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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1590/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1590/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente toda vez que los accionantes consintieron que se lleve adelante el proceso interdicto de recobrar la posesión, hasta su ejecución, sin oponerse al mismo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente toda vez que los accionantes consintieron que se lleve adelante el proceso interdicto de recobrar la posesión, hasta su ejecución, sin oponerse al mismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, además de los antecedentes y de la exégesis de la normativa agraria aplicable al caso, se establece que en el proceso oral agrario, donde prevalece el principio de oralidad y de inmediación, no es posible que los accionantes pretendan, a través de la presente acción tutelar, que la jurisdicción constitucional, venga a suplir la pasividad de éstos durante toda la tramitación de dicho proceso, y procurar invalidar la ejecución de la Resolución pronunciada dentro del mismo, señalando que no habrían sido demandados dentro del interdicto de recobrar la posesión, cuando debieron actuar con lealtad procesal y apersonarse a la causa y a las audiencias que fueron in situ, audiencias públicas y contradictorias donde se deduce que necesariamente debieron estar presentes al vivir en el lugar como manifestaron, de no hacerlo en ese momento, aún tenían la posibilidad de presentarse ante el Juzgado Agrario en cualquier momento, con el fin de ejercer su derecho a la defensa. Por otro lado, tampoco es racional pretender el desconocimiento de dicho proceso, ya que de obrados se ha establecido que los accionantes son los progenitores de los demandados en el proceso interdicto de recobrar la posesión y que ellos mismos manifestaron que se encuentran viviendo por más de diez años en el lugar. Situaciones éstas que determinan la inexistencia de vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, pues éstos consintieron que se lleve adelante el proceso interdicto de recobrar la posesión, hasta su ejecución, sin oponerse al mismo; cuando podían inclusive interponer ante la Resolución 68/2008 de 23 de octubre, los medios de impugnación que les franquea la normativa vigente y no así esperar se libre el mandamiento de lanzamiento para recién contra éste procurar la tutela de sus derechos a través de la presente acción extraordinaria; que no procede por hallarse la situación planteada dentro de las causales de improcedencia de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. Como efecto de lo expuesto no se advierte en el caso concreto que el Juez -ahora demandado-, haya incurrido en violación alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, al librar el Auto de 3 de febrero de 2011, pues éstos con su inercia, provocaron por si mismos las supuestas vulneraciones que ahora reclaman a través de la presente acción tutelar, por lo corresponde denegar la tutela solicitada en el presente caso."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23348-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/11 de 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 218 a 225, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norah Vargas de García y Florentino García Escalier contra José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario -ahora Juez Agroambiental- de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 21 de febrero de 2011, cursante de fs. 175 a 180 los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A demanda de Marco Antonio Quispe Alleuya, se inició proceso interdicto de recobrar la posesión contra José Eduardo Morales Udaeta, Iván Ariel García Vargas, Gary García Vargas, Américo García Vargas y José Luis Cáceres Alcócer, sobre el inmueble de 4.486 m2, ubicado en la zona Falsuri de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictándose Resolución el 23 de octubre de 2008, que declaró probada la demanda contra éstos a excepción de José Eduardo Morales Udaeta, disponiendo además la restitución del bien inmueble despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento; misma que adquirió ejecutoria el 18 de noviembre de 2008. Asimismo, mediante Auto de 19 de enero de 2010, el Juez ahora demandado libró la "orden de lanzamiento" (sic), contra los anteriormente nombrados, mandamiento que no fue ejecutado debido a que los demandados ya habían desocupado el inmueble. Sin embargo, Marco Antonio Quispe Alleuya, mediante memorial de 27 de enero de 2010, solicitó se libre el mandamiento de lanzamiento contra los ahora accionantes y Wanda García Vargas, Marcia García Vargas, José Luis Alexis García, nietos; Alejandra Alcócer García y Fernanda Llanos García, además de Néstor Olivera Carrillo, Rufino Flores Quinteros y René Alcócer Hinojosa; y terceras personas que estén ocupando el inmueble, ante cuyo memorial, el entonces Juez agrario -ahora demandado- emitió el Auto de 3 de febrero de 2010, mismo que rechazó la solicitud de expedirse el referido mandamiento de lanzamiento.

Contra el referido fallo, el Juez de la causa, dictó el Auto de 9 de marzo de 2010, en el cual seconcedió a los ocupantes del inmueble que puedan hacer valer sus derechos dentro del plazo de diez días, por lo que mediante memorial de 19 de marzo del mismo año, suscitaron oposición al mandamiento de lanzamiento y desapoderamiento, mismo que mereció el Auto de 29 de marzo de 2010, mediante el cual, dispuso rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar el Auto recurrido de 3 de febrero de 2010. Contra éste Auto, el demandante del proceso interdicto, interpuso recurso de casación, ante el Tribunal Agrario Nacional, el cual anulo obrados hasta el Auto de concesión del recurso de casación; devuelto el expediente al Juzgado Agrario de origen, nuevamente ordenó se expida mandamiento de lanzamiento contra los demandados Gary García Vargas, Iván Ariel García Vargas, Américo García Vargas y José Luis Cáceres Alcócer, el mismo que no pudo ser ejecutado, debido a que los mismos ya no ocupaban el inmueble, así lo habría expresado el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, a través de su representación de 25 de enero de 2011.

En mérito a lo expresado, el Juez demandado, libró el Auto de 3 de febrero de 2011, ordenando a los ahora accionantes y por tratarse de sus familiares, abandonar el inmueble objeto de la demanda, disposición arbitraria con la cual se habría lesionado los derechos de éstos, por cuanto no fueron demandados en el proceso interdicto de recobrar la posesión, pese a encontrarse en tenencia de la granja desde hace mucho tiempo, contando con un documento de compromiso de venta de 6 de abril de 1999, reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública, Delfín Terrazas Becerra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I, 119.II y 178.I de la CPE, 8 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo, y: a) Se deje sin efecto el Auto de 3 de febrero de 2011; b) Se mantenga subsistente el Auto de 3 de febrero de 2010; y, c) El Juez demandado se abstenga de emitir mandamiento de lanzamiento contra sus personas, sin que exista proceso previo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en extenso en su memorial de demanda y ampliándola manifestó: Que ante el Auto de lanzamiento, suscitaron oposición, la que fue rechazada y siendo que en ejecución de sentencia, en materia agraria no existe apelación además que ante un Auto Interlocutorio, en ejecución de sentencia no es procedente el recurso de casación, la única vía para hacer valer sus derechos es la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandadoJosé Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario -ahora Juez Agroambiental- de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante memorial de fs. 203 a 205, manifestó que: Los ahora accionantes son los padres de los demandados en el proceso interdicto de recobrar la posesión, según refieren los accionantes estarían ocupando el predio de forma posterior a la ejecutoria de la sentencia y que éstos no pueden alegar vulneración a sus derechos, cuando ha sido su propia voluntad que los colocó en dicha situación, por cuanto la supuesta posesión no podría ser lícita porque recae en un bien “litigioso” (sic), y este extremo era de su conocimiento. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el objeto de los interdictos, es mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación al ordenamiento jurídico, siendo su finalidad el de restaurar el orden jurídico perturbado, por quién se propasa al tomarse la justicia por su mano, es en ese sentido que al haber sido declarada probada la demanda, se ordenó en ejecución de sentencia la restitución del bien inmueble, misma que debe ser efectiva, porque lo contrario no se estaría cumpliendo la finalidad de la demanda y que los ahora accionantes no pueden desconocer el proceso instaurado contra sus hijos; por otra parte, es necesario tomar en cuenta que los otros ocupantes del inmueble resultan ser también hermanos, sobrinos, cuñados de los demandados e hijos, yernos y nueras de los accionantes.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: Se dice que los títulos de Marco Antonio Quispe Alleuya son falsos, cuando la ley establece que todo documento registrado en DD.RR tienen presunción de verdad, lo que realmente ocurrió es que los accionantes no tienen legitimación activa para presentar esta acción y han incurrido en negligencia al no haber presentado oposición al lanzamiento.

1.2.4. Resolución

El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 01/11 de 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 218 a 225, la misma que denegó la tutela, bajo el siguiente fundamento: 1) El proceso interdicto de recobrar la posesión, tiene Resolución de 23 de octubre de 2008, misma que se encuentra ejecutoriada; empero, resulta que los accionantes señalan en ejecución de sentencia que el Auto de 3 de febrero de 2011, se constituye en un acto ilegal y arbitrario que motivó la presente acción, sin tener en cuenta que el proceso de interdicto de recobrar la posesión es un proceso judicial especial, de trámite sumario, mediante el cual una persona persigue que la autoridad judicial le restituya de forma inmediata la posesión o tenencia sobre un bien inmueble ante el despojo del mismo; 2) En dicho proceso, los demandados Américo García Vargas y José Luis Cáceres Alcócer, por memorial de 5 de septiembre de 2008, afirman que algunos miembros de la familia se ausentaron a distintos departamentos, dejando el inmueble al cuidado de personas de confianza, lo que hacer ver que los accionantes no se encontraban en posesión del inmueble; 3) Asimismo, según lo afirmado por los accionantes, José Luis Cáceres Alcocer, es su empleado y ellos mismos solventaron los gastos que emergieron del proceso de interdicto de recobrar la posesión, del cual suerte que tenían pleno conocimiento de la demanda interpuesta por Marco Antonio Quispe Alleuya, contra sus hijos y su empleado, lo que hacer ver que éstos podían ejercer el derecho que la ley les asiste, por lo que la autoridad judicial no puede suplir su negligencia; 4) Conforme a la “línea jurisprudencial” (sic), la finalidad del interdicto de recobrar la posesión es la restitución de la posesión o tenencia sobre una cosa mueble o inmueble, a quien hubiere sido despojado de la misma, en forma total o parcial, con violencia o sin ella, dentro del año de haberse producido los hechos; y, 5) Al evidenciarse la existencia de vínculos de parentesco que tienen los demandados en el interdicto de recobrar la posesión, con los ahora accionantes, así como la existencia de nexos de conversación, mínimamente sobre la demanda instaurada, este extremoharía ver que los accionantes no han ejercido los derechos que la ley les otorga.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante memorial de 28 de julio de 2008, Marco Antonio Quispe Aleluya, interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión, contra José Eduardo Morales Udaeta, Iván Ariel García Vargas, Gary García Vargas, Américo García Vargas y José Luis Cáceres Alcócer (fs.2 a 4.)

II.2. La Resolución 68/2008 de 23 de octubre, en su considerando tercero in fine, refiere que habiéndose fijado el objeto de la prueba se habría admitido la misma, consistente en documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada y de cuyos actuados cursan las actas de las audiencias a fs. 104, 106 a 108, 142 y 163 a 164 del proceso principal, el Juez Agrario de Quillacollo, falló declarando probada la demanda contra los procesados Iván Ariel García Vargas, Gary García Vargas, Américo García Vargas y José Luis Cáceres Alcócer, ordenando la restitución del bien inmueble despojado bajo apercibimiento de lanzamiento (fs. 27 a 32). Resolución contra la cual, los demandados interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 34 a 35 vta., mismo que fue rechazado mediante Auto de 10 de noviembre de 2008, por el Juez ahora demandado, por ser su planteamiento extemporáneo (fs. 36 y vta.).

II.3. Mediante memoriales presentados al Juez Agrario -ahora Juez Agroambiental- de Quillacollo, Margarita Aleluya Zambrana, en representación de Marco Antonio Quispe Aleluya, solicitó y reiteró orden de lanzamiento (fs. 40, 44, 47 y 50).

II.4. Mediante memorial de 11 de enero de 2010, Margarita Aleluya Zambrana y Juan Carlos Quispe Aleluya, acompañando copia de la Resolución de acción de amparo constitucional, solicitaron al entonces Juez Agrario -ahora demandado- ordene el lanzamiento de los “despojantes” (sic). Solicitud que mereció el Auto de 19 de enero de 2010, en el que se dispone expedir el mandamiento de lanzamiento, con facultad de allanamiento, contra Iván Ariel García Vargas, Gary García Vargas, Américo García Vargas y José Luis Cáceres Alcócer (fs. 56 vta.).

II.5. El Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió informe en el cual menciona que no pudo realizar el respectivo lanzamiento debido a que en el inmueble se encontraban habitando otras personas, las cuales no se encuentran descritas en el mandamiento, razón por la que no procedió a la ejecución del mismo (fs. 58 a 59).

II.6. Mediante memorial de 28 de enero de 2010, Margarita Aleluya Zambrana y Juan Carlos Quispe Aleluya en representación de Marco Antonio Quispe Aleluya, pidieron orden de lanzamiento, señalando que con la ocupación de personas que no son parte de la demanda de interdicto de recobrar la posesión y que más al contrario fueron testigos de los demandados por ser familiares yque están obstruyendo el cumplimiento de la ley, es posible admitir este acto “ilegal” (fs. 60 y vta.).

II.7. El Auto de 3 de febrero de 2010, emitido por el Juez ahora demandado, aclara que no es extensivo emitir orden de lanzamiento contra terceras personas que no son sujetos procesales, en consecuencia no ha lugar a lo solicitado por los apoderados del ahora accionante (fs. 61).

II.8. Mediante memorial de 6 de febrero de 2010, Margarita Aleluya Zambrana y Juan Carlos Quispe Aleluya, presentaron recurso de reposición en contra del Auto de 3 de febrero del mismo año (fs. 65 a 66).

II.9. Por Auto de 9 de marzo de 2010, el Juez de la causa, dispuso que a objeto de resolver el recurso de reposición, con carácter previo a emitir resolución y en mérito al derecho a la defensa, preservando derechos de terceros que pudieran tener, se da a conocer a los ocupantes del inmueble objeto de la demanda para que puedan hacer valer sus derechos dentro del plazo de diez días, bajo conminatoria, para cuyo efecto debe notificarse personalmente o por cédula a los ocupantes del inmueble señalado, “Florentino García y otros” (sic).

II.10. Norah Vargas de García y Fernando Meneses Reyes, en representación de Florentino García Escalier, mediante memorial de 20 de marzo de 2010, solicitaron oposición al mandamiento de lanzamiento, señalando que su derecho propietario deviene del compromiso de venta realizado el 6 de abril de 1999 con Plácida Rocha Medrano de Guarachi y que al no haber sido su representado juntamente con su familia demandados, no corresponde que los alcances de la sentencia los afecten (fs. 70 a 74 vta.).

II.11. El Auto de 29 de marzo de 2010, resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por Margarita Aleluya Zambrana y Juan Carlos Quispe Aleluya, confirmando el Auto recurrido de 3 de febrero de 2010 (fs. 77 a 79).

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