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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1590/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1590/2013

Concede la acción de libertad porque la jueza demandada por concepto de asistencia familiar expidió mandamiento de apremio contra el accionante por periodos posteriores a la conclusión extraordinaria del proceso de divorcio como es la perención de instancia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la jueza demandada por concepto de asistencia familiar expidió mandamiento de apremio contra el accionante por periodos posteriores a la conclusión extraordinaria del proceso de divorcio como es la perención de instancia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.7 "...Si bien la competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, subsiste respecto a la obligación de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar generada entre la citación con la demanda, hasta la declaratoria de perención de instancia, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, conforme prescribe el art. 436 del CF; empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria, de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el presente caso, la Jueza demandada, libró mandamiento de apremio contra el accionante, en base a una liquidación de asistencia familiar, sustentada en un acuerdo transaccional suscrito y homologado en su despacho judicial, sin tener competencia para ello, al reconocer montos por concepto de asistencia familiar, por períodos posteriores a la conclusión extraordinaria del proceso de divorcio como es la perención de instancia declarada, desde cuyo actuado procesal quedó extinguida la competencia de la autoridad jurisdiccional para conminar al pago de este beneficio por dichos períodos, ya que sólo podía aceptar la homologación del referido documento, en lo referente a la cancelación del monto adeudado, por concepto de la asistencia familiar devengada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2013

Sucre, 18 de septiembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03668-2013-08-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2013 de 17 de mayo, cursante de fs. 277 vta. a 279 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abdón Campero Villarroel contra Beatriz Maritza Chávez Arias de Villalpando, Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de abril de 1988, interpuso demanda de divorcio contra Sonia Gillermina Valdivia Gutiérrez ante el Juzgado Segundo de Partido de Uncía, que concluyó de forma extraordinaria como efecto de la perención de instancia declarada por Auto de 24 de enero de 2000, que además disponía la liquidación de la asistencia familiar devengada fijada provisionalmente a favor de la cónyuge y sus dos hijos, por un monto de Bs18 330.- (dieciocho mil trescientos treinta bolivianos).

Señala que, por Auto de 13 de junio de 2001, se homologó ante el mencionado Juzgado un acuerdo transaccional que lo comprometía a cancelar el monto liquidado, a través del pago de cuotas semestrales de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), documento que también fijaba un monto de asistencia familiar de Bs200.- (doscientos bolivianos), a favor de sus hijos, que serían cancelados mediante descuentos mensuales de su salario como profesor, modalidad que se hizo efectiva desde enero del 2000 hasta marzo de 2013.

No obstante de ello, los beneficiarios solicitaron la liquidación de la asistencia familiar devengada, tanto del monto fijado en el Auto que declaró la perención de instancia (Bs18 330.-), como de las cuotas mensuales establecidas en el acuerdo transaccional (Bs200.-), logrando que se ejecute un mandamiento de apremio librado en su contra por la suma de Bs47 046.- (cuarenta y siete mil cuarenta y seis bolivianos), sin tomar en cuenta la regularidad de las retenciones judiciales efectuadas mensualmente y la falta de competencia de la Jueza demandada, tanto para disponer nuevas liquidaciones, en base a un acuerdo transaccional suscrito con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia, como para intimar el pago del monto liquidado, dado que conforme al inciso e) del citado acuerdo transaccional, la falta de cancelación de dichas cuotas ($us200.- trimestrales), debía cobrarse por la vía ejecutiva, en el marco de los arts. 291 y 293 del Código Civil.(CC).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su inmediata libertad al encontrarse “…recluido en la cárcel pública” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2013, según consta del acta cursante de fs. 276 a 277 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad, ampliándola señaló que: a) El descuento de su haber mensual se prolongó hasta marzo de 2013, no obstante la orden de cesación de pago, pronunciada por la autoridad judicial demandada el 9 de agosto de 2012, ante la renuncia expresa a la asistencia familiar, efectuada por los beneficiarios; b) Las liquidaciones ordenadas y la ejecución del mandamiento de apremio, constituyen actos ilegales, dada la falta de competencia de dicha autoridad judicial, para conocer y resolver las pretensiones de las partes con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia; c) Antes de la interposición de la acción de libertad, se agotaron todas las vías procesales para que la Jueza demandada repare sus actuaciones arbitrarias; y, d) Su reclusión en la carceleta de Uncía, implica un procesamiento y una detención indebida, cuyas causales contempladas en el art. 47.3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinan la procedencia de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Beatriz Maritza Chávez Arias de Villalpando, Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía, a través del informe escrito cursante a fs. 269 y vta., manifestó que: 1) La autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, es competente para disponer la liquidación de la asistencia familiar devengada hasta la declaratoria de perención de instancia, cuyo suministro no puede ser diferido por recurso o procedimiento alguno, conforme prescribe el art. 436 del Código de Familia (CF); y 2) El accionante debió formular recurso de apelación contra el Auto que rechazó la solicitud de su libertad y al no usar esta vía, ha provocado la ejecutoria del fallo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido, Mixta y Liquidadora de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 17 de mayo, cursante de fs. 277 vta. a 279 vta., declarando “procedente” disponiendo que la Jueza demandada “… tramite en el día el mandamiento de libertad a favor del accionante” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Las SSCC “630/2004-R, 891/2003-R y 1247/2001-R”, sostienen que declarada la perención de instancia de una demanda de divorcio, los jueces son competentes para liquidar la asistencia familiar devengada entre la citación con la demanda y el auto que declara dicha perención; en consecuencia, la autoridad judicial demandada, carece de competencia para conocer y sustanciar cuestiones accesorias suscitadas con posterioridad al fenecimiento del proceso de divorcio, como la liquidación de pensiones devengadas y la emisión del mandamiento de apremio por períodos posteriores a la perención; ii) la homologación de un acuerdo transaccional, después de la perención de instancia, importa una actuación judicial sin competencia que lesiona el derecho del accionante al debidoproceso; iii) Abdón Campero Villarroel, sólo está obligado al pago de la asistencia familiar devengada hasta el 24 de enero de 2000, por la suma de Bs18 330.-; y, iv) En cumplimiento a la SC “07/2010”, no corresponde aplicar el principio de subsidiaridad excepcional, cuando se dispone la restricción de la libertad en el área provincial, toda vez que las distancias existentes a las ciudades capitales hacen ineficaz la resolución oportuna de agravios formulados mediante recurso ordinario de apelación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, en el proyecto de resolución, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto, el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 6 de abril de 1988, Abdón Campero Villarroel -hoy accionante-, interpuso demanda de divorcio contra Sonia Guillermina Valdivia Gutiérrez, por la causal prevista en el art. 130.4 del CF, dirigida al Juez de Partido de Turno de Uncía; asimismo, solicitó la suspensión de la demanda de asistencia familiar incauda en su contra por su cónyuge ante el Juzgado mencionado (fs. 11 y vta.).

II.2. Mediante Auto de 9 de junio del señalado año, la citada autoridad jurisdiccional, estableció la relación procesal del juicio de divorcio, disponiendo entre las medidas provisionales, que los hijos del accionante y su esposa, queden en poder de esta última, fijándose una pensión provisional en la suma de Bs40.- (cuarenta bolivianos) para cada hijo y de Bs50.- (cincuenta bolivianos), para la madre, haciendo un total de Bs130.- (ciento treinta bolivianos) mensuales (fs. 23 vta.).

II.3. Por Auto de 24 de enero de 2000, el Juez Segundo de Partido de Familia de Uncía, dentro del proceso de divorcio instaurado y en mérito de la solicitud formulada por Sonia Guillermina Valdivia Gutiérrez, declaró la perención de instancia, de conformidad a los arts. 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejando sin efecto las medidas provisionales dispuestas y ordenando la liquidación de las pensiones devengadas. A tal efecto, se elaboró la planilla de liquidación de asistencia familiar, estableciendo un monto devengado de Bs18 330.-, desde la citación con la demanda de 18 de abril de 1988 al 18 de enero de 2000 (fs. 34 vta.).

II.4. El Juez Segundo de Partido de Uncía, mediante Auto de 27 de enero de 2000, aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar descrita supra, conminando al obligado a efectuar el pago dentro de tercer día, bajo alternativa de emitir el mandamiento de apremio (fs. 36 vta.).

II.5. El 23 de enero de 2001, Sonia Guillermina Valdivia Gutiérrez y Abdón Campero Villarroel, suscribieron un documento privado de acuerdo transaccional, obligándose al accionante a cancelar la suma de $us200.- cada seis meses, hasta completar la totalidad de lo adeudado; asimismo, fijó una nueva asistencia familiar de Bs200.- a favor de los hijos, exigible a partir de la suscripción del referido documento a cancelarse mediante descuentos del haber mensual del accionante; por otra parte, se acordó dejar sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra y ante la falta de pago de una sola cuota, motivará la mora del obligado, constituyendo título ejecutivo suficiente, para su cobro por la vía correspondiente (fs. 45 y vta.).

II.6. Mediante Auto de 13 de junio del mismo año, el Juez de la causa a solicitud efectuada por Sonia Guillermina Valdivia Gutiérrez, homologó el acuerdo transaccional supra (fs. 49 vta.).

II.7. El 8 de noviembre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penalde Uncía, elaboró la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, estableciendo la suma de Bs47.046.- que adeuda el obligado desde el 19 de enero de 2000 hasta el 13 de agosto de 2012, fecha de notificación con el Auto de renuncia a la asistencia familiar por parte de los beneficiarios, liquidación que incluye hasta la homologación del documento transaccional y el monto emergente de la nueva asistencia familiar, menos Bs600.- (seiscientos bolivianos), correspondientes a tres boletas de pago de haberes que acreditan el descuento mensual de Bs200.- a favor de la esposa (fs. 153).

II.8. Por Auto de 28 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso la notificación del accionante con la liquidación de la asistencia familiar devengada, mediante cédula en su domicilio señalado (fs. 158 a 159); extremo que se cumplió el 30 de igual mes y año, por parte del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Uncía (fs. 160).

II.9. El 10 de diciembre de 2012, Erika Villarroel Soria Galvarro, en representación de Sonia Guillermina Valdivia Gutiérrez, solicitó la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar de 8 de noviembre del año señalado (fs. 161).

II.10. A través del Auto de 12 de diciembre de 2012, la Jueza demandada, aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar citada supra, conminando al obligado -hoy accionante-, a pagar dentro de tercero día de su legal notificación, la suma de Bs47 046.-, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio correspondiente (fs. 161 vta.).

II.11. El 17 de diciembre de 2012, se procedió a la notificación del accionante con el Auto precedentemente descrito (fs. 162).

II.12. El 27 de diciembre de similar año, la autoridad demandada, en mérito a la solicitud efectuada por Erika Villarroel Soria Galvarro, en representación de Sonia Valdivia Gutiérrez, dispuso que se libre mandamiento de apremio contra el accionante, mientras pague la suma adeudada por concepto de asistencia familiar, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); a cuyo efecto libró orden instruida, encomendando su cumplimiento a cualesquier autoridad judicial o policial del departamento de Cochabamba (fs. 163 vta.).

II.13. La Jueza demandada, el 8 de enero de 2013, libró mandamiento de apremio contra el accionante hasta que cancele la suma adeudada de Bs47 046.- por concepto de asistencia familiar devengada (fs. 165).

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