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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1587/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1587/2013

Deniega la acción de libertad porque el control tutelar de constitucionalidad no tiene competencia para realizar valoración probatoria en solicitudes de cesación a la detención preventiva, pudiendo únicamente ingresar al análisis de la problematica cuando exista omisiones valoratorias o apartamiento...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el control tutelar de constitucionalidad no tiene competencia para realizar valoración probatoria en solicitudes de cesación a la detención preventiva, pudiendo únicamente ingresar al análisis de la problematica cuando exista omisiones valoratorias o apartamiento de los cánones legales de razonabilidad y equidad, supuestos que no existirían en el caso concreto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "....A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la facultad valorativa de las pruebas en solicitudes de cesación a la detención preventiva son una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias, en virtud a esa facultad privativa, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas, caso contrario ésta se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria; pero excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, como cuando en dicha valoración: i) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, ii) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1587/2013

Sucre, 18 de septiembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03716-2013-08-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 59 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limbert Cardozo Huaraachi en representación sin mandato de Primitiva Palomino Escarza contra Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2013, a horas 18:15, cursante de fs. 50 a 52, el representante de la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que, el 12 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó imputación formal contra su representada Primitiva Palomino Escarza y su esposo Luis Armando Tutusima Carbajal, por la presunta comisión de un delito relacionado a la Ley 1008 (L1008), en la que el Juez cautelar sin observar lo establecido en la segunda parte del art. 75 de la mencionada Ley, dispuso su detención preventiva basado en los presupuestos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 10; 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Manifiesta posterior a ello, que en varias oportunidades la parte accionante solicitó cesación a su detención preventiva; la primera, el 22 de mayo de 2012, basada en el fundamento de la excepción del art. 75 de la L1008, para la cual adjuntó a la vez, certificado de matrimonio, declaraciones juradas, misma que fue rechazada; la segunda, el 19 de junio del referido año, a la que adjunté certificaciones de domicilio, trabajo y familia, que también fue rechazada; la tercera, el 9 de enero de 2013, con la que presentó certificado de trabajo debidamente verificado por la Inspectoría de Trabajo, certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) sin antecedentes, también rechazada; la cuarta vez, el 28 de febrero del mismo año, misma que fue denegada con el argumento de que su contrato de trabajo vencía el 17 de marzo de 2013; la quinta, el 8 del citado mes y año, adjuntado para ello un nuevo contrato de trabajo con reconocimiento de firmas y rúbricas y el respectivo Numero de Identificación Tributaria (NIT), que también fue rechazada con el supuesto fundamento de que el padrón y el NIT, cursaban en fotocopias simples.Refiere que, contra la última Resolución presentó recurso de apelación, misma que recayó en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a cargo de los Vocales Germán Miranda Guerrero, Juan Urbano Pereira Olmos y Ponciano Ruiz Quispe, de los cuales los dos primeros -ahora demandados-, resolvieron por confirmar el Auto apelado con el fundamento de que los contratos presentados son diferentes a otros que primero fueron presentados y que por ello no se habría acreditado el trabajo.

Manifiesta que, evidentemente la accionante presentó un nuevo contrato diferente, porque el primer contrato presentado vencía el 17 de marzo de 2013, que fue observado en una oportunidad de cesación a la detención preventiva, por ello presentó otro contrato de trabajo suscrito con otro empleador; además refiere, que las autoridades demandadas, no observaron la "SC 012/02” (sic), que hace referencia a la improcedencia de la detención de ambos esposos, tampoco observaron la SC 0400/2011-R de 7 de abril, que señala que no es procedente exigir a los detenidos un contrato de trabajo.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante, mediante su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, consagrados en los arts. 22, 23 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista de 24 de abril de 2013, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución concediéndole la cesación a su detención preventiva en base a los antecedentes expuestos en el art. 75 de la L1008.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2013 a horas 16:00, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La accionante mediante su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se hicieron presentes en audiencia, por ello no presentaron informe oral, menos informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 54.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 59 a 65, denegando la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados, valoraron la prueba aportada conforme estipula el art. 173 del CPP, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando adecuadamente las razones por las cuales las pruebas aportadas no eran suficientes para enervar el riesgo procesal de fuga; b) En el caso, la accionante presentó fotocopias simples del NIT y licencia de funcionamiento.para respaldar el certificado de trabajo, elementos que no pueden ser considerados y valorados en razón a que las fotocopias simples no tienen ningún valor legal; para que un contrato de trabajo cumpla con los presupuestos de forma, se debe acreditar de manera idónea la existencia de la empresa o la tienda comercial donde el imputado deba cumplir sus labores o en su caso, exigir al juez cautelar o al investigador una inspección a objeto de demostrar dicho extremo, con la finalidad de formar convicción; c) La SC 0400/2011-R, mencionada por la parte accionante, que hace referencia al contrato habitual, no es aplicable al caso, en razón a que los Vocales demandados, en su Auto de Vista no fundamentaron sobre ese aspecto; y, d) El art. 75 de la L1008, procede cuando existe requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público o cuando existe sentencia condenatoria; en el caso, la accionante fue imputada por el delito de tráfico de sustancias controladas juntamente con su esposo; y, corresponderá al Ministerio Público realizar un análisis exhaustivo, respecto a la eximente de la responsabilidad cuando emita requerimiento conclusivo, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre ese extremo, sino a la jurisdicción ordinaria.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el control tutelar de constitucionalidad no tiene competencia para realizar valoración probatoria en solicitudes de cesación a la detención preventiva, pudiendo únicamente ingresar al análisis de la problematica cuando exista omisiones valoratorias o apartamiento de los cánones legales de razonabilidad y equidad, supuestos que no existirían en el caso concreto.

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