP 110/2012 para providenciar las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "....De igual manera, se debe mencionar que en el presente caso se evidenció que existió dilación indebida tanto en la emisión del decreto que fijó la fecha de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, como en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el citado decreto; pues, el primero fue dictado después de tres días de presentada la solicitud por el imputado, cuando de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0110/2012, debió haberse respondido en el plazo de veinticuatro horas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2013
Sucre, 18 de septiembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03769-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/13 de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Hugo Rojas Cáceres en representación sin mandato de Neil Ricardo Cano Tapia contra Nuria Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 7 a 9 vta., el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el 26 de abril de 2013, éste solicitó audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, habiéndose resuelto su pedido por decreto de 29 del mismo mes y año, por el que se señaló la audiencia para el 2 de julio del citado año; es decir, para más de cincuenta días después de efectuada la solicitud.
Contra el referido decreto se planteó recurso de reposición; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción, no fue resuelto por la Jueza de la causa; por lo que, existe una dilación ilegal e indebida respecto al plazo deconsideración de la solicitud, que afecta el derecho a la libertad física del accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso; además del principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose a la Jueza demandada llevar a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días, restableciendo todas las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 28 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los términos de la acción de libertad; indicando además que, la jurisprudencia constitucional es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, señalando la misma que el plazo para fijar la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva es de tres días; toda vez que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz; ya que, las partes que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nuria Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Si bien es cierto que los argumentos del accionante se sujetan a las subreglas sentadas por la jurisprudencia constitucional con relación a la fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva; no obstante de ello, la tardanza en la que incurrió en el señalamiento de la misma se debe a que se encuentra a cargo de un juzgado mixto; es decir que, tiene que sustanciar no sólo audiencias penales, sino también de asistencia familiar y violencia; por lo que, éstas terminan siendo.I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 08/13 de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 46 a 47 vta., por la que concedió la tutela solicitada; disponiendo que, la Jueza demandada, considere y resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante en el término de tres días a partir de su legal notificación con el fallo. Dicha determinación fue dictada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Al haber señalado la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para después de sesenta y cuatro días, desde la fecha del pedido, la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad física del accionante, tal como establece la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 0433/2012 de 22 de junio; y, 2) La Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar argumentó que la fijación de la referida audiencia se dio en ese plazo debido a la recarga laboral que mantiene por estar encargada de un juzgado mixto en el que administra diferentes materias; sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida es vinculante y de cumplimiento obligatorio, y en ella se indica que los jueces no pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal; por lo que, su justificación no resulta válida.
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