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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1590/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1590/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que la autoridad judicial demandada ante la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada por los accionantes denegó la misma sin exp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que la autoridad judicial demandada ante la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada por los accionantes denegó la misma sin expresar los fundamentos producto de razonamientos de hecho y de derecho, que respalden su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.1. "...En ese sentido, de una revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013 y conforme se establece de la Conclusión II.13 del presente fallo, se ha podido evidenciar que dicha exigencia no fue cumplida por los Vocales codemandados, al momento de pronunciar la citada Resolución de alzada, toda vez que la misma, por un lado, efectuó una simple relación de hechos, así como del memorial de apelación presentado por la co accionante Delia Rojas Ortiz; por otro lado, si bien hicieron mención a que la “pérdida de tiempo” (sic) generada por el co accionante Román Morón Cruz, es atribuible a la interposición de la excepción de incompetencia planteada por éste y no así por culpa de la parte querellante, ni del órgano jurisdiccional, así como la afectación que se produjo a la otra co accionante Delia Rojas Ortiz, como consecuencia de la interposición de dicha excepción; sin embargo, no expresaron los fundamentos producto de razonamientos de hecho y de derecho, en los cuales respalden su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, con la finalidad de dejar certeza al justiciable, que se obró conforme a la normativa legal vigente establecida en el art. 124 del CPP. Por otra parte, no esgrimieron fundamento alguno que explique el por qué en el presente caso se debe tomar en consideración, la complejidad del caso y la pluralidad de imputados para declarar la improcedencia de las apelaciones incidentales formuladas por la parte accionante; ya que, toda resolución pronunciada por las autoridades jurisdiccionales como se expresó anteriormente, debe ser el resultado de una fundamentación legal y expresar las razones que justifiquen su determinación, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida; extremos que en el Auto de Vista cuestionado, no se han evidenciado." FJ. III.3.2. "...Ahora bien, haciendo el contraste entre los aspectos cuestionados por la parte co accionante Delia Rojas Ortiz, con el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, se evidenció que los Vocales codemandados omitieron pronunciarse sobre los extremos precedentemente detallados en los incisos: b), c), d), f), g), h) e i) del memorial de apelación incidental presentado; en esa virtud, se evidenció que el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se halla descrito precedentemente, toda vez que no se efectuó un razonamiento integral en la Resolución, en base a los agravios que fueron descritos por la parte apelante -ahora accionante-, ya que esta falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, precisamente es la que contradice el principio procesal de congruencia, como componente esencial del debido proceso; quedando claro en consecuencia que, tanto las resoluciones de primera como de segunda instancia, deben responder a la petición de las partes y la expresión de los agravios que fueron invocados, lo que no ocurrió en el presente caso, según el entendimiento expresado en el ya citado Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06138-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/2014 de 21 de enero, cursante de fs. 380 vta. a 384, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delia Rojas Ortiz y Román Morón Cruz contra Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda y Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 318 a 330, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de octubre de 2007, fueron objeto de una denuncia penal interpuesta por Félix Carvajal González y Teodora Jiménez Salvatierra, por la presunta comisión del delito de estafa, el mismo que se hubiera suscitado el 1 de enero de 2001; siendo imputados formalmente por el Ministerio Público por el mencionado delito el 26 de febrero de 2008, siendo ese el estado actual del proceso, ya que desde el 2007 al 2013 se continúa en la etapa preparatoria.

Refieren que, Román Morón Cruz -co accionante-, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, la misma que fue declarada probada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez Instructor en lo Civil; resolución que al ser objeto de apelación por los denunciantes, fue declarada inadmisible e improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, mediante Auto de Vista 101 de 6 de mayo de 2008, confirmando dicha excepción; sin embargo, producto de una acción de amparo constitucional interpuesta por los denunciantes, los Vocales ahora demandados declararon admisible y procedente la apelación incidental presentada por aquellos.

Sostienen que, al haber transcurrido cinco años desde la denuncia penal y cuatro años y ocho meses desde la imputación formal, solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.proceso ante Valeria Salas Hurtado Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada- al existir mora procesal no atribuible a sus personas, sino a la parte denunciante, al Ministerio Público y al Órgano Judicial; excepción que fue declarada improbada por la Jueza de la causa, mediante Auto 499/2012 de 3 de diciembre, al considerar que la excepción de incompetencia formulada con anterioridad, suspendía el término de la extinción de la acción penal y que al ser un proceso penal con dos imputados, se trataría de un proceso complejo donde existen víctimas múltiples.

En tales antecedentes, interpusieron apelación incidental contra el citado Auto 499/2012, expresando los puntos de agravio en los que incurrió la Jueza codemandada al emitir su Resolución, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación, al pronunciar el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, el mismo que carece de la debida fundamentación y congruencia, convirtiéndose en una resolución judicial ilegal y lesiva a sus derechos fundamentales, al concluir en su resolución, que la mora procesal no es culpa de los querellantes ni del Órgano Jurisdiccional, sino del co accionante Román Morón Cruz, quien planteó la excepción de incompetencia, perjudicando a los otros imputados; extremo que no tiene asidero legal, limitando el derecho a la defensa de los imputados, toda vez que el interponer un medio de defensa idóneo y oportuno como es la excepción de incompetencia, en el que la jurisdicción ordinaria le dio la razón en las dos instancias, no puede ser considerado como mora procesal en su contra.

Finalizan señalando que, en el citado Auto de Vista 78, no se indican los motivos por los que se considera que el presente caso es complejo y que existiría pluralidad de imputados, sin considerar que la denuncia es por el supuesto delito de estafa y sólo contra dos imputados, que resultan sus personas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la obtención de una resolución congruente, al acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica, citando el efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013 y sus Autos complementarios de 26 de julio de 2013, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista que resuelva los puntos de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 373 a 380 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su defensa técnica, ratificaron los fundamentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda y Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito,a pesar de haber sido legalmente notificados, según consta de las diligencias de notificación de fs. 337 y vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2014 de 21 de enero, cursante de fs. 380 vta. a 384, “otorgó” (sic) la tutela solicitada, declarando “procedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, dejando sin efecto el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, pronunciado por los Vocales demandados, disponiendo que dicten una nueva resolución con apego a las observaciones hechas por el Tribunal de garantías; expresando los siguientes fundamentos: a) Del examen realizado a las resoluciones impugnadas, las mismas no cumplen con lo establecido por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que las autoridades demandadas, no efectuaron un pronunciamiento expreso y preciso sobre la pretensión de las partes, lo cual supone -en el caso de la Jueza demandada-un quebrantamiento de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, vulnerando el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado; b) Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas y motivadas, exigencia que se constituye en una garantía constitucional establecida en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; asimismo, debe tenerse en consideración, el lineamiento sentado por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 2058/2010-R de 10 de noviembre y 0871/2010-R de 10 de agosto, que disponen que la fundamentación de las resoluciones judiciales, deben cumplir determinados presupuestos establecidos, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso; y, c) En el caso presente, las autoridades demandadas han omitido pronunciarse sobre múltiples fundamentaciones realizadas por los ahora accionantes en cada una de las etapas del proceso, es decir, no expusieron las razones de su negativa, vulnerando de esta manera las normas del debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. El 26 de octubre de 2007, Félix Carvajal Gonzáles y Teodora Jiménez Salvatierra, presentaron denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, contra Delia Rojas Ortiz y Román Morón Cruz -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 8).

II.2. El 26 de febrero de 2008, el Fiscal de Materia presentó imputación formal dirigido al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, contra los accionantes por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de aquellos (fs. 61 a 63).

II.3. Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2008, dirigido al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Román Morón Cruz -ahora co accionante-, formuló excepción de incompetencia, solicitando se declare probada la misma y se ordene la remisión de los antecedentes ante el Juez de turno en materia civil (fs. 59 a 60).

II.4. El 11 de abril de 2008, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 76/08 y de conformidad con los arts. 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 46, 308 y 310 del CPP, admitió la excepción de incompetencia interpuesta por Román Morón Cruz, ordenando la remisión de los antecedentes al Juez Instructor en lo Civil de turno de la capital (fs. 86 a 87 vta.).II.5. El 16 de abril de 2008, los denunciantes Félix Carvajal Gonzáles y Teodora Jiménez Salvatierra interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 76/08, solicitando que se continúe con el presente proceso penal (fs. 91 a 92 vta.).

II.6. Mediante Auto de Vista 101 de 6 de mayo de 2008, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitió y declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los denunciantes Félix Carvajal Gonzáles y Teodora Jiménez Salvatierra (fs. 104 y vta.).

II.7. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Carvajal Gonzáles y Teodora Jiménez Salvatierra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2008, denegó la mencionada acción tutelar (fs. 116 y vta.).

II.8. A través de la SC 2254/2010-R de 19 de noviembre, el Tribunal Constitucional revocó la Resolución señalada supra y concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados, emitan Auto de Vista corrigiendo su actuación, según los fundamentos expuestos (fs. 121 a 131).

II.9. En cumplimiento de la SC 2254/2010-R, el 8 de junio de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 119, declarando admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por los querellantes Félix Carvajal Gonzáles, Teodora Jiménez Salvatierra y otros, y deliberando en el fondo, revocó el Auto apelado y declaró competente al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, para seguir conociendo la presente causa penal (fs. 151 a 154).

II.10. El 4 de octubre de 2012, los accionantes interpusieron excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, ahora codemandada (fs. 186 y vta.); asimismo, Delia Rojas Ortiz, el 9 de octubre de 2011, amplió los fundamentos de la excepción interpuesta (fs. 197 a 200 vta.).

II.11. Mediante Auto Interlocutorio 499/2012 de 3 de diciembre, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, declaró improbada la solicitud de extinción de la acción penal presentada por los accionantes (fs. 214 a 216).

II.12. El 2 de enero de 2013, Delia Rojas Ortiz interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 499/2012, dirigido a la Jueza de la causa, señalando como agravios los siguientes: 1) Sobre la mora procesal, si la misma es atribuible al Juez, Fiscal o a las partes y si se trata de un hecho complejo y el número de partícipes; 2) La incidencia que produjeron las actuaciones de los Jueces y Fiscales en el vencimiento del proceso, de una manera individualizada; 3) Respecto a que la excepción de incompetencia, no se encuentra regulada como una causal de suspensión del término de la prescripción en el marco de lo establecido en el art. 32.2) del CPP, sino que dicho artículo se refiere a una cuestión prejudicial que se hubiere planteado; 4) Sobre la inexistencia de los requisitos de la prejudicialidad, como ser: la inexistencia de un proceso extra penal, civil o de otra naturaleza que se encuentre sustanciando y que determine la existencia de un delito; 5) Que su persona no planteó la excepción de incompetencia, por lo tanto no realizó ningún acto dilatorio, aun cuando esta excepción no constituye un acto de dilación; 6) Que el art. 310 del CPP, al tratar la excepción de incompetencia, señala que se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que la incompetencia es una excepción previa y no suspende el proceso, de acuerdo con el art. 341 del adjetivo civil; 7) Que el art. 309 del CPP, al definir la cuestión prejudicial, se refiere a la suspensión del proceso y no así el art. 310 de la misma norma, que no indica nos obliga a la suspensión del proceso para que opere la prescripción; 8)Que la excepción de incompetencia, no impedía que el Ministerio Público continúe con la investigación, ya que no interrumpe la misma; 9) Que la Sala Penal del ahora Tribunal Departamental de Justicia ingresó en retardación de justicia, al no resolver la excepción en los plazos que señala el Código de Procedimiento Penal; siendo la mora procesal en este caso es atribuible de manera exclusiva a dicha instancia judicial, debiendo remitirse obrados en el término de cuarenta y ocho horas y resolverse en el plazo de veinte días; y, 10) La Jueza inferior no realizó un estudio de las actuaciones del proceso, tampoco fundamentó su resolución, vulnerando el art. 124 con relación a los arts. 171 y 173 todos del CPP (fs. 222 a 227 vta.). Asimismo, el 4 de enero de 2013, Román Morón Cruz interpuso similar recurso contra la citada Resolución emitida por la Jueza a quo, con similares fundamentos (fs. 232 a 233 vta.).

II.13. Por Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, los Vocales demandados, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas por los imputados -ahora accionantes- contra el Auto Interlocutorio 499/2012 de 3 de diciembre, dictado por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Este proceso penal se inició con la denuncia de 26 de octubre 2007 contra los accionantes, por el supuesto delito de estafa agravada con múltiples víctimas, actuaciones policiales que inicialmente fueron dirigidas por el Ministerio Público y bajo el control jurisdiccional del Juez cautelar, constituyéndose los primeros actos del procedimiento que exigen los arts. 5 y 133 del CPP; ii) Si bien, conforme al art. 32.2) del adjetivo penal, la interrupción del proceso opera en los casos de prescripción de la acción y de ninguna manera en extinción de la acción por duración máxima del proceso; sin embargo, corresponde realizar una deducción lógica: el 11 de abril de 2008, se declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, la misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada, pero a raíz de una acción de defensa, el Tribunal Constitucional concedió la tutela a los querellantes en este proceso por vulnerar el derecho al debido proceso; en esa virtud, la Sala Penal Segunda, el 8 de junio de 2012, dictó otro Auto de Vista revocando la resolución del Juez a quo; iii) Esa pérdida de tiempo generada, no es culpa de los querellantes ni del órgano jurisdiccional, sino del imputado Román Morón Cruz quien planteó la excepción de incompetencia, con afectación de la co imputada Delia Rojas Ortiz, toda vez que, tratándose de varios imputados, lo que haga uno de ellos perjudica a los otros imputados; iv) Sobre el argumento expresado por la imputada Delia Rojas Ortiz, en sentido que la Jueza inferior no habría fundamentado ni realizado una auditoría jurídica de los actos procesales que provocaron la dilación del proceso, dicho extremo no es obligación del Juez de la causa, sino de la parte impetrante; y, v) Si bien el art. 133 del CPP estableció un plazo razonable de tres años de duración máxima del proceso; empero, este plazo solo constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolló el proceso, para cuyo análisis, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó criterios esenciales que fueron adoptados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el Auto Complementario 0079/2004-ECA, así como el Auto Supremo 444/2009 dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, señalando que no es suficiente el transcurso del tiempo para dictar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados como se manifestó precedentemente (fs. 299 a 302).

II.14. Mediante Auto de Vista 83 de 26 de julio de 2013 y en mérito de la solicitud de complementación, explicación y enmienda solicitada por Delia Rojas Ortiz, los Vocales codemandados declararon no ha lugar a dicha solicitud, manteniendo vigente en todo su tenor el Auto de Vista 78 de 29 de abril del mismo año (fs. 309 a 310 vta.).

II.15. Por Auto de Vista 84 de 26 de julio de 2013 y en mérito de la solicitud de explicación, complementación y enmienda impetrada por Román Morón Cruz, los Vocales codemandados declararon no ha lugar a dicha solicitud, manteniendo vigente en todo su tenor el Auto de Vista 78de 29 de abril del mismo año (fs. 315 a 317).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la obtención de una resolución congruente, al acceso a la justicia y al principio de “seguridad jurídica”; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza a quo, al haber declarado improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mediante Auto Interlocutorio 499/2012 de 3 de diciembre, interpusieron recursos de apelación incidental contra la citada Resolución; sin embargo, los Vocales codemandados, en el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, no se pronunciaron respecto a los agravios denunciados, careciendo la misma de una debida fundamentación y congruencia, convirtiéndose en ilegal y lesiva a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

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