Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro del proceso coactivo fiscal, el Auto Supremo pronunciado en casación inobservó el principio de congruencia, por cuanto, por una parte, determinó que el recurso de casación no cumplía con los requisitos de forma y contenido mínimos para ser considerados, situación que daba lugar a la declaratoria de improcedencia y, por otro lado, se compulsó el fondo, cuando se encontraban imposibilitados de realizar cualquier apreciación o valoración sobre el fondo, es decir, en el Auto Supremo impugnado no existe relación entre los considerandos y la parte dispositiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Del análisis efectuado al auto supremo impugnado, se denota que el mismo, vulnera el principio de congruencia, como uno de los elementos fundamentales del derecho al debido proceso, habida cuenta, que no existe coherencia en su contenido; es decir, que no hay relación entre los considerandos y la parte dispositiva, toda vez que, en uno de ellos establece, que el recurso de casación interpuesto por el accionante carece de técnica jurídica, puesto que solamente se limitó a relatar de manera extensa las etapas del proceso, sin cumplir el mandato contenido en el art. 253 en relación con el inc. 2) del artículo 258 del CPC, denotándose la falta de critica legal a los fundamentos expresados en la resolución impugnada, continúo indicando que el accionante se encontraba obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados en qué consistió la infracción acusada, apreciación que daba lugar a la declaratoria de improcedencia del recurso; sin embargo, más adelante señalaron que pese a esas falencias ingresarían al fondo, a objeto de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio, efectuando una serie de consideraciones en cuanto al recurso de casación, aspecto que no correspondía, tomando en cuenta, que en una primera instancia determinaron que el recurso no cumplía con los requisitos de forma y contenido mínimos para ser considerados, situación que dio lugar a la declaratoria de improcedencia, por lo que, se encontraban imposibilitados de realizar cualquier apreciación o valoración sobre el fondo. Contrariamente a lo señalado, las autoridades demandadas, realizaron valoraciones y apreciaciones de fondo, en relación a las denuncias formuladas en el recurso de casación, aspecto que podía dar lugar a la emisión de un fallo de casación del auto de vista o declararlo infundado, pero en ningún caso podría darse una sentencia que no guarde coherencia y unidad con los criterios expresados; es decir, que en la sentencia o auto supremo, se efectúen simultáneamente consideraciones para declarar la improcedencia y casar o declarar infundado, aspecto que ocurrió incoherentemente en el auto supremo impugnado, generando confusión en las partes litigantes, habida cuenta que, se realizaron ambas consideraciones y al final se declaró improcedente, situación que conlleva a establecer la incongruencia interna de la resolución, actuar con el que se vulneró, el derecho al debido proceso del accionante, en su componente de congruencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06154-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 086/2014 de 13 de febrero, cursante de fs.118 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Augusto Valle Vargas contra Carmen Nuñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera y Segunda respectivamente, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 24 de enero de 2014, cursantes de fs. 35 a 47 vta.; y, 51 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que el 17 de enero de 2002, el entonces Gobierno Municipal de La Paz, le inició demanda coactiva fiscal, juntamente con Fernando Julio Cajias de la Vega, por supuesta percepción indebida de haberes y disposición arbitraria de bienes del Estado; después de efectuada la respuesta y corrido los términos de ley, el juez de la causa emitió la Resolución 028/2006 de 2 de junio, declarándola improbada la demanda, la cual fue apelada por el -ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-, la misma que fue de conocimiento de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, cuyos vocales emitieron Auto de Vista 122/08 de 11 de abril de 2008, revocando la resolución del juez de primera instancia y declarando probada la demanda coactiva fiscal y subsistente la Nota de Cargo 008/2002 de 8 de febrero, sin ninguna fundamentación y motivación.
El 18 de diciembre de 2008, interpuso recurso de casación, en el fondo contra la referida resolución, impugnando error de hecho y de derecho, en el primer caso, respecto a la indebida e inadecuada apreciación de la prueba por parte del Tribunal de segunda instancia que sin argumentación ni motivación legal alguna emitió sentencia declarando probada la demanda; en el segundo caso, por considerar que existía una indebida e inadecuada interpretación de las normas jurídicas relativas a las atribuciones del juez de la causa, para apreciar o valorar en su sentencia las pruebas aportadas por las partes.por las partes haciendo una cita de las previsiones legales pertinentes que le otorgan esa facultad de manera específica y privativa, las mismas que son extrañamente ignoradas por el Tribunal de apelación y que en el recurso no fueron detalladamente interpretadas.
En el Auto Supremo (AS) 327/2013 de 17 de julio, se cometieron exactamente los mismos errores procesales que en la resolución de segunda instancia, desconocidos las facultades y atribuciones del juez a quo, quitándole valor al eficiente y minucioso trabajo que realizó en el análisis previo y la apreciación de la prueba para emitir sentencia, al extremo que se menciona nuevamente una supuesta e inexistente infracción del art. 400 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación al valor probatorio de los testimonios que como se aclaró en el recurso de casación, es inaplicable al caso, puesto que en el mismo no existe ningún tipo de testimonio que se hubiera presentado como prueba durante el desarrollo del proceso; sin embargo, luego de algunas disquisiciones vagas y sin análisis profundo ni motivación legal, declararon improcedente el recurso de casación, en aplicación de los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC, este último dispone que: “Se declarará improcedente el recurso (...), cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inc. 2 del art. 258” que establece lo siguiente: “se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente” (sic); aspectos que se respetaron a cabalidad, presentando documentación de los cuales una gran parte fueron descartados, en mérito a que fueron observados por los demandantes, valorándose solo el resto de la prueba, el tribunal de apelación tampoco consideró toda la prueba aportada en los descargos presentados ante la Contraloría General del Estado, es decir que contrariamente a lo que sostiene la parte final del considerando II del Auto Supremo impugnado cumplió con lo establecido en el inc. 2) del art. 258 del CPC que se utiliza de respaldo para declarar la improcedencia de su recurso de casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 46, 115.II y 119.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: a) La anulación del AS 327/2013 de 17 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Dicten un nuevo Auto Supremo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 13 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 117 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, en audiencia de acción de amparo constitucional, se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.Carmen Nuñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 110 a 113, manifestando que: 1) El accionante señaló que trabajó por el lapso de dos años en el entonces Concejo Municipal de La Paz, recibiendo su salario mensual sin ninguna observación, aspecto que fue ignorado en las resoluciones de primera instancia como en el Auto Supremo impugnado y de mantenerse ese fallo, tendría que devolver incluso con intereses lo que ganó trabajando con esfuerzo y honradez durante ese tiempo; 2) Con referencia al recurso de casación es primordial tener presente los requisitos para su consideración, los que se encuentran determinados por ley y por la jurisprudencia, en ese contexto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, desarrolla los requisitos de admisibilidad, estableciendo que: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos establecidos por ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados. Se encuentra prevista por los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma” de lo que se infiere que ha momento de resolver el recurso de casación, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces en la resolución; 3) En virtud a lo mencionado, no basta con que se explique los antecedentes del proceso o de los hechos que motivaron el proceso, o se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe de ser tal de magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus consideraciones, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, la infracción de la ley debe de ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso, en cambio, en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad de haber afectado el orden público; 4) Es imprescindible dejar establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC; es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente, extremo que no fue cumplido por el accionante; 5) El precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente debieron contemplarse, los cuales no se deben confundir con la explicación detallada de hecho que motivaron el proceso y con aclaraciones de la prueba presentada por su parte en el período inicial, acusando que la resolución impugnada incurrió en error de hecho en cuanto a la documentación presentada, sin tomar en cuenta que, la causal de casación de fondo por error de hecho y de derecho, no se agota en sí misma como finalidad última o con la simple mención, como lo hizo el accionante, sino que debió demostrar por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; 6) El accionante en la interposición del recurso de casación, se conformó con la simple cita de los arts. 1283 del Código Civil (CC) y 375 del CPC, no coadyuvando a verificar si efectivamente dicha infracción existió, porque, no demostró el nexo de aquellas normas con el caso concreto de la litis, omitiendo lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del mismo adjetivo civil; y, 7) El AS 287/2013, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no hace una simple mención al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que demuestra con certeza que evidentemente se incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio Fernando Cajías, ex Presidente de la Comisión de Cultura y Educación del entonces Concejo Municipal de La Paz, en audiencia manifestó: Considero injusto que se solicite la devolución de todo el dinero, cuando el trabajo cesó años en la comisión, como consta en las numerosas ordenanzas, es cierto que fue un trabajo multidisciplinario y que los informes fueron en equipo y constan lospresentados de las gestiones 94 y 95, de todo el trabajo que se realizó, por eso, consideró justo lo determinado por el juez de primera instancia e injusto lo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que sin valorar lo dispuesto en primera instancia, declaró probada la demanda de la Alcaldía y fue ratificado por el -ahora Tribunal Supremo de Justicia-. Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 103 a 109, manifestando que: i) El AS 327/2013 de 17 de julio, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo argumentando y concluyendo que el accionante no demostró el error de derecho ni el de hecho que alegó, desconociendo lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del CPC, por lo cual, no existió recurso alguno de manera expresa; ii) No corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un nuevo análisis del recurso de casación, toda vez que la interpretación de la legalidad es competencia de la jurisdicción ordinaria; y, iii) El accionante no debió limitarse a realizar una mera relación de hechos y actuados procesales, sino que debió explicar los motivos por los que consideraba que la interpretación de la norma, no fue correcta y de qué manera ese actuado vulnero sus derechos.el propio precepto legal antes mencionado e implicaría la restricción al acceso, a la justicia y el derecho a la impugnación que se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma; b) La declaratoria de improcedencia implica que el recurso de casación formulado no se adecua a los cánones o requisitos de forma y contenido mínimos para su consideración, de ahí que el Tribunal que resolvió dicho recurso está impedido de formular apreciaciones o valoraciones sobre el fondo de la demanda y contestación, su análisis se limita al cumplimiento previo de los requisitos antes señalados; y, h) Por otro lado, si se verifica o evidencia que los requisitos de forma y contenido fueron cumplidos, le corresponde al tribunal ingresar a conocer y resolver todas y cada una de las denuncias formuladas en la acción de impugnación, que concluirá con un fallo de casación de auto de vista, si se dedujo en el fondo o infundado que puede darse cuando se plantea recurso de casación en el fondo como en la forma y la anulación de obrados si es planteado en la forma; empero, no podrá haber una resolución híbrida, en la que, abriendo extraordinariamente su competencia el tribunal de casación ingrese a considerar y analizar cuestiones de fondo de la demanda coactiva fiscal y luego en el dispositivo que emita, declarar la improcedencia, lo cual, conlleva a establecer la incongruencia interna de la resolución suprema, toda vez que, la improcedencia del recurso constituye un impedimento legal para resolver la cuestión controvertida en casación, al mismo tiempo, se verificó la ausencia de fundamentación y motivación exhaustiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Por Resolución 028/2006 de 2 de junio, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces -Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz-, declaró improbada la demanda coactiva fiscal interpuesta por el -ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-, dejando sin efecto la Nota de Cargo 008/2002 de 8 de febrero, girada en contra del accionante y Fernando Julio Cajas de la Vega (fs. 7 a 22).
II.2. Mediante Auto de Vista 122/08 de 11 de abril de 2008, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces -Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz- revocó la Resolución 028/06 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda coactiva fiscal y subsistente la Nota de Cargo 008/2002 (fs. 23 y vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 18 de diciembre de 2008, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 122/08 de 11 de abril de 2008, argumentando errores de hecho y derecho (fs. 24 a 29 vta.).
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