Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la Empresa demandada de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura del Trabajo en favor del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "Al respecto y conforme a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que ante la denuncia del ahora accionante, sobre despido injustificado, la Jefatura Departamental de Trabajo, después de verificar los hechos denunciados, mediante RA 100/2010 de 18 de noviembre, instruyó a la empresa “PRAXAIR SRL” la reincorporación del mismo, junto a otras personas, en la función que desempeñaban, más el pago de sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales, de forma inmediata a partir de su notificación, Resolución que fue notificada a la referida empresa, el 23 del citado mes y año, como se establece de los actuados mencionados en la citada conclusión. Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.5 y 6 de la presente Sentencia, se evidencia también que la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., pese a presentar recurso de revocatoria contra la RA - 100/2010, acudió directamente a ante la Judicatura Laboral, junto a la empresa HIELO SECO S.R.L., interponiendo demanda laboral de declaratoria de inexistencia de relación laboral, lo cual permite establecer que se apartó del trámite administrativo realizado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, sin cumplir la RA 100/2010, que entre otros, ordenaba a dicha empresa la reincorporación del accionante y otras personas a sus fuentes laborales, Resolución que no podía suspenderse en su cumplimiento, aún la empresa demandada haya impugnando la misma en la vía judicial, conforme se entiende en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues conforme al DS 28699, modificado y ampliado por el DS 495, determina en su art. 10 lo siguiente: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, norma que dada la naturaleza de los derechos invocados en la presente acción tutelar, debe ser interpretada conforme al art. 46 de la CPE, en procura de la protección de los derechos del trabajador. En este sentido y hallándose el accionante habilitado para interponer la presente acción tutelar, resultando evidente, que al no haberse cumplido con su reincorporación, tal como instruyo la Jefatura Departamental de Trabajo antes indicada, la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., vulneró los derechos que reclama el mismo a la estabilidad laboral, al trabajo inamovilidad laboral, y al pago de su remuneración."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23286-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/2011 de 8 de febrero, cursante de fs. 295 vta. a 296, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por José Luis Céspedes Arteaga contra Jorge Alejandro Escobari Urday representante legal de la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de memorial presentado el 17 de diciembre de 2010 cursante de fs. 15 a 17 vta., y subsanado el 23 del mismo mes y año (fs. 24), manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., desempeñó las labores de transportista y comercializador de los productos que la misma industrializa, la cual efectuó retiro “forzoso” en su contra; por lo que, solicitó su reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; en esta instancia se emitió la Resolución Administrativa (RA) 100/2010 de 18 de noviembre, conminando a la empresa a la que representa el ahora demandado, la reincorporación a su puesto de trabajo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales que le corresponden desde el momento de su despido; sin embargo, la misma hizo caso omiso a lo conminatorio.
Refiere, que al no cumplir la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., con la reincorporación conforme instruyo a través de la RA 100/2010, vulneró su derecho establecido en el art. 49.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), estando prescrito “que el Estado garantiza la protección de la estabilidad laboral y la prohibición del despido injustificado” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, manifiesta la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y pago de su remuneración e inamovilidad laboral, amparándose en los arts. 46 y 49.III de la CPE.
I.1.3. PetitorioSolícita se conceda la tutela y se proceda conforme a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante RA 100/2010 y sea con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2011, según consta en acta cursante de fs. 287 a 295 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó en extenso la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
La empresa demandada, representada por el abogado Primitivo Gutiérrez Sánchez, mediante informe escrito y “6 anexos”, estos últimos que no fueron remitidos a esta instancia en revisión, cursante de fs. 167 a 178 vta. y en audiencia, señaló: La empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. no ha sido notificada “con la petición de Amparo es si que estuviera, existiere con referencia a los demás Sres. que figuran en el poder” (sic), por lo que, solicitó se considere únicamente la petición del accionante con la que se notificó expresamente a dicha empresa, y no con otros hechos, debiéndose desestimar la “petición de conjunto” (sic).
Refirió, que el accionante solicitó tutela a sus derechos de estabilidad laboral y trabajo de manera general y no fijó con precisión el amparo que solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado y “en la parte petitoria de manera genérica no es precisa y concreta en exposición verbal” (sic), en relación a la RA 100/2010, señaló que corresponde a “una empresa PRAXAIR SRL” y no a la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.
Asimismo, señaló que el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “no procede esta acción tutelar contra resoluciones cuya ejecución esté suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario y respecto a resoluciones judiciales, que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo; es así que el 7 de diciembre de 2010, interpusieron declaratoria de inexistencia de relación laboral “y sea Praxair Bolivia SRL o el Hielo seco SRL” (sic), porque la empresa Milenium 2000 suscribió dos contratos de transporte con la empresa Hielo Seco, dicha demanda fue sorteada al Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, la cual se encuentra en fase de notificación, debido a que no pudieron ubicar los domicilios de los demandados, entre ellos del accionante.
Se presentó recurso de revocatoria contra la RA 100/2010 que no fue resuelto y que según el demandado debe tener “aceptación o rechazo el mismo recurso jerárquico y posteriormente el Contencioso Administrativo” (sic), también en audiencia acaban de resolver el incidente de inconstitucionalidad que también ha sido presentado.
Asimismo, indicó que el “Ministerio” a través de memoriales, solicitó declinatoria de jurisdicción al Juzgado laboral, pidiendo se notifique al personero de la empresa Milenium 2000, para que responda a la petición de reincorporación del hoy accionante, pero no fue citada para que presente los contratos de trabajo, sin embargo, emitieron la resolución.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23/2011 de 8 de febrero, cursante de fs. 295 vta. a 296, por la cual declaró “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que a través de Resolución emitida por el “Ministerio del Trabajo” se conminó a la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. que reincorpore al accionante, Resolución que se encuentra ejecutoriada; así también el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, determina la vía de conciliación y ejecución, hallándose en relación al DS 495 de 1 de mayo de 2010, que establece la vía de conciliación de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia es necesario acudir a la vía judicial, “porque esta tiene poder coercitivo para hacer cumplir sus resoluciones” (sic); y, b) Según documentación existe una demanda laboral instaurada contra otra empresa sobre el mismo objeto, por lo que consideraron que no pueden entrar a dilucidar derechos controvertidos, no habiéndose agotado los “recursos” o medios legales ordinarios.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa testimonio 1055/2002 de 27 de diciembre, sobre escritura pública de transformación de la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.A. a Sociedad de Responsabilidad Limitada (fs. 30 a 45 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 4 de noviembre de 2010, la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, disponga la citación al personal de la empresa “Milenium 2000 bajo conminatoria” (sic), y mediante memorial presentado el 28 de octubre del citado año, le solicitó declinatoria de jurisdicción y competencia ante la autoridad judicial respectiva (fs. 196 a 200).
II.3. Cursa “Acta de Reincorporación de los trabajadores despedidos Sc. 08/11/10” (sic) de 8 de noviembre de 2010, levantada en la empresa “PRAXAIR S.R.L.”, por un Inspector del Ministerio de Trabajo de Santa Cruz (fs. 20 a 21 vta.).
II.4. Cursa RA 100/2010 de 18 de noviembre, por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instruyó a la empresa “PRAXAIR SRL” la reincorporación de varias personas entre las cuales se encuentra el accionante, en la función que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales de forma inmediata a partir de su notificación, la cual se realizó el 23 de noviembre de 2010, recepcionando dicha resolución, Carmen Gil, con Carnet de Identidad (CI) 6255867 SC, por la empresa indicada (fs. 22 a 23 y 138).
II.5. Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2010, PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., interpuso recurso de revocatoria contra la RA 100/2010 de 18 de noviembre (fs. 236 a 248).II.6. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2010, PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. y “Hielo Seco” interpusieron demanda de declaratoria de inexistencia de relación laboral, en la cual no existe sello de recepción; sin embargo, cursa en obrados reporte del sistema judicial boliviano, donde se refiere como fecha de ingreso del proceso el 7 del mismo mes y año y la asignación de la demanda al Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social (fs. 249 a 269).
II.7. Mediante memorial presentado por la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. presentado ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, como Tribunal de garantías se interpuso recurso incidental de inconstitucionalidad contra el art. Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010 y contra la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 (fs. 225 a 235).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la estabilidad laboral, al trabajo y “al pago de su remuneración e inamovilidad laboral” (sic), toda vez que, la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., pese a existir la RA 100/2010, que ordena a esa empresa proceda a la reincorporarlo en su puesto de trabajo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales que le corresponden, desde el momento en que fue despedido, no cumple con esa disposición. En consecuencia, concierne en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
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