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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1592/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1592/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la accionante previamente a acudir al amparo constitucional debió interponer recurso jerárquico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la accionante previamente a acudir al amparo constitucional debió interponer recurso jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Ahora bien, del atento análisis de la documentación precedentemente citada, éste Tribunal Constitucional Plurinacional llegó a establecer que el accionante por su representada si bien presentó recurso de apelación impugnando el Auto final de Sumario Administrativo 06/2010, dicha apelación fue considerada como un recurso de revocatoria conforme al principio de informalismo que rige a los procesos administrativos, interpuesta dentro de plazo previsto por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, dentro del término de diez días determinados para la presentación de ese recurso, por lo que una vez realizada la pronunciación de la Resolución Administrativa Sumarial 41/2010, que determinó confirmar el mencionado Auto final, la representada del accionante tenía la posibilidad de hacer prevalecer sus derechos ante el superior en grado del Tribunal Sumariante integrado por los hoy demandados, en conformidad a lo establecido por el art. 66 y ss de la indicada ley, ésto dentro del plazo de diez días de haber tomado conocimiento del fallo que resolvió el recurso antes señalado, aspecto que no lo hizo pese a que tuvo conocimiento del mismo, tal como se tiene indicado en la conclusión II.4., existiendo constancia que la copia de ley respectiva fue entregada de forma personal a Eldy Julio de Vaca quien no quiso firmar la constancia de dicha recepción, por lo que tuvieron que acudir a una testigo quien suscribió dicho acto procesal. Claro esta que el accionante por su representada presentó el memorial de nulidad de obrados el 4 de noviembre de 2010; sin embargo, de la lectura del mismo, se advierte que lo que se impugna en éste no es más que la “omisión en las practicas de las diligencias de notificación” y no así respecto al fondo de la Resolución Administrativa Sumarial 41/2010, por lo que dicho memorial no podría ser considerado un recurso jerárquico como tal, pese al principio de informalismo anteriormente citado, llegándose a la conclusión que la representada del accionante hizo precluir su derecho en la instancia donde debió acudir en procura de la tutela de sus derechos y no así ante este Tribunal, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23405-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 023 de 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 1176 vta. a 1180, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jerjes Justiniano Talavera en representación de Eldy Julio de Vaca contra Roberto Santa Cruz Justiniano, Víctor Hugo Bejarano y Alan Neber López Puca, Presidente, Secretario y “Miembro o Vocal”, todos del Tribunal Sumariaste del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2011, cursante de fs. 5 a 9 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, su mandante en su condición de Directora Distrital de Educación de San José de Chiquitos, fue notificada el 30 de octubre de 2010, con el Auto de Sumario Administrativo “0672010”, pronunciado por el Tribunal Disciplinario del SEDUCA Santa Cruz dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, el cual impugnó en el término de ley e incluso con intervención notarial, considerando que no sería ajustada a derecho, habiéndose desconocido desde el inicio del trámite mencionado sus derechos fundamentales.

Señala que, la determinación asumida en el Auto Inicial del proceso administrativo de 1 de septiembre de 2010, no tomó en cuenta que algunas de las normativas en la que se basó se encontrarían derogadas en su caso abrogadas en razón a los efectos y aprobación de la nueva Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa, existiendo inexactitud en dicho fallo, sobre las normas expresas y en vigencia que “supone” serían las legales para la tramitación y legalidad de ese sumario.

Alega también que, se omitió practicar las diligencias de notificación con esos actuados judiciales en el domicilio procesal que señaló, lo que atañó al derecho a la defensa y publicidad de todo proceso, sin que se proceda conforme lo dispuesto en el art. 134 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que correspondería la nulidad de obrados ante la inobservancia del art. 90 del indicado Código,señalando dicho Auto de acuerdo al art. 137 núm. 5 del CPC, lesionándose el principio de buena fe y legalidad que debe presidir los actos administrativos, tal como lo establece la SC 1464/2004-R.

Indica que su abogado siempre estuvo haciendo el correspondiente seguimiento, aspecto que se podría corroborar a partir de la revisión de los antecedentes del proceso, toda vez que no existe ninguna firma que se haya suscrito en alguna notificación respecto al Auto cuestionado, como tampoco existiría constancia de recepción de copias respectivas, eludiendo en ese sentido lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995 del Reglamento sobre la Carrera en el Servicio de Educación Pública, puesto que éste en su art. 3 otorga la posibilidad de una revisión del fallo; sin embargo fue privada de ese derecho de "forma sagaz"(sic).

Reclamó que dentro del proceso instaurado no se aplicaba el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 062, el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414, el DS 23968, el DS 25273 y la RM 162/01, como también que no se revisó ni valoró la prueba ante una notoria ausencia de imparcialidad, existiendo dos fechas diferentes del Auto de Sumario Administrativo, 30 de octubre de 2010 y 30 de septiembre del indicado año.

Finalmente refiere que, no tienen conocimiento respecto a la legalidad de la conformación y miembros del Tribunal Sumariante en función a lo establecido por el DS 23949 de 1 de febrero de 1995, violándose el principio al Juez natural, así como también se habría desconocido los arts. 12 con relación al 16 del DS 26237, que indica que las responsabilidades administrativas prescriben a los dos años de cometida la contravención, por lo que se le seguiría a su mandante por supuestos hechos que datarían de hace tres años y más.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representada estima vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, de petición, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y “se establezca la existencia de las consiguientes responsabilidades civiles y penales, costas, honorarios profesionales y perjuicios causados”(sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 1165 a 1176 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representada ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señaló: a) Mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa pretenden la tutela debido a que en el curso del proceso administrativo seguido en su contra por el Tribunal Sumariante del SEDUCA, se habrían incurrido en una serie de acciones y omisiones ilegales e indebidas que deberían ser establecidas, entre estas los derechos a la defensa,al trabajo, de petición y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 48, 115.II y 119, de la CPE, los cuales estarían concordantes con la Ley de Procedimiento Administrativo que establece en su art. 4 inc. h) el informacionalismo en la tramitación de los sumarios administrativos; b) La RS 212414, es la que debería aplicarse al proceso administrativo seguido en su contra, puesto que en su art. 24 establece el periodo probatorio de veinte días prorrogables por razón de distancia, a petición de partes y por determinación de oficio; sin embargo, ellos consideraron el término de diez días, por lo que cancelaron el mismo; c) Cuando su representada se apersonó a presentar su declaración informativa, le indicaron que existía un rol de declaraciones ratificatorias de los denunciantes, pero no se procedió de esa forma, porque en lugar de recibir dichas declaraciones se realizó una reunión para dar bienvenida al nuevo Director interino, habiéndose señalado audiencia de ratificación para el 10 de septiembre a hrs. 15:30 para Máximo Montaño Lara y otras personas, por lo cual denunciaron que no se estaban sujetando a procedimiento; d) Su representada a tiempo de su notificación se encontraba asistiendo a los Juegos Plurinacionales que se realizaban en Montero, habiendo sido convocada para que se la notifique en la Dirección en vez de que se la notifique en su lugar de trabajo cuando ella se restituya a su fuente laboral, lo que impidió que pueda presentar pruebas y entregue su oficina; e) Cuando aceptaron una nulidad de obrados, un recurso de apelación y un recurso de revisión, no fueron considerados apropiadamente por el Tribunal Sumarial; f) Sacaron copias del proceso, debiéndose tomar en cuenta que de una fotocopia a otra existiría variación, habiendo notas marginales para incluir las notificaciones como si las hubiesen realizado, como también variaría la foliación y habrían rectificaciones; g) Se violó el derecho de petición de su representada puesta que respecto a un memorial presentado solicitando al Director Distrital Interino, éste señaló que necesitaba para entregar documentación probatoria una autorización del Presidente del Tribunal, petición que no se dio curso, habiendo sido reiterado, mereciendo el proveído, este es el decreto de clausura del término sumarial; h) No se le dio la oportunidad de entregar la oficina ni de realizar un inventario; i) Conforme al Reglamento de calificación, designación de Directores y Fiscales en su art. 27, se tiene de manera expresa que el postulante designado al cargo que ella fungía no se encontraría enmarcado en el ámbito de la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y el DS 23968, normas que aplicaron los miembros del Tribunal de manera errónea en lugar de aplicar lo que éstas señalaban con referencia al Reglamento de faltas y sanciones disciplinarias, de ahí que les habrán negado el reclamo de apelación señalando que debieron presentar un recurso de revocatoria, lo que sería erróneo puesto que el art. 25, siendo este el que debió aplicarse al que estaría correlacionado con el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de acuerdo al DS 23318-A, puesto que el aplicado por el Tribunal fue modificado por el DS 26237; y, j) Solicitó se anule el proceso injusto, ilegal, arbitrario, perpetuo y que se restablezca a su representada su puesto de trabajo como Directora Distrital de Educación.

Haciendo uso de su derecho a la réplica solicitó se disponga la nulidad de todo lo actuado hasta el Auto inicial del sumario administrativo y mientras tanto restituir a sus funciones de manera inmediata a su representada haciendo prevalecer su dignidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados mediante su abogado en audiencia manifestaron: 1) La SC “1134223” (sic) de 31 de octubre de 2005, dio primacía de aplicación dentro de los sumarios administrativos del Servicio de Educación Pública al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, RM 062/2000 de 17 de febrero, la que en su ámbito de aplicación y dentro del marco normativo señala todas aquellas que están comprendidas en el Auto inicial de Sumario Administrativo; 2) Como bien lo indicó la parte accionante, ésta obtuvo el cargo mediante concurso, por lo que entró en carrera administrativa del Servicio de Educación Pública; 3) El término perentorio de prueba de diez días, por lo cual aunque se “quejen”, se hicieron “pisar” con el mismo; 4) Respecto a que se le hubiesevulnerado el derecho de petición a la representada del accionante cabe señalar que, tal como se puede verificar en el expediente a todas las solicitudes realizadas para que se le proporcione fotocopias, éstas les fueron entregadas, constando la recepción de las mismas; 5) Al momento de haber tomado la declaración informativa a la representada del accionante, ésta se encontraba asistida de abogado defensor; 6) Si su abogado creía que se vulneraron sus derechos debió recurrir a la nulidad del Auto inicial y no esperar que se ejecute el proceso; 7) Respecto al derecho al trabajo denunciado como lesionado, se debería tomar en cuenta que una de las facultades de ese Tribunal es suspender con o sin goce de haberes a los procesados, por lo que la accionante fue suspendida de su cargo con goce de haberes a pesar de haberse concluido el proceso administrativo en octubre del pasado año, incluso hasta enero cobró su sueldo y aguinaldo, por lo que no se vulneró dicho derecho; y, 8) No sería aplicable la RS 212414 sino la Resolución 060, por lo que solicitó se deniegue el “recurso” (sic) planteado por cuanto consideran que el Tribunal Sumariante se rigió en el estricto proceso.

Haciendo uso de su derecho a la duplica manifestó que el Auto final del Sumario Administrativo fue notificado a la representada del accionante de forma personal, conforme a la previsión del art. 61 del CPC y no como indica la parte accionante que se le hubiese notificado con el Auto inicial y nada más.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 023 de 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 1176 vta. a 1180, concedió la tutela, ordenando la anulación del Auto final del Sumario Administrativo cursante a fs. “440,441”, procediéndose si el caso lo amerita a iniciar un debido proceso en base al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo y la restitución inmediata a su fuente de trabajo a la representada del accionante y se cancelen de forma retroactiva todos los sueldos o beneficios o derechos adquiridos que pudieran corresponderle de un tiempo a la fecha; en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto final de Sumario Administrativo que declaró probada la denuncia iniciada contra la representada del accionante disponiéndose su destitución del cargo de Directora Distrital, fue notificada personalmente a la representada del accionante el 8 de octubre de 2010, siendo que el 12 del indicado mes y año, presentó apelación impugnando dicho fallo final, mereciendo la RA 41/2010, mediante el cual se ratificó la Resolución de 30 de septiembre de ese año, declarándolo ejecutoriado; ii) Se hizo una serie de consideraciones respecto a que el recurso de apelación fue mal interpuesto, toda vez que debió regirse en la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, debiendo haber presentado recursos de revocatoria, por lo que al no haberse interpuesto dentro de los diez días establecidos, se lo declaró ejecutoriado, lo cual no correspondía puesto que según la jurisprudencia del 2010, existiendo un recurso, éste debió ser atendido; iii) Respecto a que hubieron irregularidades en la conformación del Tribunal demandado no fue puesto en evidencia por la parte “recurrente”, por lo que no resulta evidente, toda vez que los aspectos que sean atacados por competencia deben ser tramitados según la SC 0099/2010-R, mediante el recurso de nulidad; iv) Ese Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar pruebas, tal como lo señaló la SC 1150/2010, indicando la SC “8108/2010” respecto a la labor interpretativa de los jueces, puesto que la misma corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, v) La SC 764/2010-R definió el Reglamento sobre el cual debería hacerse accionado y compulsarse el proceso del que emerge la acción de amparo constitucional que nos ocupa, siendo el Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación aprobado mediante la RM 62/2000 de 17 de febrero; vi) La ahora representada del accionante el 15 de septiembre de 2010, solicitó copias de los actuados, constando el proveído “franquéese como se solicita”, sin que conste que esa documentación haya sido recibida, habiendo solicitado nuevamente el 27 del indicado mes y año, se le proporcionen fotocopias de los actuados,por lo que por decreto se dispuso “estese a lo dispuesto por la Resolución Administrativa sumarial de 22 de septiembre de 2010”, la cual clausuró el término probatorio, misma que fue notificada el 30 del mismo mes y año, motivo por el cual de forma posterior interpusieron nulidad de obrados, indicándoles nuevamente “estese a la clausura del término probatorio”, a partir de lo que se evidenció que se realizaron solicitudes dentro y antes de la clausura del probatorio; viii) Si bien es cierto que existe el Reglamento 062/2000, el cual regula el procedimiento a efectos de sancionar al administrado, va aparejado a la Ley 2341, que en sus arts. 71 y 72 establece los principios en los cuales debe imponerse las sanciones administrativas; viiii) En el caso de autos debió haberse aplicado la RM 60/2000, puesto que en su art. 73 señala el principio de tipicidad y el art. 76 que habla del principio de procedimiento conectivo, debiendo haberse aplicado los supuestos establecidos en la SC 438/2010 respecto a los requisitos que debe contener un auto inicial de sumario administrativo; y, ix) En el Auto final del Sumario Administrativo se hizo una descripción del informe 39 elaborado por Ronald Rubén Colque Choque y la denuncia de Máximo Montaño Iraz, por la presunta comisión de faltas graves remitiéndose “al reglamento que antes señale”(sic), haciéndose una relación del término de pruebas que se les dio en el plazo de diez días, señalándose las pruebas de cargo y una sola de descargo cual es la declaración informativa de la denunciada, constando la entrega de fotocopias a Danger Vaca Tórres, sin hacer notar que éste recogió las mismas por otro procesado y no así de la accionante, sin que se haya realizado una fundamentación o motivación, pasándose a la parte resolutiva declarándose probada la denuncia y la destitución sin que exista la motivación de esa determinación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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