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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1591/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1591/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque la resolución que resuelve el proceso contencioso administrativo instaurado por el accionante ya que la acción de amparo constitucional carece del requisito de causalidad entre el hecho denunciado, el derecho vulnerado y la petición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la resolución que resuelve el proceso contencioso administrativo instaurado por el accionante ya que la acción de amparo constitucional carece del requisito de causalidad entre el hecho denunciado, el derecho vulnerado y la petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...En el memorial de acción de amparo constitucional, si bien el accionante efectúa una relación del procedimiento que dio origen a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, explicando que dicho fallo no consideró que el plazo para la nacionalización de vehículos venció hace mucho tiempo atrás y que la Aduana está imposibilitada de continuar con el trámite referido; sin embargo, en su petitorio sólo pide se conceda tutela, pero omitiendo concretar de qué forma, pues no precisa en qué términos intenta dicha tutela, no señala qué acto procura que se declare nulo o cómo pretende que el Tribunal de garantías disponga, de donde se puede concluir que el mencionado memorial de demanda carece de la relación de causalidad entre el hecho denunciado, el derecho vulnerado y la petición, pues al no expresar en forma clara y precisa, cuál es la tutela constitucional invocada, al ser imprescindible para delimitar el ámbito en función al cual, el Tribunal de garantías y luego el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resolverán el problema jurídico planteado, puesto que la concesión o la denegatoria de tutela, necesariamente se circunscribirá a la relación de causalidad precedentemente referida entre los hechos o supuestos fácticos y los derechos o garantías vulnerados, pronunciándose y adoptando alguna decisión con relación a la petición formulada; ante la ausencia de estos requisitos fundamentales, resulta imposible analizar el fondo de la problemática planteada por cuanto el accionante no cumplió con la previsión contenida en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), omisión que tampoco observó el Tribunal de garantías al momento de la admisión, a efectos de ordenar la subsanación correspondiente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 06116-2014-13-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 42/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 386 a 389 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional de la Aduana Interior Potosí contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 8 de enero de 2014, y subsanaciones de 15 y 23 del mismo mes y año de fs. 129 a 133, fs. 162 y vta., y fs. 166, respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

René Fernández Mogro se acogió al programa de nacionalización, a cuyo efecto efectuó la correspondiente declaración jurada de 12 de julio de 2011, con relación al minibús Toyota, modelo 1998, color blanco, a gasolina, chasis RZH1127002452; efectuada la revisión del vehículo, la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) emitió la certificación de 14 del mes y año indicados, estableciendo que el campoalfanumérico del chasis se encuentra alterado, dando lugar a la emisión del informe técnico ANGRPGR-POTPI 141/2011 que señaló que en aplicación del art. 6.2 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, están excluidos del programa de nacionalización, los vehículos que se encuentren con el número de chasis remarcados, alterados o amolados, motivo por el cual, el 27 de julio del referido año, se elaboró el Acta de Intervención Contravencional GRPGR-C 014/2011 contra el propietario del vehículo, por el ilícito de contrabando, que al no ser desvirtuado, dio lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria POTPI 44/2011 de 8 de agosto, que declaró probado el contrabando contravencional y dispuso el comiso definitivo de la mercancía del vehículo, motivando que el afectado interpusiera recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria que fue resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0039/2011 de 21 de noviembre, revocando totalmente la resolución impugnada y disponiendo el trámite de nacionalización del vehículo.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, al emitir la referida Resolución de Alzada no consideró que el plazo otorgado por la Ley 133 estableció uno excepcional hasta el 7 de noviembre de 2011, mismo que no fue determinado por la Administración Aduanera y por ello no era posible abrir el sistema que por ley se encuentra cerrado. Contra la referida Resolución de Alzada, la Aduana Interior Potosí interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria por Resolución AGIT-RJ 0055/2012 de 6 de febrero, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-CHQ-RA 0039/2011 y dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria POTPI 44/2011.

El 14 de mayo de 2012, la Administración de Aduana Interior Potosí interpuso demanda contenciosa administrativa, que mereció la Sentencia 231/2012 de 3 de julio, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las autoridades ahora demandadas, quienes en el referido fallo concluyeron que los certificados de revenido químico demostraron que el chasis del vehículo no fue remarcado y que por lo tanto no serían válidos los argumentos de la Aduana Nacional, por lo que determinaron declarar improbada la demanda y válida la Resolución AGIT-RJ 055/2012, con lo cual se avaló la conclusión de un trámite que por ley están impedidos de regularizar, por cuanto generaría responsabilidad funcionaria también de índole penal, al tratarse de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, en el entendido que la Ley 133 fue expresa al establecer un plazo, obligando con esa decisión a que la Administración Aduanera regularice el despacho cuando el programa de nacionalización, por disposición de la ley se encuentra cerrado y por ende los sistemas informáticos cerrados desde el 7 de noviembre de 2011; situación que no fue considerada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata, así como restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se admita la acción; sin embargo no se advierte la existencia de una solicitud concreta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 6 de febrero de 2014, según consta en el acta de fs. 377 a 385 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional de la Aduana Interior Potosí a través de su representante, en audiencia se ratificó en los términos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de 4 de febrero de 2014 cursante de fs. 224 a 227 informaron: a) Conforme al art. 127 del Código de Procedimiento Civil (CPC) modificado por Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, la demanda fue interpuesta contra la autoridad jerárquica superior que emitió la última resolución en sede administrativa, posibilitando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia revise no sólo la Resolución del recurso jerárquico, sino todo el recurso administrativo. El recurso contencioso-administrativo tiene por finalidad “el control de la legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa”, que constan en el proceso y han sido puestos a conocimiento.de Sala Plena, de donde resulta que la sentencia pronunciada debe exclusivamente declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado, o en su caso, su revocatoria si concluyó las normas que rigen la administración, disponiendo que el acto sea repuesto; b) Se comprobó que no existieron vestigios de adulteración en el alfanumérico del chasis del motorizado, arribándose a las siguientes conclusiones: 1. La plaqueta del fabricante Toyota, localizada debajo del asiento del conductor, tiene remaches originales de fábrica; 2. La grabación de los alfanuméricos del motor, no contiene signos de adulteración, manteniéndose los alfanuméricos originales de fábrica; y, 3. La grabación de caracteres alfanuméricos del chasis al interior del motorizado no presentan vestigios de adulteración; c) No habiéndose vulnerado la legitimidad de la ley y el debido proceso, constituyendo tal afirmación pretexto para justificar el incumplimiento de lo dispuesto en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de ejecución obligatoria, dadas las irregularidades cometidas por la Aduana Nacional (Regional Potosí) contenidas en la resolución sancionatoria; d) El sujeto pasivo cumplió los requisitos exigidos por la Aduana, en vigencia de la Ley 133 debiéndose reparar el abuso y arbitrariedad asumida, así como cumplirse la decisión judicial conforme se ordenó en el contencioso-administrativo, a fin de evitar mayores perjuicios al propietario del motorizado.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la resolución que resuelve el proceso contencioso administrativo instaurado por el accionante ya que la acción de amparo constitucional carece del requisito de causalidad entre el hecho denunciado, el derecho vulnerado y la petición.

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