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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1588/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1588/2013

Deniega parcialmente la tutela por subsidiariedad en cuanto a actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional que no fueron impugnados a través del recurso de revocatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega parcialmente la tutela por subsidiariedad en cuanto a actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional que no fueron impugnados a través del recurso de revocatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe aclarar que únicamente nos vamos a pronunciar acerca de los puntos impugnados a través del recurso jerárquico, por lo que con relación al Auto inicial del proceso y a la Resolución de la Autoridad Sumariante, en la que sostienen que se establecieron de manera confusa las faltas disciplinarias y no se identificaron correctamente la contravención administrativa endilgada a los accionantes, sancionándoles de forma injusta, estableciendo en la Resolución del recurso de revocatoria una multa de 10% de sus haberes mensuales por una sola vez, resultan actuaciones que expresamente no se impugnaron ante el Juez jerárquico y que impiden a este Tribunal a ingresar al fondo de dicha problemática, en virtud al principio de subsidiariedad conforme al art. 129.I de la CPE".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2013

Sucre, 18 de septiembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03421-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 161 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Héctor Gómez Méndez en representación legal de Jaime Villca Vargas y Johnn Jimmy Arequipa Oropeza contra José Saúl Peredo Ledezma y Miguel Ángel Antezana Pessoa, Gerente General a.i. y Autoridad Sumariantes respectivamente y José René Bustillos Calderón, actual Gerente General, todos de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de marzo y 10 de abril de 2013, cursantes de fs. 29 a 43 y 48 a 51 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra, por el supuesto incumplimiento de las Resoluciones de Directorio 126/11 de 7 de julio, 200/11 de 29 de septiembre y 246/11 de 28 de noviembre, todas de 2011 y por constituir contravención al art. 61 inc. i) del Reglamento Interno de Personal de la CNS, denuncian que es un extremo que no tiene fundamento y a pesar de haber presentado prueba que otorgó la certeza de no haberse conculcado ninguna de las Resoluciones mencionadas, la Autoridad Sumariantes de la oficina nacional de la CNS, Miguel Ángel Antezana Pessoa, de manera injusta, emitió la Resolución Sumariantes 005/2012 de 2 de marzo, con un deficiente contenido, por haber tomado declaraciones a personas ajenas al proceso sin notificar a los accionantes y por no identificar, específica y concretamente los puntos de las Resoluciones que supuestamente hubieran incumplido.

En cuanto a la Resolución del recurso de revocatoria 003/2012 de 23 de marzo, sostienen que es contradictoria sobre la denuncia que causa la apertura del proceso interno administrativo.

Aluden que el 3 de abril de 2012, los accionantes interpusieron recurso jerárquico contra la resolución de revocatoria 003/2012 de 23 de marzo, donde la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Caja Nacional de Salud, José Saúl Peredo Ledezma, dictó Resolución de recurso jerárquico de 22.de mayo de 2012, resolviendo revocar en parte la Resolución de revocatoria por haberse encontrado errores en liquidando modificándose su contenido agravando la situación de los accionantes, al dictar una Resolución de segunda instancia que vulnera el principio non reformati in peius, toda vez que no puede modificar la calificación del hecho y menos aún agravar la sanción de forma injusta, ilegal e indebidamente, al privarles de la percepción de sus haberes mensuales completos, ya que en su boleta de noviembre de 2012, se procedió a realizar el descuento del 15%.

En ese sentido, argumentan que la Resolución del recurso jerárquico también fue dictada sin fundamento, motivación y sin tomar en cuenta el principio de congruencia, puesto que no se pronunciaron respecto a los tres puntos solicitados y si bien realizaron un largo detalle en la parte considerativa, efectuaron una relación propia de un tribunal de primera instancia para revocar en parte la Resolución 3/2011 de 23 de marzo, además indicaron que no se pronunciaron sobre la imprecisión en la tipificación, tampoco explicaron de forma racional la agravación de la excesiva sanción, en más no se pronunciaron respecto a las pruebas de reciente obtención; es decir, que omitieron referirse a la Resolución 65/2012 de 26 de marzo, que deja sin efecto el art. 3 de la Resolución 46/2005, por la que se prohíbe la suscripción de más de dos contratos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante de los accionantes considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al juez natural, al trabajo, a la defensa, al ejercicio de la función pública y los principios de igualdad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando lo siguiente: a) Dejando sin efecto la Resolución Sumarial 005/2012, la Resolución del recurso de revocatoria, ambas emitidas por la Autoridad Sumariante de la CNS y la Resolución del recurso jerárquico de 22 de mayo de 2012; b) Ordene la devolución del porcentaje de 15% del haber de noviembre; y, c) Condene el pago de costas y se cuantifique el daño ocasionado a su dignidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La Secretaría del Tribunal de garantías, en audiencia informó de manera verbal, que a pesar de su legal notificación los accionantes y su abogado, no se hicieron presentes a la audiencia pública de acción de amparo constitucional, por ello procedieron a la lectura del memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, mediante nota, cursante de fs. 65 a 69, informó: 1) En el proceso administrativo interno se cumplieron todos los requisitos del debido proceso, el mismo que se ajusta a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Reglamento de Procesos internos de la CNS, Reglamento interno de trabajo y Estatuto orgánico de la Caja Nacional de Salud; 2) En el Auto inicialse tipificó la norma contravenida por la acción de los sumariados, siguiendo un proceso en el que se evaluaron las pruebas, emitieron Resoluciones que resolvieron la controversia aplicando una sanción proporcional a la falta administrativa cometida de 10% de haber mensual por única vez, evidenciando que los sumariados gozaron de todos los derechos y las prerrogativas que establece la normativa específica; y, 3) En la resolución del recurso jerárquico al imponer la sanción del 15% de multa por única vez, indican que conforme el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), según la gravedad de la falta, las sanciones de multa pueden ser hasta un 20% de la remuneración mensual, por lo que en el presente caso se ha establecido a todas luces la responsabilidad administrativa de los sumariados -accionantes-.

Miguel Ángel Antezana Pessoa, Autoridad Sumariante de la CNS, mediante informe escrito, cursante de fs. 144 a 155, señaló: i) Efectuando una relación de los hechos, señaló que no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que el proceso se ajustó no sólo al ordenamiento jurídico legal, sino también a los preceptos constitucionales a fin de que los sumariados ejerzan su derecho a la defensa, se valoraron las pruebas aportadas y fueron notificados con todas las Resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo; ii) Al aplicar una sanción no se ha vulnerado su derecho al trabajo, debido a que si fuere este el caso, todos los servidores públicos que fueron sancionados de manera disciplinaria interpondrían acciones; iii) Existe un juez natural que sustanció el proceso interno administrativo enmarcándose en un plazo razonable y sin dilación en sus actuaciones, imponiendo una sanción que guarda coherencia con el Reglamento interno de Trabajo, por tanto es proporcional a su responsabilidad; y, iv) Con relación a la incoherencia y la incongruencia entre el Auto inicial, Resolución sumarial y recurso jerárquico, manifestó que el “…Auto inicial denota el incumplimiento de las instrucciones superiores emergentes de la Resolución de directorio, vinculadas con la Contratación de Personal, instrucciones que guardan pertinencia con la Circular - Instructivo 5285 que dispone para la gestión 2012, la continuidad laboral del personal a contrato que desarrolla funciones en la gestión 2011, en ese contexto la Resolución sumarial ASONFAL 5/2012, estableció ciertamente que los sumariados contravinieron la normativa interna vigente en cuanto al cumplimiento de instrucciones superiores, agravada esta con la emisión de un Reglamento de la Comisión de Contratación de Personal eventual de la C.N.S.-Tupiza, no estando dentro de sus atribuciones de los accionantes el aprobar normativa interna, toda vez que el art. 53 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, en ninguna de sus partes establece como atribución de las Autoridades Distritales aprobar estos instrumentos, atribución reservada para el H. Directorio según disponer el D.S. 28719 de 17 de mayo de 2006 en su art. 15, contravención que incluso el Informe Legal 109 de 6 de febrero de 2012 emitido, por el Departamento Jurídico Nacional detecta como contravención a la Resolución 246/2011 de 28 de noviembre…” (sic).

José Saúl Peredo Ledezma, mediante nota de 17 de abril de “2009”, cursante a fs. 121, hizo referencia que su persona ocupó el cargo de Gerente General a.i. de la CNS hasta inicio de diciembre de 2012, ejerciendo en la actualidad otra autoridad titular.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 161 a 163, denegó la tutela solicitada, al no haberse demostrado el principio de subsidiariedad, en base a los siguientes fundamentos: a) Mencionando el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido al principio de subsidiariedad, expresó que existiendo recursos ordinarios no se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional; b) Revisando los antecedentes estableció que los accionantes a través de su apoderado legal, no adjuntaron los memoriales -que ellos mismos presentaron- de interposición del recurso de revocatoria y del recurso jerárquico, con el fin deconstatar que en esos dos recursos se habrían fundamentado los mismos reclamos que exponen en la presente acción, si no lo hicieron sostienen que perdieron su derecho a acudir directamente a la acción de amparo constitucional, “reiterando que lastimosamente no habrían cumplido con el principio de subsidiariedad” como consecuencia de las Resoluciones emitidas por personeros de la Caja Nacional de Salud, circunstancia que no permite analizar el fondo del asunto; c) No pueden considerar los hechos que dieron lugar al proceso administrativo y disciplinario, tampoco los argumentos del informe de las autoridades demandadas, por cuanto esos hechos corresponden a un tribunal ordinario, al respecto señalando jurisprudencia constitucional indicaron que la jurisdicción constitucional no revisa prueba; y, d) Encontraron abundantes contradicciones en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, al usar indebidamente el término tipificación errónea de la autoridad sumariantes, cuando dicho término corresponde al legislador, siendo que las autoridades califican la conducta de los afectados a un tipo correcto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el proveído de 12 de septiembre de igual año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

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Deniega parcialmente la tutela por subsidiariedad en cuanto a actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional que no fueron impugnados a través del recurso de revocatoria.

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