Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante a través de su representante, denunció que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y celeridad procesal, toda vez que, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, mediante decreto de 20 de diciembre de 2013, aceptó los descargos presentados por Cresencio Toro Calaje y señaló nueva fecha de audiencia de conciliación, sin tomar en cuenta que éste los presentó 1 hora y 37 minutos después de cumplido el plazo de veinticuatro horas otorgado, habida cuenta que fue notificado con el acta de suspensión de audiencia de 8 de noviembre de 2013, el 11 de diciembre del mismo año, a horas 10:15, presentando los justificativos al día siguiente a horas 11:52, obviando lo establecido por el art. 130 del CPP, por lo que el juez, debió declarar el abandono de la querella conforme lo previsto en art. 381 del mismo cuerpo legal, y motivo por el cual, presentó recurso de reposición contra el señalado decreto, el mismo que fue declarado no ha lugar, manteniendo firme la providencia de 20 de diciembre de 2013; por lo que solicitó se le conceda la tutela y disponga la anulación de las resoluciones impugnadas con la que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, dispuso no ha lugar el recurso de reposición. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada, por cuanto el Juez de Sentencia en lo Penal, al advertir la inasistencia del querellante en la audiencia de conciliación, otorgó a éste, un plazo de veinticuatro horas para que de manera documental justifique su inasistencia, y si bien dicha justificación fue presentada fuera del plazo judicial no procedía la declaratoria de abandono de la querella, por cuanto a criterio del juez no existan actos inequívocos que demuestren la falta de voluntad del querellante de continuar con el proceso.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el Juez de Sentencia en lo Penal, al advertir la inasistencia del querellante en la audiencia de conciliación, otorgó a éste, un plazo de veinticuatro horas para que de manera documental justifique su inasistencia, y si bien dicha justificación fue presentada fuera del plazo judicial no procedía la declaratoria de abandono de la querella, por cuanto a criterio del juez no existan actos inequívocos que demuestren la falta de voluntad del querellante de continuar con el proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) la autoridad demandada procedió conforme a la jurisprudencia constitucional señalada con relación a la actuación que deben ejercer las autoridades jurisdiccionales, antes de declarar el abandono de la querella, la cual establece, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ésta no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante explique su inasistencia a la audiencia de conciliación y sólo en caso de que no excuse su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de la misma y consecuentemente el archivo de obrados, en el presente caso, la autoridad demanda al advertir la inasistencia del querellante en la audiencia de conciliación de 8 de noviembre de 2013, otorgó a éste, un plazo de 24 horas para que de manera documental justifique su inasistencia, acto procesal con el que fue notificado recién el 11 de diciembre del mismo año, cumpliendo con la presentación de sus descargos al día siguiente, que si bien lo hizo con una demora de 1 hora con 37 minutos de vencido el plazo de las veinticuatro horas, ésta no es causal para la declaratoria de abandono de la querella, toda vez que, ésta procede, cuando iniciada la acción penal, ésta es abandonada, dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación o caso contrario existan actos inequívocos que demuestren la falta de voluntad del querellante, lo que no ocurrió en el presente caso, habida cuenta que la presentación extemporánea de los justificativos no se equipara a una falta de voluntad de no seguir la demanda o dejar en incertidumbre la tramitación, menos un abandono, más al contrario, con la presentación de los motivos de su inasistencia, demostró su interés de continuar con la demanda, por lo que, no correspondía la declaratoria de abandono de la querella, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, que señala, que solamente en caso de que no justifique su inasistencia podrá determinarse el abandono de la querella y el correspondiente archivo de obrados, lo cual no sucedió en este caso, por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante".
Precedentes
El precedente establecido en la SC 0273/2005-R de 30 de marzo, con referencia al abandono de querella por inasistencia a audiencia de conciliación en delitos de acción privada penal, estableció que: “…no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación. Así, la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, expresó que: ‘(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en los delitos de acción privada, (cual es la extinción de la acción penal 27.5) CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de la previsión de la parte in fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia’" (las negrillas nos corresponden).
Titulacion jurisprudencial
El abandono de querella por inasistencia a la audiencia de conciliación en delitos de acción penal privada, no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia, procediendo tal declaratoria únicamente cuando existan actos inequívocos que demuestren la falta de voluntad del querellante de continuar con el proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06119-2014-13-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Máximo Vargas Suarez en representación legal de Germán Marcelo Inchausti Natush contra Guillermo Mansilla Mendoza, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 60 a 67, el accionante, a través de su representante legal, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Cresencio Toro Calaje contra Germán Marcelo Inchausti Natush, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, presentó objeción a la inadmisibilidad de querella de 27 de abril de 2012, proceso que se tramita ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, a cargo del Juez Guillermo Mansilla Mendoza, quien señaló audiencia de conciliación para el 25 de octubre de 2013, a la que solamente asistió el querellante sin la presencia de su abogado, y él -ahora accionante- por su inasistencia presentó el justificativo previamente; ante esa situación la autoridad demandada señaló nueva fecha de audiencia de conciliación, para el 8 de noviembre de similar año, a horas.15:30 a la cual no asistieron ni el querellante ni su abogado y no presentaron justificativo de su inasistencia, pese a que se notificó a Cresencio Toro Calaje en la audiencia anteriormente suspendida.
El 11 de diciembre de 2013 a horas 10:15, se notificó legalmente con el acta de 8 de noviembre del mismo año, a Cresencio Toro Calaje, después de más de un mes, tiempo en el cual no justificó su inasistencia, haciéndolo recién el 12 de diciembre de 2013, a horas 11:52; es decir 1 hora y 37 minutos después de cumplido el plazo de veinticuatro horas otorgado por el juez; sin embargo, esta autoridad mediante decreto de 20 del mismo mes y año, en respuesta al memorial de justificación de inasistencia, aceptó los descargos presentados; señalando nueva fecha de audiencia de conciliación para el 13 de enero de 2014, a horas 15:30, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del citado cuerpo legal, por lo que, el juez debió dictar resolución declarando el abandono de la querella conforme lo previsto en el art. 381 del CPP.
El 8 de enero de 2014, a horas “16:13:23” presentó en “plataforma del Consejo de la Magistratura del Beni” (sic), recurso de reposición contra el decreto de 20 de diciembre de 2013, emitido por el Juez Segundo de Sentencia Penal, haciendo conocer la interposición extemporánea de los justificativos de inasistencia a la audiencia de conciliación de 8 de noviembre del referido año, por parte del querellante y la falta de presentación de prueba documental, al margen del certificado médico, que debió ser homologado por un médico forense del Ministerio Público, para que tenga validez, a lo que la autoridad demandada, emitió la Resolución de 13 de enero de 2014, reconociendo que Cresencio Toro Calaje, presentó su justificativo de inasistencia a la audiencia de conciliación fuera de las veinticuatro horas establecidas, pese a ello declaró no ha lugar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo firme la providencia de 20 de diciembre de 2013.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y celeridad procesal, consagrados en los arts. 115.II, 117.I, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: La anulación del decreto de 20 de diciembre de 2012 y la Resolución de 13 de enero de 2014, con la que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, dispuso no ha lugar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo firme la providencia de 20 de diciembre de 2013.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 3 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado representante del accionante, se ratificó en extenso en los fundamentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Guillermo Mansilla Mendoza, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 100 a 101 vta., manifestando que: a) El 16 de agosto de 2011, Cresencio Toro Calaje, presentó querella contra Germán Marcelo Inchausti Natusch, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; b) El accionante señala que debió haberse declarado el abandono de la querella, ya que el querellante no justificó su insistencia a la audiencia de conciliación de 8 de noviembre de 2013, en el plazo de veinticuatro horas, asimismo al haber negado su recurso de reposición contra el proveído de 20 de diciembre de similar año y continuado con la tramitación del proceso, se habría restringido y vulnerado derechos constitucionales y garantías al debido proceso, igualdad de las partes y celeridad procesal establecidos en la Constitución Política del Estado; c) El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción penal privada, no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su insistencia a la audiencia de conciliación; d) Para declarar el abandono de la querella, debe existir una evidente dejación por parte del querellante, de sus pretensiones de continuar con la acción penal y deben concurrir dos presupuestos: primero; en caso de inconcurrencia del querellante a la audiencia, es necesario que la autoridad judicial le otorgue un tiempo razonable para que la justifique, en caso de considerar que no cumplió podrá ordenar el archivo de obrados, y el segundo; para disponer la extinción de la acción penal es necesario que la dejación sea indiscutible, innegable e inequívoca; e) En el presente caso se concedió al querellante un plazo moderado para que presente descargo por su insistencia a la audiencia de conciliación, si bien es cierto que lo hizo después de 1 hora y 37 minutos de cumplirse las veinticuatro horas; sin embargo, ello no puede surtir efectos negativos para declarar el abandono de la querella; y f) En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando el querellanteo su mandatario no concurren a la audiencia de conciliación, sin justa causa, conforme dispone el art. 381 del CPP; si bien es cierto, que el art. 292 del CPP, concordante con el precitado, señalan el abandono de querella cuando no se presentan a la audiencia de conciliación o de juicio oral; pero teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia constitucional entre estas las “Sentencias Constitucionales 273/2005 y la 243/2006” (sic), que señalan que debe darse un plazo prudencial antes de declarar el abandono de querella, y considerando su carácter vinculante, se concedió al querellante el plazo de veinticuatro horas para que presente sus justificativos de inasistencia a la referida audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado, en audiencia manifestó: 1) Este proceso se viene desarrollando en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, considerando que Cresencio Toro Calaje, ciudadano de setenta años de edad confió y otorgó poder notarial a Germán Marcelo Inchausti Natusch, para que éste realice un trámite ante la Administración de Fondo de Pensiones (AFP), a efectos de recuperar sus aportes, para que luego le sean devueltos y entregados, los cuales fueron recogidos por el ahora accionante; pero nunca le entregó el dinero, a consecuencia de ello instauró una acción penal; y, 2) Cresencio Toro Calaje, en ningún momento del proceso ha tenido la intención de dejarlo inactivo, pues en todo momento ha estado presentando los documentos necesarios a objeto de que se haga justicia.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia intervino manifestando lo siguiente: i) Es viable el amparo cuando se cumplen dos requisitos fundamentales; el hecho de que no exista otro recurso del cual pueda valerse el recurrente, hablando del principio de subsidiariedad, y en segundo lugar, el principio de inmediatez, es decir, que se encuentre en el plazo establecido; el primer requisito se ha cumplido toda vez que el art. 401 del CPP, establece que el recurso de reposición procede únicamente contra los proveídos, y en el caso de autos se verifica que el recurrente interpuso este recurso de reposición contra una providencia emitida por el Juez Segundo de Sentencia Penal, y conforme al art. 402 del CPP, que es claro y textual, cuando refiere que contra esta resolución del juez, no procede otro recurso, por lo cual se habilita la vía constitucional; y, ii) El abandono de querella no procede de hecho sino por derecho, lo que significa que se tiene que activar la normativa procesal, para poner fin a un proceso penal como es el caso.
I.2.5. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 106 a 109 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se puede interponer la acción de amparo constitucional, sólo cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea, esto con la finalidad que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que el accionante cree le han sido vulnerados, es decir, que no corresponde al ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional, cuando todos los aspectos reclamados no han sido agotados previamente ante las instancias previstas por ley; b) Respecto a los elementos constitucionales referidos por los accionantes como vulnerados, es necesario hacer expresa mención que la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, la naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa; c) Analizado este derecho constitucional aplicable al caso de referencia, inobjetablemente debemos mencionar que el presente se llevó a cabo dentro del marco legal establecido por este derecho sin infringir ninguno de sus alcances garantistas, consecuentemente, se acredita la existencia de un proceso penal que se viene sustanciando en el juzgado cautelar con todas las garantías y derechos previstos por nuestro ordenamiento jurídico, para las partes intervinientes en el mismo, desvirtuándose de esta manera la posible vulneración del debido proceso; d) Sobre el principio de celeridad procesal, la jurisprudencia constitucional al referirse a este principio y con relación a los administrados de justicia determinó que: el juez a cargo del control jurisdiccional deberá imprimir la mayor celeridad en su tramitación, por la naturaleza del derecho que se encuentra de por medio, debiendo en consecuencia, en un plazo razonable fijar audiencia y resolución, que no implica declarar la procedencia de la misma; e) El principio de igualdad procesal, está referido al acto en que la autoridad judicial, durante la sustanciación del proceso, tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre ellas. Definidos los principios de celeridad e igualdad procesal en su ámbito de alcance y aplicación, se aclara que la acción de amparo constitucional, no tutela principios sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; así también corresponde señalar que en el marco constitucional vigente, al ser éstos principios de la administración de justicia, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional; y, f) Si el accionanteconsideraba que la autoridad demandada incurrió en una falta de valoración de la prueba o en una errónea interpretación de la ley, debió explicar de manera clara, por qué considera que esa labor interpretativa que impugna, resulta insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y precisar puntual y explícitamente los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; el accionante no cumplió con esos requisitos.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 42 de 83 parrafos.