Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos pues el accionante consintió su situación al no interponer oportunamente el incidente que ahora pretende hacer valer, adoptando una posición pasiva, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso analizado, el accionante considera que la demanda se debió tramitar en La Paz, sustentándose en el art. 10 inc. 1) del CPC, que establece la competencia del Juez del domicilio del demandado. En autos, el domicilio de las partes y el lugar donde se suscribió el contrato, según el accionante, fue en La Paz. En conocimiento de la demanda planteada en El Alto, una vez que se apersonó legalmente, el accionante debió de inmediato interponer la nulidad de la citación, conforme dispone el art. 128 del CPC, que señala: “…será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos…”. Así, el indicado se apersonó el 29 de septiembre de 2010, mediante su apoderado, Pedro Bernardo Pérez Rocha, luego presentó un segundo memorial, formulando incidente sobre el fallecimiento del codemandante Nam Sa Won y la nulidad de notificación con el Auto de rechazo de la apelación, pero no hizo referencia a la “notificación” (citación con la demanda), realizada en “calle 21 N° 5 de la zona Achumani” (sic), que ahora cuestiona, dejando cubierta esa omisión al no ser reclamada oportunamente (art. 129.I CPC); lo que es reclamado recién, mediante un incidente de nulidad presentado el 31 de agosto de 2011, cuando su apersonamiento fue el 29 de septiembre de 2010, (luego de once meses), habiendo así el accionante, consentido su situación al no interponer oportunamente el incidente que ahora pretende hacer valer, adoptando una posición pasiva, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada. Con relación a los argumentos esgrimidos referentes a que no pudo acceder a la apelación, la compulsa, ni interponer la nulidad, no son evidentes, toda vez que en obrados cursan memoriales y autos resolviendo los recursos planteados por el accionante (Conclusiones II.2 a II.14); por lo que el derecho a la defensa fue ejercido".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06061-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 1505 a 1513, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Burgos Calvo y Luis Américo Gómez Cornejo en representación legal de Hyoung Woong Kim Kim contra Javier Percy Bravo Arroyo, Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Julio Cesar Sánchez, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1352 a 1364 vta., subsanado el 16 de enero de 2014, cursante de fs. 1396 a 1401 vta., los representantes del accionante, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2008, Sun Cha Brunet y Nam Sa Won interpusieron demanda de “cumplimiento de contrato, inscripción de cuotas de capital y costas procesales” (sic), contra Hyoung Woong Kim Kim y María Kim Shin, tramitado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto; a pesar de que la suscripción del documento base de la demanda fue en La Paz y losdomicilios de las partes también en esa jurisdicción, por lo que según el art. 10 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), era competente “...el Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación o donde fue suscrito el contrato...”. Entonces, el proceso debió instaurarse en La Paz y no en El Alto, habiendo el Juez de Partido ahora demandado, al haber admitido la demanda y pronunciado sentencia, usurpado funciones que no le competen, siendo nulos esos actos, conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
No se puede aplicar la prórroga de competencia, pues el ahora accionante, vive en la República de Chile y no tenía domicilio en La Paz; sin embargo, notificaron en una dirección falsa “calle 21, N° 5, zona Achumani de la ciudad de La Paz” (sic), por lo que no pudo contestar la demanda, declarándose su rebeldía sin nombrarle abogado defensor; tampoco, le dieron oportunidad de plantear recurso de apelación por falta de firma, menos el recurso de compulsa, en razón al plazo previsto en los arts. 283 y 285 del CPC. Por otra parte, la demanda fue firmada por Sun Cha Brunet y Nam Sa Won, pero los demás actuados por los abogados de éstos, sin que la autoridad demandada ponga un alto a esta anormalidad.
Hyoung Woong Kim Kim, mediante su apoderado, Pedro Bernard Pérez Rocha, presentó incidente de nulidad, que fue rechazado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, por Resolución 285/2011 de 26 de septiembre, con el argumento de que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, en clara parcialidad con los actores.
Finalmente los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 138/2013 de 29 de mayo, confirmaron la Resolución 285/2011, sin fundamentar ni motivación adecuada, constituyéndose en una determinación arbitraria y atentatoria al debido proceso, pues no considera las razones por las cuales no se asumió defensa, la notificación en un domicilio que no era suyo y al señalar que la sentencia se había ejecutoriado tácitamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, al juez natural y a la fundamentación de los fallos, citando al efecto los arts. 117 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela demandada, ordenándose: a) La nulidad del proceso civil ordinario hasta el auto de admisión; b) Se deje sin efecto la Resolución57/2010 de 24 de febrero y el Auto de ejecutoria de 10 de marzo de 2011; así como la Resolución 285/2011, todas emitidas por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto; y, c) Se deje sin efecto el Auto de Vista 138/2013, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1487 a 1504, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de sus abogados, se ratificó íntegramente en el contenido del memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 1409 a 1411 vta. señaló; 1) Por Auto de Vista 138/2013, la Sala que preside resolvió confirmar la Resolución 285/2011 objetada, en aplicación del art. 237.I inc.1) del CPC; 2) Con relación a la presunta incompetencia para conocer el caso, debió reclamar oportunamente, pues las etapas procesales precluyen y no puede retrotraerse el proceso conforme señala el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 3) En cuanto a la falta de fundamentación alegada, la frondosa jurisprudencia señala que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una concisa pero clara formulación que justifiquen razonablemente su decisión, por lo que la Resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada; y, 4) La nulidad de obrados constituye el último remedio procesal para corregir irregularidades en el proceso, siempre y cuando causaren indefensión a las partes, a tal efecto se debe observar la legalidad, trascendencia y convalidación. En el caso se actuó en estricto apego a la ley sin vulnerar ningún derecho, por lo que pide se deniegue la tutela.
Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a su legal citación cursante a fs. 1404, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia.
Julio Cesar Sánchez, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto,en audiencia señaló, que fue posesionado recientemente, el 29 de marzo de 2012, por lo que no puede informar sobre actuados de su colega.
Javier Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, quien hubiera conocido el caso en suplencia legal del antes citado e inicialmente fuera demandado; sin embargo, por memorial aclaratorio cursante a fs. 1400 vta., el accionante señaló que ya no dirige la acción contra el indicado; quien sin embargo estuvo presente en audiencia y presentó informe escrito cursante a fs. 1485 y vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sun Cha Brunet y Nam Sa Won, por intermedio de sus abogados, señalaron que la primera de las nombradas fue estafada por Hyoung Woong Kim Kim, por lo que se inició una demanda, notificándole en la calle 21 de Achumani y por edictos. El demandado presentó apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue rechazada por falsificación de firma de éste; posteriormente interpuso la nulidad de las notificaciones que tampoco le fue concedida en base al informe del Oficial de Diligencias, siendo apelado no prosperó por no haber provisto los recaudos de ley, presentando posteriormente el recurso de casación, que fue declarado ilegal, ejecutoriándose la sentencia; es ahí donde debió presentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, actuando de mala fe, vuelve a presentar otro incidente de nulidad, con los mismos argumentos, incurriendo en una serie de errores, pretendiendo la revisión de un proceso que duró ocho años, donde no asumió defensa oportuna, incurriendo en hechos consentidos libre y expresamente y existiendo preclusión de actos que fueron convalidados, no pudiendo el Juez volver atrás, pues se estaría frente a un caos jurídico. Pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 1505 a 1513, por la que denegó la tutela solicitada, contra Julio Cesar Sánchez y Javier Campero Rodríguez, Jueces Primero y Segundo, respectivamente, de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto; y concedió en parte, la acción de defensa, con relación a Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin efecto el Auto de Vista 138/2013, por no haberse cumplido los presupuestos establecidos en el art. 236 del CPC, debiendo emitirse nueva resolución, debidamente fundamentada, respondiendo a todos los agravios dados a conocer por Hyoung Woong Kim Kim, en el memorial de apelación; fallo dispuesto con los siguientesfundamentos: i) El accionante alega que no fue notificado en su domicilio real ni procesal, vulnerando su derecho a la defensa durante todo el proceso hasta la emisión de la sentencia de primera instancia; el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, señaló que el Juez que le antecedió, habría dispuesto actuados iniciales y el Juez Segundo de la misma materia, indicó que atendió en suplencia una apelación que fue declarada ejecutoriada al no haber provisto los recaudos de rigor y porque los tribunales no pueden suplir negligencias del accionante; ii) Con relación a la Resolución 57/2010, el art. 242 del CPC, fue inoservado, por lo que habría precluido ese derecho, entonces no fueron suprimidos ni restringidos los derechos del accionante, toda vez que las autoridades demandadas cumplieron con el principio de legalidad al emitir dichas resoluciones; y, iii) En cuanto a la Resolución 138/2013, emitida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera, revisada la misma, se advierte que carece de motivación y fundamentación, sobre los puntos apelados por Hyoung Woong Kim Kim lo que vulnera el debido proceso previsto en los arts. 115 y 128 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Sentencia 57/2010 de 24 de febrero, emitido por Efraín García Lujan, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, dentro del proceso ordinario seguido por Sun Cha Brunet y Nam Sa Won, sobre cumplimiento de contrato, sustentada en el art. 568 del Código Civil (CC), declaró probada la demanda con relación al demandado Hyoung Woong Kim Kim, ahora accionante, por incumplimiento de sus obligaciones como vendedor; asimismo, improbada respecto a los codemandados María, Betty y July, todos, Kim Shin (fs. 186 a 187).
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