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TCPJurisprudencia indicativa

1591/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1591/2012

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad y no discriminación y por ende el derecho a la educación de la hija menor del accionante al no permitirle su inscripción e la unidad educativa que dirigen pese a la cercanía de su dom...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad y no discriminación y por ende el derecho a la educación de la hija menor del accionante al no permitirle su inscripción e la unidad educativa que dirigen pese a la cercanía de su domicilio con la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.8. "...Ahora bien, en cuanto se refiere a la hija del accionante tiene derecho de acceder a la educación, sin discriminación conforme lo establecido en el art. 17 de la CPE, y el Estado, expresado en sus órganos e instituciones, está obligado indeclinablemente a sostenerlo y garantizar la efectivación de este derecho (art. 77 CPE), más aún si se trata de menores de edad.

Al margen de este marco constitucional, este derecho, se encuentra reforzado en su protección por el Código Niño, Niña y Adolescente, al reconocer que todo niño y niña tiene derecho a acceder a la educación y estudiar en la unidad educativa más próxima a su vivienda (art. 112), como en el caso de AA que cuenta con cinco años de edad, le asiste pues el derecho de estudiar en la Unidad Educativa FAB, debido a que ésta se encuentra en la zona donde vive. En consecuencia, al excluirla de la lista oficial de alumnos admitidos para el nivel inicial del mencionado establecimiento educativo, se conculcó el derecho a la educación, siendo que la vulneración a este derecho causa un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otro medio por lo que se opera la excepción al principio de la subsidiariedad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a la igualdad, además de tratarse de un valor y un principio, también es un derecho y garantía, que frente a su lesión, es posible activar la justicia constitucional para su restablecimiento; principio, que tiene por objeto el logro de un régimen de igualdad real, donde no existan privilegios de unos a otros y se erradique cualquier forma la discriminación. Ahora bien, el Estado, a través del Ministerio de Educación e instituciones educativas, están en la obligación de hacer prevalecer la igualdad en el acceso de los niños y niñas a los establecimiento educativos, y sobre todo, poner en marcha políticas educativas, que ataquen toda forma de discriminación. En consecuencia, la autoridad demandada al haber permitido la exclusión de la hija del accionante de la lista oficial de admitidos a la Unidad Educativa FAB, aludiendo la condición económica pudiente que supuestamente ostentaba, se vulneró el derecho a la igualdad y se realizó discriminación en razón a la situación económica, sin tomar en cuenta el interés superior del niño como uno de los principios fundamentales en materia de derechos humanos y especialmente sin tomar en cuenta el bienestar de la niña.

De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada, en virtud a que los derechos de los niños y niñas gozan de prioridad absoluta en su ejercicio y respeto."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.6. "De los derechos del niño en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce la personalidad jurídica de todas las personas y esto, por supuesto, incluye a los infantes. Sin embargo, el antiguo modelo tutelar solo veía a los niños como objeto de protección y no como sujetos de derecho. Por lo tanto, aquellos no gozaban del reconocimiento de sus derechos. En la actualidad, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y los principios de la Carta de las Naciones Unidas dejan en claro que los niños son sujetos de derechos, en condiciones de igualdad con fundamento en la dignidad intrínseca de todos los seres humanos. Según el modelo de protección integral adoptado, los niños tienen derecho a ser partícipes de los procesos que impliquen la toma de decisiones que les afecten, no sólo dentro del ámbito familiar sino también en las actuaciones que se realicen ante las autoridades competentes. En razón de estos criterios, se considerará pertinente exhortar a los países miembros de la OEA a que adopten en su legislación interna las directrices establecidas por el derecho internacional en materia de protección y tutela a los infantes, a fin de reconocer a éstos como titulares de derechos y obligaciones."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23226-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 43/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 40 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Cornelio Rogelio Ticona Ticona en representación de su hija AA, contra Weilenman Alfredo Salguero Vega, Director General de la Unidad Educativa de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2011, cursante de fs. 9 a 11, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por su representada alega que, en la gestión 2011, el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación, dispuso que la inscripción en todas las unidades educativas del país, se iniciaría el 17 de enero del mencionado año. Teniendo conocimiento de ello y considerando que su domicilio esta ubicado en la zona Ferroreotel de la ciudad de El Alto, donde funciona la unidad educativa de la FAB, del 10 al 17 de enero de 2011, junto a su esposa hicieron “fila” e inclusive habían dormido en ella, llegando a ser el número cinco, sacrificio que realizaron con el fin de conseguir una plaza en el nivel inicial en el turno de la tarde para su hija AA de cinco años de edad. A ese propósito, presentó solicitud de inscripción, haciendo conocer que eran vecinos de la zona, adjuntando en originales el certificado de nacimiento y carnet de vacuna de su hija, cédula de identidad de él y la de su esposa, facturas de servicio de energía eléctrica y agua potable, conforme a los requisitos exigidos por dicho establecimiento educativo.

Una vez presentada su solicitud, el 19 de enero de 2011, salió la lista general de los aceptados, donde figuraba en el quinto lugar el nombre de su hija. El 21 del mismo mes y año, se realizó la visita domiciliaria de la trabajadora social, producto de ello, el 29 del citado mes y año salió una nueva lista - un día del inicio de clases fijado por el gobierno nacional-, donde esta vez no figuraba el nombre de la menor, habiendo sido depurado el mismo de manera ilegal y sin justificación alguna.

Hasta la fecha de presentación de ésta acción de amparo constitucional, no le devolvieron susdocumentos presentados para la inscripción, tampoco el demandado le dio una respuesta oportuna y formal explicando la causa de la depuración del nombre de su hija que se encontraba en la primera lista, situación que le causó enorme perjuicio y vulneraron el derecho fundamental de acceder a una educación integral, gratuita e intercultural y sin discriminación, consagrada en la Norma Fundamental y en el Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia como lesionado el derecho de su hija menor de acceder a la educación sin discriminación, citando al efecto el art. 14.II y 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene al demandado proceda a la inscripción de su hija en el nivel inicial del turno de la tarde de la unidad educativa FAB de El Alto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su hija AA, se ratificó en extenso en el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia señaló: a) Todos son iguales ante la ley, sean oficiales de la Fuerzas Armadas (FF.AA.), arquitectos o abogados, por lo que no pueden ser objeto de discriminación alguna, ya que el hecho que sea jurista, no debería afectar a su hija de cinco años de edad, que tiene derecho de acceder a una educación universal conforme a la Norma Fundamental y la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” (LEd); b) Consignada su hija en la lista de preselección, no entendió de donde saca la autoridad demandada que el Ministerio de Educación está sujeto a los programas de la unidad educativa FAB por ser de convenio; empero, este establecimiento no puede estar al margen de la norma emanada por esta cartera de Estado; c) La autoridad demandada manifestó que se haría una visita domiciliaria y se procedería a seleccionar a los alumnos, y que los hijos de las personas pudientes no accederían a esta unidad educativa y que tendrían que ir a unidades educativas particulares; d) En la visita de la trabajadora social a su domicilio, le dijo que como profesional abogado sus ingresos económicos no alcanzaban para llevar a su hija a una unidad educativa particular, razón por la cual acudía a la unidad educativa FAB; e) No le indicaron qué disposición legal, orden, circular o norma interna de la referida unidad educativa, habría determinado la exclusión de su hija de las listas oficiales; f) Luego de que se presentaron todas las carpetas de solicitud de inscripción, el 19 de enero de 2011, sale la lista de setenta y cinco alumnos preseleccionados; y el 21 del mismo mes y año, cuando le hicieron la primera visita a su domicilio, le enseñó su casa y le dijo toda la verdad a la trabajadora social y no aparentó otra condición como lo hicieron otras personas, merced a ello el 29 de enero de 2011, sale la lista oficial de los alumnos admitidos y cuando verificaron la misma no figuraba el nombre de su hija; g) La autoridad demandada les reunió y les dijo que las personas pudientes no pueden acceder a la unidad educativa FAB; sin embargo, dicha afirmación no tenía sustento en algún instructivo que hubiera emanado de la Dirección de este establecimiento educativo o del Ministerio de Educación; h) El 31 de enero de 2011, las carpetas de solicitudes de inscripción se encontraban en la Dirección de dicha unidad educativa y el 1 de febrero del mismo año, sacan la lista oficial, cuando se había terminado las inscripciones; por lo menos hasta el 24 de enero, debieron darle respuesta oportuna, indicándole que no admitirían a su hija, siendo así, podía inscribirla en otra unidad educativa; i) Cuando llevó a suhija a la unidad educativa FAB, le dijo que estaba admitida, quien le manifestó “sí, voy a estudiar en esta unidad”, y, faltando un día al inicio de las labores escolares que le digan que no podrá acceder a la misma, es un maltrato psicológico a su hija, situación que está prohibida por la Ley de la Educación; j) Solicitó que la autoridad ahora demandada, exhiba en base a qué orden del Ministerio de Educación y, luego realizó la visita domiciliaria; k) Con relación al principio de subsidiariedad, no existe en ese momento otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho de su hija; y, l) Que se haya excluido a su hija menor de cinco años de edad, de la lista de admitidos a la unidad educativa FAB, con el argumento de que su padre era pudiente por su condición de abogado, es una forma de discriminación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Weilenman Alfredo Salguero Vega, Director General de la unidad educativa FAB, mediante informe escrito cursante de fs. 26 a 28 así como en audiencia manifestó: 1) Se comunicó a todas las personas que trataban de hacer filas que no era necesario y se recibirían todas las solicitudes para la inscripción en el nivel inicial turno tarde de la unidad educativa FAB, comprendiendo lo señalado procedían a retirarse; ii) Recibidos los documentos de inscripción se publicó una lista preliminar de alumnos admitidos, que no eran los aceptados sino a quienes la visitadora social iba a entrevistar en sus domicilios a efecto de determinar su situación socioeconómica; iii) Se presentaron cincuenta solicitudes de inscripción, que se sometieron a una preselección por la comisión conformada por la junta de vecinos y la junta escolar; iv) Una vez que la visitadora social presentó los informes, se procedió a elaborar y publicar la lista definitiva de los alumnos aceptados para el nivel inicial del turno tarde de la unidad educativa FAB, priorizando a las familias de escasos recursos económicos; v) De acuerdo al instructivo del Ministerio de Educación, las inscripciones concluían en todo el sistema educativo el 15 de febrero y no así el 29 de enero de 2011, como señala la parte accionante; vi) La “UEPCAFAB”, no discrimina, ni vulnera derechos de ninguna persona, pero sí prioriza su atención a los sectores más necesitados de la población; vii) El accionante no agotó la vía administrativa, dado que la unidad educativa FAB depende del Comando General de la Fuerza Aérea Boliviana, instancia a la que no acudió y después correspondía acudir al Ministerio de Defensa; viii) La unidad educativa FAB en el turno de la mañana respondía a un establecimiento privado; el 2006 a iniciativa de las organizaciones sociales de El Alto y de las Fuerza Área Boliviana, se llegó a crear la unidad educativa pública de convenio para el turno de la tarde con el objeto de recibir a las familias de escasos recursos; ix) Se comunicó que si había alguna persona que no tenga esta condición estaría perdiendo el tiempo porque no se le admitiría; x) En cuanto se recibió la lista de preselección de la junta escolar y los vecinos, se organizaron por zonas, a fin de que la visitadora social, se constituya en esos domicilios en compañía de representantes de dicha junta escolar y personal administrativo; xi) Los documentos que dejaron las familias interesadas fueron recibidos por la junta escolar y los vecinos, mismos que fueron devueltos a solicitud de los interesados; y, xii) En su calidad de director no participó en ninguna etapa del proceso de selección, dejo que decidan sobre ello la junta de vecinos, la junta escolar, la trabajadora social y las organizaciones sociales.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal en suplencia legal del Juez Tercero de Sentencia Penal, ambos de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 43/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 40 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dispuso la inmediata inscripción de la menor AA al nivel inicial del turno tarde de la Unidad Educativa FAB, sin imposición de costas a la autoridad demandada; bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 7 de la CPE establece que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad del Estado, y en su art. 14 prohíbe toda forma de discriminación; marco constitucional concordante con el art. 8 del Convenio Amplificatorio de Cooperación Interinstitucionalde la Unidad Educativa FAB que señala que la Fuerza Aérea Boliviana se compromete a brindar el acceso irrestricto a todos los niños, niñas y jóvenes en general, sin distinción de raza, religión, situación económica, etc.; dentro de ese ámbito, al rechazar el ingreso de la menor AA de cinco años de edad al kínder de la Unidad Educativa FAB de El Alto, basado en un informe de la trabajadora social del núcleo escolar, se vulneró el derecho a recibir educación sin discriminación; 2) Al haberse rechazado el ingreso de la mencionada menor por razones económicas, es suficiente para otorgar la tutela solicitada, puesto que, en cumplimiento del art. 410 de la CPE, la Norma Fundamental goza de primacía en su aplicación, encontrándose sometidos a ella todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por certificado de nacimiento, emitido el 3 de marzo de 2006 por el Registro Civil de Bolivia, se acredita que AA, nació el 14 de enero de 2006 y tiene como padres a Cornelio Rogelio Ticona Ticona y Facunda Primitiva Guarachi Flores (fs. 3).

II.2. Nota de 16 de enero de 2011, dirigida a Weilenman Alfredo Salguero Vega, Director General de la Unidad Educativa FAB, a través del cual, Cornelio Rogelio Ticona Ticona y Facunda Primitiva Guarachi Flores, solicitan la admisión de su hija AA, de cinco años de edad, como alumna regular de la referida unidad en el turno de la tarde del nivel inicial, haciendo notar que tienen su domicilio en la “Zona Ferropretoral Calle S No. 48, conforme se desprende de las facturas de Energía Eléctrica y Agua Potable y los demás documentos” (sic ) (fs. 4).

II.3. Mediante certificación de 20 de enero de 2011, Luis “Aziscain” Alemán, Presidente de la Junta de Vecinos de la zona Ferropretrol, acreditó que Cornelio Rogelio Ticona Ticona, con cédula de identidad 2430923-LP, es vecino actual de la zona antes mencionada, con domicilio en la calle 5, número 48 de la ciudad El Alto (fs. 14).

II.4. Convenio ampliatorio de cooperación interinstitucional entre el Ministerio de Educación, Ministerio de Defensa, Gobierno Municipal de El Alto, Fuerza Aérea Boliviana, FEJUVE y COR de El Alto; que en su cláusula primera, señala: “el mencionado convenio tiene por objeto consolidar la apertura de la Unidad Educativa de la Fuerza Aérea Boliviana “Tcnl. Av. Rafael Pabon Cuevas”, ubicada en la Base Militar de El Alto, al servicio escolar de niños, niñas y jóvenes provenientes de familias de situación económica precaria”; y en su cláusula novena, refiere que “la unidad educativa antes referida se compromete a brindar acceso irrestricto a todos los niños, niñas y jóvenes en general que hayan cursado estudios establecimientos educativos fiscales anterior a la creación de esta unidad educativa, sin distinción de raza, religión, situación económica, filiación, etc.” (fs. 15 a 23).II.5. Informe 04/11 de 21 de enero de 2011, emitido por Carmiña Valenzuela, Trabajadora Social de la FAB, dirigido al Director General de la Unidad Educativa de la FAB, que en su parte conclusiva refiere: “En este sentido observamos que es una familia que cuenta con recursos para solventar favorablemente las diversas necesidades, por lo que se considera que podrían solventar la educación de su única hija” (sic).

II.6. El accionante manifestó que el nombre de su hija de cinco años de edad, fue depurado de la segunda lista de admitidos en la Unidad Educativa FAB, misma que fue publicada en fecha posterior a la entrevista hecha en su domicilio por parte de la visitadora social, añadiendo que “hasta la fecha no han devuelto nuestros documentos, menos de haber dado una respuesta oportuna y formal por parte del demandado el por que de la depuración del nombre de mi hija que se encontraba en la primera lista, causándome un enorme perjuicio y lo mas grave han violentado el derecho que tiene mi hija de acceder a una educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación alguna...” (sic) (fs. 10); la autoridad demandada en su informe escrito presentado, aclaró que la primera lista publicada correspondía a aquellos “a quienes y en cuyos domicilios se haría presente la visitadora social, a efectos de determinar su situación socio-económica...” (sic), añadiendo posteriormente que, una vez recibidos los informes de la visitadora social, “se procedió a elaborar y publicar la lista definitiva de los alumnos aceptados a nivel inicial (KINDER), del turno de la tarde, priorizando a las familias más necesitadas, con énfasis en la población de escasos recursos económicos...” (sic) (fs. 26 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado el derecho acceder a la educación sin discriminación de su hija AA, debido a que luego de realizar todos los actos conducentes a su inscripción en el nivel inicial del turno tarde de la unidad educativa FAB de El Alto, correspondiente a la gestión 2011, salió la lista general de aceptados donde figuraba el nombre de su niña; sin embargo, después fue excluida de la lista oficial de alumnos admitidos, de manera ilegal y sin justificación alguna. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SC 0927/2010-R de 17 de agosto, respecto a la acción amparo constitucional refirió: “...el art. 128 de la CPE, instituido por la Ley Fundamental, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Por su parte, el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 129 de la CPE, estableciendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados: '...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra o su representante con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'. Por otro lado, otra de sus características, la constituye el principio de inmediatez, disponiendo, la norma citada, que la acción de amparo constitucional, deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.III.2. El derecho a la igualdad en el orden constitucional

La SCP 0080/2012 de 16 de abril, al respecto refiere: “El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala: '...construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...'.

La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad...'.

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: 'este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (...) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad'. 'El principio de igualdad (...) en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (...)'.

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

'Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos... es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace'.

La Declaración de los Derechos Universales del Hombre proclama que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros'” (las negrillas son nuestras).

III.3. El derecho a la educación en la Constitución Política del Estado y en el Código Niño, Niña y Adolescente

La ya citada SCP 0080/2012 de 16 de abril, al respecto refiere: “La Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho a la educación en su art. 9.5 dispone que es fin del Estado: 'El garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo', y los arts. 13.I de la Norma Fundamental, señala: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos' y el 14.III, establece: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'.El art. 59.V de la CPE, establece: 'El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley', para luego en el art. 77 disponer: 'La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla;', señalando finalmente en el art. 82 que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'.

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